Inconstitucionalidad 408-2004 y 426-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 408-2004 y 426-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTES ACUMULADOS 408-2004 y 426-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial acumuladas, del Acuerdo Gubernativo 84-2004, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, que fueron promovidas por: (a) Héctor Francisco Hernández Bran, quien promueve la inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo antes indicado, y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Héctor Francisco Hernández Montes y Silvia Patricia Hernández Montes; y (b) Iduvina Estalinova Hernández Batres, Luis Rodolfo Ramírez García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, quienes promovieron la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 2 del A cuerdo Gubernativo 84-2004, y actuaron con el auxilio de los abogados Marco Antonio Canteo Patzán, Fanuel Macbanai García Morales y Claudia Paz y Paz Bailey.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Héctor Francisco Hernández Bran
Macbanai García Morales y Claudia Paz y Paz Bailey.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Héctor Francisco Hernández Bran argumentó: a) el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, tras ser remotivo del cargo, debió ser sustituido por alguno de los Fiscales Distritales al momento de producirse la vacancia, sustitución que debería prevalecer hasta el momento en que se realizara el nombramiento del nuevo Fiscal de conformidad con la ley; b) la Constitución Política de la República regula que dicho nombramiento lo debe realizar el Presidente de la República, dentro de una nómina de seis candidatos propuestos por una Comisión de Postulación; sin embargo, en el Acuerdo Gubernativo impugnado no se observaron los procedimientos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues el Fiscal sustituto, nombrado en dicho Acuerdo, formaba parte de aquella nómina que se envió al entonces Presidente de la Repúblic a, quien fue el que procedió al nombramiento del Fiscal sustituido, obviándose que tal designación constituye “un momento histórico que ya derivó sus consecuencias jurídicas” , las cuales fueron el nombramiento del abogado Carlos David De León Argueta como Fiscal General de la República, pero actualmente “éste es otro momento de la vida jurídico-política del país”; c) en la Constitución no se entra a considerar circunstancias que en el tiempo pueden presentarse en el momento de nombrar un nuevo Fiscal General de la República, sino que indubitablemente se indica que tal nombramiento se deriva de la escogencia de una nómina
en el tiempo pueden presentarse en el momento de nombrar un nuevo Fiscal General de la República, sino que indubitablemente se indica que tal nombramiento se deriva de la escogencia de una nómina de seis candidatos propuestos por la Comisión de Postulación, disponiéndose que el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público durará en sus funciones cuatro años; de manera que es inconstitucional que se nombre a tal funcionario público para completar el período de otro; d) el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece el procedimiento para el nombramiento de un Fiscal interino por ausencia del titular, disponiéndose que tal nombramiento devendrá del Consejo del Ministerio Público, lo cual no fue observado en el acuerdo gubernativo impugnado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total p lanteada, y, en consecuencia, que se declare inconstitucional totalmente el Acuerdo Gubernativo 84-2004, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. B) Iduvina Estalinova Hernández Batres, Luis Rodolfo Ramírez García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos indicaron que promueven la declaratoria de inconstitucionalidad general por vicio de forma en contra del artículo 2º del Acuerdo Gubernativo 842004, de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, por los siguientes motivos: a) el artículo 2º, impugnado, viola lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política de la República, al haberse realizado el nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sin
impugnado, viola lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política de la República, al haberse realizado el nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sin observar el procedimiento establecido constitucionalmente, pues la designación se efectuó sin que se hubiere convocado previamente a la Comisión de Postulación que debía proponer la nómina de seis candidatos elegibles; aparte de que ni la Constitución Política de la República ni la Ley Orgánica del Ministerio Público autorizan al Presidente de la República a nombrar al Fiscal General de la República de una nómina de candidatos propuesta por una Comisión de Postulación anterior, cuyas funciones finalizaron con el nombramiento del abogado Carlos David de León Argueta como Fiscal General de la República en el año dos mil dos; b) el nombramiento contenido en el artículo 2º, impugnado es violatorio de lo dispuest o en el artículo 183, literales e) y s) de la Constitución, pues la norma impugnada contiene un acto de gobierno (nombramiento) que para su emisión se inobservó la forma establecida en la ley así como el principio de jerarquía normativa que impone la adecu ación de la validez y el contenido de las normas de rango inferior, ya que en la Ley Orgánica del Ministerio Público sí existe regulación para que en tanto se integra la Comisión de Postulación, sea el Consejo del Ministerio Público el que designe al Fiscal General sustituto; c) en el artículo 2º, impugnado concurre violación al principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 15 de la Constitución, ya que el proceso de nombramiento del Fiscal General efectuado en el año dos mil dos, es un acto ya
