Inconstitucionalidad 4279-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 4279-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4279-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4279-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, JUAN
CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES.
Guatemala, quince de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total de ley promovida por Nineth Varenca Montenegro Cottóm, Luis Pedro Álvarez Morales, Carlos Alberto Barreda Taracena, Javier Adolfo De León Salazar en su calidad de Secretario General y Representante Específico del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Investigaciones Cri minalísticas del Ministerio Público –SITRADICMP–, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Leocadio Juracán Salomé, Crisóstomo Aniceto Montiel Ramírez y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, quienes unificaron personería en Nineth Varenca Montenegro Cottóm, contra la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15-2012 del Congreso de la República). Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Ligia Iveth Hernández Gómez y Luis Pedro Álvarez Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de
de los abogados Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Ligia Iveth Hernández Gómez y Luis Pedro Álvarez Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionante se resume: A) la Ley de la Dirección Gene ral de Investigación Criminal (Decreto 15 -2012 Del Congreso de la República) , es inconstitucional pues estiman que el Congreso de la República de Guatemala no respetó el procedimiento legislativo para su promulgación y señalan: a) el siete de septiembre de dos mil siete, el Diputado Gudy Rivera Estrada presentó al Congreso de la República la iniciativa de ley tres milExpediente 4279-2012 2
seiscientos noventa y nueve (3699), siendo conocida por el pleno del Congreso el diecinueve del mismo mes y año, el que la remitió a la Comis ión de Gobernación para la elaboración del dictamen, el cual fue presentado el doce de noviembre de dos mil siete y discutido en primer debate el veintiséis de febrero de dos mil ocho, el segundo se llevó a cabo el tres de septiembre del mismo año y el tercero que se celebró el diecisiete de julio de dos mil doce; posteriormente, su discusión por artículos se realizó el diecinueve de julio de ese año, y su redacción final fue discutida y aprobada en esa misma fecha, por lo que se determinó que la discusión de la referida iniciativa de ley se llevó a cabo en tres legislaturas distintas que finalmente aprobó la Ley de la Dirección General de Investigación
discutida y aprobada en esa misma fecha, por lo que se determinó que la discusión de la referida iniciativa de ley se llevó a cabo en tres legislaturas distintas que finalmente aprobó la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 15 -2012 del Congreso de la República) , la Comisión de Gobernación que la dictaminó estab a conformada por Diputados del Congreso de la República electos para el período de sesiones de dos mil siete, posteriormente, fue sustituida por la legislatura que tomó posesión el catorce de enero de dos mil ocho y la cual fue a su vez fue sustituida a su vez por la legislatura que asumió el catorce de enero de dos mil doce; asimismo, el referido dictamen de la Comisión de Gobernación estaba conformada por varios Diputados de los cuales a la fecha solo continúa en ella Ricardo Antonio Saravia Torrebiarte, quien no firmó el dictamen presentado en el año referido; en ese sentido, los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala regulan la obligación de los Organismos del Estado de proveer certeza jurídica y, en lo relativo a la c reación de la normativa a lo regulado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, la cual en sus artículos 45 y 112 establece que debe existir la continuidad de actos entre las distintas legislaturas, puesto que los debates para cada proyecto de ley debe n ser realizados en un mismo período legislativo, pues de lo contrario provocaría que las iniciativas de ley pudiesen ser conocidas en cualquier instante sin limitación alguna; asimismo, el referido artículo 112 prevé que el momento en que se perfecciona e l dictamen es en el tercer debate y, posteriormente, ya se puede
que las iniciativas de ley pudiesen ser conocidas en cualquier instante sin limitación alguna; asimismo, el referido artículo 112 prevé que el momento en que se perfecciona e l dictamen es en el tercer debate y, posteriormente, ya se puede proseguir con la discusión por artículos; por lo que se establece que si bien el Congreso de la República es de continuidad perpetua, no ocurre lo mismo con losExpediente 4279-2012 3
diputados que lo integran pues su mandato finaliza cada cuatro años, en razón de lo anterior y conforme a los principios de debido proceso legislativo y continuidad, en el presente caso al no haberse aprobado el dictamen en la legislatura que le correspondía, por lo que esa etapa ya pr ecluyó, lo que necesariamente implica que el trámite de la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve debía iniciar nuevamente y por esa razón lo actuado por el Congreso de la República contravino lo regulado en los artículos 1º, 2º y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 y 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la iniciativa de ley tres mil seiscientos noventa y nueve, fue emitida mediante el Decreto quince – dos mil doce (15 -2012) del Congreso de la Re pública y fue aprobada por mayoría simple mediante ochenta y dos votos a favor, dos en contra y setenta y cuatro ausencias, pero conforme al contenido de esa Ley consta que en sus artículos 42 y 45 contiene disposiciones que tienen un efecto de reforma de normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, institución que goza de autonomía, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 134 de la Constitución
en sus artículos 42 y 45 contiene disposiciones que tienen un efecto de reforma de normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, institución que goza de autonomía, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esa ley debió haber sido aprobada por mayoría calificada, po r lo que el referido decreto vulnera los artículos 1º, 2º, 44, 135, 175 y 204 Constitución Política de la República de Guatemala; c) los artículos 27, 34 al 36 y 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo regulan que las comisiones del Congreso de la República son órganos técnicos que se integran cada año y las facultades de cada diputado como miembro de una comisión de trabajo se encuentran reguladas en ese mismo cuerpo legal, lo anterior resulta pertinente porque la referida iniciativa de ley sufrió cambios que afectaron considerablemente su contenido original, al punto que los accionantes estiman que fue modificada en su totalidad, constituyendo al final una ley totalmente distinta a la dictaminada por la comisión de gobernación en el dos mil siete, así como al proyecto conocido en primero, segundo y tercer debate en dos mil ocho y dos mil doce, lo cual provocó graves contradicciones entre la ley aprobada y el dictamen de la comisión de gobernación, y en ese sentido se aprecia en el acta E cero cuatro – dos mil doce (E04 -2012) de aprobación de la iniciativa de ley,Expediente 4279-2012 4
aparece la firma del Diputado Juan David Alcázar Solís en su calidad de Presidente de la Comisión de Gobernación y razona su voto señalando que él y
aparece la firma del Diputado Juan David Alcázar Solís en su calidad de Presidente de la Comisión de Gobernación y razona su voto señalando que él y otros miembros de la comisión firmaron la s enmiendas al proyecto original, por lo que se evidencia vicio en el procedimiento, ya que conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para cumplir con ese requisito se requiere de una disposición de la comisión dictaminadora co mo órgano colegiado, no siendo válido que se tome esa decisión mediante la firma de algunos de sus integrantes, por lo que se determina que el referido órgano carecía de facultades por las razones indicadas para emitir esa decisión, pues no fue dictada por la Comisión de Gobernación sino únicamente por algunos de sus miembros, no cumpliendo así con el procedimiento lo regulado en la ley para las enmiendas y supresiones, y d)estiman que no se cumplió con regulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Org anismo Legislativo, en cuanto al orden de discusión en el debate por artículos de la iniciativa de ley, lo cual se evidencia en el punto trigésimo séptimo del acta E cero cuatro – dos mil doce (E04 -2012), en donde consta que no se discutieron como primer p unto las enmiendas por supresión total como lo manda la ley, en ese sentido los accionantes consideran que la ley impugnada en su proceso de aprobación confronta lo regulado en los artículos 1º, 2º y 176 de la Constitución Política de la República de Guate mala, al no haberse observado el debido proceso para la aprobación de la ley como lo regula la Ley Orgánica de ese Organismo. B) De la violación a los artículos 134 y 176 de la
2º y 176 de la Constitución Política de la República de Guate mala, al no haberse observado el debido proceso para la aprobación de la ley como lo regula la Ley Orgánica de ese Organismo. B) De la violación a los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala: las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley impugnada (Decreto 15 -2012 del Congreso de la República), regulan la creación de la Dirección General de Investigación Criminal, otorgándole la categoría de órgano del Estado y si bien el artículo 3 de ese mismo cuerpo legal regula que la referida Dirección dependerá laboral y administrativamente del Ministerio de Gobernación, los artículos 20, 21 y 22 de la misma señalan que además de la Dirección General contará con otros órganos de control interno para proporcionar apoyo es tratégico, táctico y operativo, siendo la referida Dirección el órgano jerárquico superior, por lo que los postulantes estimanExpediente 4279-2012 5
que en razón de lo anterior en la práctica sería negada la dependencia laboral y administrativa del citado Ministerio, lo cual se confirma al establecer las funciones del Director General reguladas en el artículo 22, que señala: “ Son funciones y obligaciones del Director General: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, y por el buen funci onamiento de todas las dependencias de la institución; b) Ejercer atribuciones de mando, dirección, disciplina y aquellas conferidas por el Reglamento de la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables; c) Garantizar las relaciones y la coordi nación de