violación al principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 15 de la Constitución, ya que el proceso de nombramiento del Fiscal General efectuado en el año dos mil dos, es un acto ya consumado plenamente; y por lo tanto, la nómina elaborada en aquella oportunidad por la Comisión de Postulación ya surtió todos sus efectos jurídicos con la promulgación del Acuerdo Gubernativo en el que el Presidente de la República nombró al abo gado Carlos David de León Argueta como FiscalGeneral de la República y Jefe del Ministerio Público para el período dos mil dos al dos mil seis (20022006); de manera que el proceso de nombramiento del Fiscal General quedó consumado con la promulgación de dicho Acuerdo, y por lo tanto, el Presidente no podía volver sobre una nómina ya utilizada para nombrar nuevamente al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público en sustitución del antes nombrado, pues la Ley Orgánica del Ministerio Público exige que se observe un nuevo procedimiento legal para el nombramiento de Fiscal General, en la que debe utilizarse una nómina de seis candidatos y no de cinco, de acuerdo con el artículo 251 de la Constitución; d) la validez de la nómina de postulación en que se incluyó el nombre del abogado Juan Luis Florido Solís, finalizó con la emisión del Acuerdo Gubernativo por el que se nombró al abogado Carlos David De León Argueta como Fiscal General de la República; de manera que el Presidente de la República no puede conferir un efecto retroactivo al Acuerdo Gubernativo 84 -2004, puesto que no se puede modificar un acto ya consumado, como lo fue en su momento la designación del abogado Carlos David
puede conferir un efecto retroactivo al Acuerdo Gubernativo 84 -2004, puesto que no se puede modificar un acto ya consumado, como lo fue en su momento la designación del abogado Carlos David De León Argueta, como Fiscal General de la República; y e) la normativa impugnada también viola lo previsto en los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución, al no sujetarse la misma a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, ya que al haberse inobservado el procedimiento de nombramiento del Fiscal General de la República, el Presidente de la República se está arrogando funciones que no le corresponden y actuando arbitrariamente, al haberse auto conferido facultades que únicamente le corresponden a la Comisión de Postulación, que es a la que le compe te elaborar la nómina de candidatos sobre los cuales se puede nombrar al Fiscal General de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada; y, en consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 2º, del Acuerdo Gubernativo 84-2004, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubern ativo 84 -2004, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Consejo del Ministerio Público, Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Consejo del Ministerio Público, Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) el Acuerdo Gubernativo 84-2004, de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, fue emitido conforme las potestades que le confiere el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República; que establece las funciones del Presidente de la República; y por existir elementos de convicc ión que evidenciaban el mal desempeño de las obligaciones del cargo que la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus reformas imponían al Fiscal General removido; por lo que se procedió a remover a éste y a nombrar un nuevo Fiscal General y Jefe del Minist erio Público, de la nómina de candidatos propuesta en su oportunidad por la respectiva Comisión de Postulación; todo ello, con el objeto de que el sustituto finalizara el período para el cual había sido elegido el sustituido; tomándose para ello en consideración los requisitos regulados en el artículo 251 de la Constitución que son: i) la facultad que tiene el Presidente de la República para remover del cargo al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, siempre y cuando se demuestre el mal desempeño de las funciones en el cargo por parte de dicho funcionario; ii) se escogió al sustituto de la nómina de candidatos propuestos por la Comisión de Postulación; y iii) el nombramiento que contiene el Acuerdo Gubernativo impugnado, se hizo para completar el per íodo que inició el Fiscal General
nómina de candidatos propuestos por la Comisión de Postulación; y iii) el nombramiento que contiene el Acuerdo Gubernativo impugnado, se hizo para completar el per íodo que inició el Fiscal General removido; y b) en los planteamientos de inconstitucionalidad, de manera genérica se indica que el Acuerdo Gubernativo 84-2004 viola el artículo 251 de la Constitución Política de la República; sin realizar un análisis jurí dico razonado, que evidencie la confrontación existente entre el Acuerdo impugnado y la norma constitucional que se denuncia como violada, como para determinar la viabilidad de dichos planteamientos, por lo que estos resultan ser improcedentes. Solicitó q ue se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Consejo del Ministerio Público expresaron que el nombramiento del abogado Juan Luis Florido Solís como Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se dio para completar aquel período por el que había sido nombrado el abogado Carlos David De León Argueta, de manera que éste se encuentra apegado a la ley, ya que al emitirse dicho nombramiento, previamente se había realizado la correspondiente destitución; de manera que no existía razón para que el Consejo del Ministerio Público designara sustituto, ya que fue el mismo Presidente de la República quien nombró al sustituto en el mismo Acuerdo Gubernativo impugnado, no quedando en ningún momento sin titular el Ministerio Público, de manera que en ningún momento se violó el artículo 251 de la Constitución Política de la República. Solicitaron que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad
Ministerio Público, de manera que en ningún momento se violó el artículo 251 de la Constitución Política de la República. Solicitaron que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) El Congreso d e la República indicó que en las acciones de inconstitucionalidad instadas contra el Acuerdo Gubernativo 84-2004 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no se hace un señalamiento concreto de inconstitucionalidad, puesto que las argumentaciones de los postulantes se limitan a mencionar artículos constitucionales, pero concretamente no se identifica en qué consiste su vulneración, ni tampoco la demuestran, presupuesto necesario para que una acción de inconstitucionalidad general pr ospere, y que ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Constitucionalidad; pues los señalamientos de inconstitucionalidad deben ser identificados plenamente ante dicha Corte, evidenciando que “se han producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, ya sean de un particular o de lasociedad en general”. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público alegó: a) al analizar el artículo 251 de la Constitución, se determina que no existe la contravención señalada, pues el nombramiento de Fiscal General de la República, contenido en el artículo 2º impugnado, emana del Presidente de la República, quien de conformidad con el artículo constitucional precitado se encuentra facultado para ello, y fue quien eligió de la nómina de candidatos que se encuentra vigente para el período del año dos mil dos al dos mil seis (2002-2006), por tratarse
constitucional precitado se encuentra facultado para ello, y fue quien eligió de la nómina de candidatos que se encuentra vigente para el período del año dos mil dos al dos mil seis (2002-2006), por tratarse de un nombramiento para completar el período mencionado; b) el artículo 2º impugnado tampoco violenta el artículo 183, literales e) y s) de la Constitución, pues la facultad del Presidente para nombrar al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, encuentra plena sustentación en el artículo 251 constitucional, que faculta expresamente al Presidente para realizar dicho nombramiento; y no existe contravención a la Ley Orgánica del Ministerio Público por cuanto la sustitución a que se refiere el artículo 15, cuya designación corresponde al Consejo del Ministerio Público entre los fiscales d e distrito, tiene lugar únicamente cuando no se haya realizado el nombramiento del nuevo Fiscal General, situación que no ocurrió al cobrar vigencia el nombramiento contenido en el Acuerdo Gubernativo de marras al mismo tiempo en que se dió la destitución del Fiscal General anterior; c) en cuanto a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, que se refiere el artículo 15 constitucional, se argumenta que el hecho de mantenerse vigente la nómina elaborada por la Comisión de Postulación por el período del dos mil dos al dos mil seis (2002 -2006), para los efectos del nombramiento del Fiscal General de la República, no modifica los efectos de un derecho realizado como lo es el nombramiento del Fiscal General anterior, careciendo de sustenta ción lo aseverado por los accionantes en cuanto a este punto, pues los efectos del nombramiento contenido en el artículo 2º del Acuerdo Gubernativo impugnado no se retrotraen hacia el pasado sino surten efectos posteriores a la
accionantes en cuanto a este punto, pues los efectos del nombramiento contenido en el artículo 2º del Acuerdo Gubernativo impugnado no se retrotraen hacia el pasado sino surten efectos posteriores a la fecha de emisión del mismo; este Acuerdo Gubernativo no vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, ni tampoco modifica los efectos de un derecho plenamente realizado, de donde resulta que no se trata de una disposición normativa que viole el principio de irre troactividad establecido en el artículo 15 constitucional; d) los postulantes sustentan su planteamiento en la premisa de inobservancia de las limitaciones constitucionales y legales en el proceso de nombramiento, con la consecuente violación de los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución; pero al haberse observado el proceso de nombramiento de Fiscal General de la República, contenido en el artículo 2º del Acuerdo Gubernativo impugnado, las disposiciones atinentes contenidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la normativa impugnada no es violatoria de los artículos constitucionales señalados. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El accionante, Héctor Francisco Hernández Bran, ratificó los argumentos expuestos en su escrito introductoria del planteamiento de inconstitucionalidad, y agregó que: es importante señalar a este alto Tribunal, que no tiene mucho qué estudiar el tema, habida cuenta que la Constitución de la República establece el procedimiento para elegir al Fiscal General de la República, y también al Contralor General de Cuentas de la Nación. Solicitó que se dicte sentencia, declarando con lugar la
República establece el procedimiento para elegir al Fiscal General de la República, y también al Contralor General de Cuentas de la Nación. Solicitó que se dicte sentencia, declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad gen eral total por él planteada. B) Los accionantes, Iduvina Estalinova Hernández Batres, Luis Rodolfo Ramírez García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos expresaron: a) la potestad de emitir un acto de gobi erno por el cual se nombra a un funcionario público, requiere de un acto habilitante, que para el caso concreto es la actuación de la Comisión de Postulación; es decir, que exista una nómina específica de seis candidatos entre los cuales el Presidente pued a seleccionar al nuevo Fiscal General para completar el período del Fiscal General removido; y b) la Constitución Política de la República, en su artículo 251, y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen los presupuestos para emitir el Acuerdo de nombramiento del nuevo Fiscal General de la República, el cual debe enmarcarse dentro del “estricto cumplimiento de la ley” , y en ninguna, las disposiciones antes citadas se ha previsto que el Presidente de la República pueda nombrar al Fiscal Genera l directamente, sino requieren de la elaboración de una nómina de seis candidatos por parte de la Comisión de Postulación; de manera que no existen los presupuestos legales previos para poder ejercer la facultad reglamentaria y decretar el nombramiento del Fiscal General de la República, y de ahí que el Presidente de la República no se encontraba habilitado para seleccionar al Fiscal General de la República que sustituiría al abogado Carlos David De León Argueta, de aquella nómina de