las dependencias de la institución; b) Ejercer atribuciones de mando, dirección, disciplina y aquellas conferidas por el Reglamento de la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables; c) Garantizar las relaciones y la coordi nación de la institución con las demás instituciones públicas o privadas, dentro del marco de sus funciones; d) Someter a consideración del Ministro de Gobernación, para su aprobación, la política general de la institución; e) Establecer las normas interna s de administración y trabajo de todas las dependencias de la institución; f) Aprobar los acuerdos, manuales de procedimientos, código de ética, circulares, instructivos y protocolos de actuación para el buen funcionamiento de la institución; g) Emitir las instrucciones y divulgarlas por medio de los órganos correspondientes; h) Remitir al Ministerio de Gobernación el anteproyecto de presupuesto de la institución; i) Otorgar reconocimientos, a fin de estimular al personal de la institución para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus funciones; j) Garantizar la efectiva aplicación de las normas éticas y disciplinarias de la institución; k) Nombrar y remover al personal de la institución de conformidad con el sistema de carrera profesional, a excepción d e los directores, quienes serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General; l) Aprobar y suscribir convenios de cooperación y coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales; m) Aprobar los pl anes estratégicos de la institución; n) Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los derechos humanos; o) Decidir sobre el despliegue territorial de los
estratégicos de la institución; n) Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los derechos humanos; o) Decidir sobre el despliegue territorial de los servicios de la institución; p) Ejecutar con apego a los lineamientos legales y reglamentarios correspondientes, los recursos asignados a la institución; q) Las que expresamente le confieran otras leyes. ”; de lo anterior se determina queExpediente 4279-2012 6
conforme a lo regulado en los inc isos c), d), e), f), h), k), l), m), o) y p), en la práctica la dependencia administrativa y laboral de la “ DIGICRI” al Ministerio de Gobernación se vería disuelta en razón de las normas anteriores, pues permiten la capacidad de actuar de forma independiente y una cuasi personalidad jurídica que le da facultad de aprobar y suscribir convenios de cooperación y coordinación, así como la de elaborar, contar y ejecutar su propio presupuesto; además, cuenta con facultades propias para auto regularse, modificar s u estructura operativa y capacidad para remover a sus trabajadores. En razón de lo anteriormente analizado se estima que la creación de una dirección general a cargo de un Ministerio no requiere que se realice por medio de una ley orgánica y por esa razón las funciones que otorga la ley atacada a la referida Dirección le colocan en un plano similar al del Ministerio Público como un órgano descentralizado, lo cual se confirma con lo regulado en el artículo 19 del Decreto anteriormente señalado, pues establece la creación de convenios y acuerdos interinstitucionales entre esa Dirección y el Ministerio Público, asimismo en el artículo 18 se le otorga al Director
se confirma con lo regulado en el artículo 19 del Decreto anteriormente señalado, pues establece la creación de convenios y acuerdos interinstitucionales entre esa Dirección y el Ministerio Público, asimismo en el artículo 18 se le otorga al Director de ese órgano poder disciplinario sobre los empleados de la Dirección y si bien los procedimientos d e esta clase se iniciaran por denuncia del Ente Investigador cuando en casos particulares estime que algún trabajador deba ser disciplinado por no cumplir con sus funciones, será la Dirección la que tramite el proceso administrativo disciplinario e imponga las sanciones correspondientes, lo cual disminuye las atribuciones del Ministerio Público reguladas en los artículos 21, 51, 52 y 53 de su Ley Orgánica; asimismo, los artículos 42 y 45 de la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (Decreto 1 5-2012 del Congreso de la República), regulan respectivamente: “ Cuando en materia de investigación criminal, en el Código Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y otras leye s, se haga mención a la Policía, se entenderá que se refiere indistintamente a la Policía Nacional Civil o a la DIGICRI ”, y “ Derogatoria. Se derogan los decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley. ”, estas normas tienen un efecto reformador de las leyes antes identificadas y por ser una ley orgánica debió haberExpediente 4279-2012 7
sido aprobada por mayoría simple de ciento seis votos y no por ochenta y dos votos a favor, dos en contra y setenta y cuatro ausencias, como realmente ocurrió,
sido aprobada por mayoría simple de ciento seis votos y no por ochenta y dos votos a favor, dos en contra y setenta y cuatro ausencias, como realmente ocurrió, por lo que la aprobación de la referida ley contraviene lo regulado en los artículos 134 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se cumplió con el debido proceso legislativo al no contar con los votos necesarios para su aprobación. C) De la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 2 de la ley impugnada regula: “ La Dirección General de Investigación Criminal, que podrá abreviarse DIGICRI, es un órgano del Estado de carácter civil, especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia y con competencia en toda la República. Su organización es de naturaleza jerárquica y profesional. Su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias y éticas. Para los efectos legales correspondientes se equipara con los cuerpos de seguridad del Estado”; asimismo, en la parte conducente de su artículo 7 señala: “… Son funciones de la DIGICRI las siguientes: a)Proteger la escena del crimen y ante la imposibilidad de otras instituciones, atender la misma…”, estiman los accionantes que la redacción de la norma resulta ambigua pues provoca interferencia de los actos de la “DIGICRI” con las actividades de otras instituciones del Estado, ya que otorga facultade s propias a la referida Dirección y por lo mismo contraviene las potestades de otras instituciones del Estado lo cual provocaría imposibilidad o conflicto interinstitucional sobre a quién le corresponde ejecutarlas; por otra parte