ahí que el Presidente de la República no se encontraba habilitado para seleccionar al Fiscal General de la República que sustituiría al abogado Carlos David De León Argueta, de aquella nómina de candidatos en la que este último también participó. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial por ellos planteada. C) El Congreso de la República no alegó. D) El Presidente de la República de Guatemala, el Fiscal General de la Repú blica y Jefe del Ministerio Público, el Consejo del Ministerio Público y el Ministerio Público (actuando por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal) reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días comunes les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 2º del Acuerdo Gubernativo 84-2004 planteadas. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantengadentro de los límites que fija la Constitución Política de l a República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. - IIHéctor Francisco Hernández Bran, Iduvina Estalinova Hernández Batres, Luis Rodolfo Ramírez García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, han promovido acciones de inconstitucionalidad general contra el Acuerdo Gubernativo 84-2004, que
García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, han promovido acciones de inconstitucionalidad general contra el Acuerdo Gubernativo 84-2004, que fuera emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. El primer o de los mencionados, instó su planteamiento con la pretensión de lograr la declaratoria de inconstitucionalidad total del acuerdo gubernativo antes indicado, en tanto que los restantes únicamente pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 2º, de dicho acuerdo. Por razón de método entonces, esta Corte examinará tales planteamientos por separado, iniciando por aquel en el que se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad total, en atención a los efectos que un eventual acogimiento del mismo tendría en la normativa impugnada. - IIIEn cuanto al planteamiento instado por el abogado Héctor Francisco Hernández Bran, se ve que el mismo adolece en su contenido de la pertinente motivación que permita la debida realización del análisis comparativo, a efecto de establecer la disconformidad del Acuerdo Gubernativo impugnada con la norma constitucional que se dice infringida. Ante tal deficiencia, esta Corte reitera nuevamente lo considerado por ella misma, en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se consideró que “La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el
controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación . El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo.” (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17); además expresa que tal consideración es aplicable al caso que se examina, e invocada ella ante la ausencia de tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación de inconstitucionalidad total, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad general total que se examina la misma debe desestimarse, y así debe resolverse al ser emitido el pronunciamiento legal correspondiente. - IVEn cuanto a la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 2º, del Acuerdo Gubernativo 84-2004 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, instada por Iduvina Estalinova Hernández Batres, Luis Rodolfo R amírez García, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo y el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, esta Corte realiza las siguientes consideraciones: 1) En el artículo objeto de señalamiento de inconstitucionalidad, se nombra al abogado Juan Luis Florido Solís, como Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. 2) En caso similar (impugnación de inconstitucionalidad de una disposición gubernamental por la que se declaró electo para un cargo público a una persona individual), esta Corte consideró que tal acto gubernativo es un acto de naturaleza particular que “no reviste las características de una ley,
por la que se declaró electo para un cargo público a una persona individual), esta Corte consideró que tal acto gubernativo es un acto de naturaleza particular que “no reviste las características de una ley, reglamento o disposición de carácter general, por lo que no es susceptible de ser impugnado por la vía de la inconstitucionalidad, tal como fue previsto en los artículos 267 de la Constitución y 133 de la Ley de la materia .” (Sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; Expediente 277-95). Lo anterior, imposibilita el análisis del artículo 2º, del Acuerdo Gubernativo 84-2004, toda vez que la generalidad es el presupuesto básico para un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de un precepto normativo, por vía del control abstracto correspondiente; motivo por el cual, la acción de inconstitucionalidad parcial planteada tampoco procede, y así deberá declararse. - VConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición
Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial acumuladas del Acuerdo Gubernativo 84-2004, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de l os abogados auxiliantes, Héctor Francisco Hernández Bran, Héctor Francisco Hernández Montes, Silvia Patricia Hernández Montes, Marco Antonio Canteo Patzán,Fanuel Macbanai García Morales y Claudia Paz y Paz Bailey, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, misma que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese; y publíquese este fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley de la materia.