otorga facultade s propias a la referida Dirección y por lo mismo contraviene las potestades de otras instituciones del Estado lo cual provocaría imposibilidad o conflicto interinstitucional sobre a quién le corresponde ejecutarlas; por otra parte el inciso c) del mismo ar tículo regula: “… De oficio en los casos de urgencia, realizar la investigación preliminar y evitar sus consecuencias ulteriores; de lo actuado informará inmediatamente al Ministerio Público …”, estiman que la norma es incongruente pues se entiende que la fu nción sería la de evitar las consecuencias ulteriores de una investigación preliminar, lo cual; además, resulta incompatible con lo que señala el artículo 16 de esa misma ley, en cuanto a que la “DIGICRI” no podrá iniciar investigaciones autónomas. El inci so e) del artículo 7 regula: “…Solicitar a las autoridades competentes, así como a las dependencias y organismos de la administración pública, con orden de juez competente o bajo laExpediente 4279-2012 8
responsabilidad del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general que se requieran para el debido desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta atribución se encontrará limitado a aquellos elementos que para su solicitud la ley no contemple una tramitac ión especial a cargo de autoridad distinta o se encuentren reservados al Ministerio Público…”, la norma anterior permite que se le responsabilice a un agente fiscal por las acciones de un agente de la referida Dirección y además se sustituyen las funciones propias del Ministerio Público contenidas en los artículos 2 y 48 de su Ley Orgánica, pues permite que los elementos de prueba sean recabados por los agentes de la “ DIGICRI” y no por el
Dirección y además se sustituyen las funciones propias del Ministerio Público contenidas en los artículos 2 y 48 de su Ley Orgánica, pues permite que los elementos de prueba sean recabados por los agentes de la “ DIGICRI” y no por el ente investigador, cuestión que además de lo indicado previamente vul nera los derechos de los procesados puesto que no les permite a su defensa técnica tener acceso a estas diligencias de investigación; asimismo, el inciso f) de ese artículo establece:“…Efectuar las medidas de coerción y preservación establecidas en la ley, incluyendo las órdenes de captura que emitan los órganos jurisdiccionales competentes…”, esta norma contraviene lo regulado en los artículos 254 al 269 y 278 al 280 del Código Procesal Penal, ya que autoriza a la “ DIGICRI” a efectuar medidas de coerción r eservadas por la Constitución Política de la República de Guatemala a los órganos jurisdiccionales; asimismo, contiene las denominaciones siguientes: “ medidas de preservación ” y “ orden de captura ” actos que no están regulados en el Código Procesal Penal; a demás, el inciso g) señala: “… Procesar, sistematizar y analizar la información producida por la investigación criminal, y trasladar los resultados de esta información al Ministerio Público, a efecto de propiciar la persecución penal estratégica …”, esas fac ultades transgreden las propias del Ministerio Público reguladas en los artículos 2 y 48 de su Ley Orgánica, con relación a los actos de investigación. El artículo 8 de la Ley impugnada regula: “ El personal de la DIGICRI estará autorizado para portar las armas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que utilizará
Orgánica, con relación a los actos de investigación. El artículo 8 de la Ley impugnada regula: “ El personal de la DIGICRI estará autorizado para portar las armas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que utilizará únicamente en los casos de estricta necesidad y de conformidad con los protocolos de actuación ”, estiman los accionantes que esta norma conculca laExpediente 4279-2012 9
normativa de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y del Código Penal, pues únicamente pueden ser esos cuerpos legales los que regulen las condiciones y consecuencias jurídicas de utilizar armas para la defensa personal o el cumplimiento de la ley, por lo que no es viable qu e esas cuestiones sean legisladas, ya que es una interferencia en los deberes propios del Estado; además, el artículo 9 de ese mismo cuerpo legal señala: “ Los elementos de la DIGICRI no portarán uniforme, pero deberán identificarse debidamente en el desarrollo de sus funciones, salvo en aquellas que por su naturaleza no puedan realizarse sin ocultar la identidad del agente, las cuales deberán estar previamente reguladas en las leyes y reglamentos aplicables ”, los accionantes manifiestan que actualmente no existe normativa en Guatemala que permita a los agentes policiales no identificarse cuando actúan oficialmente y que esas condiciones no pueden quedar dispuestas en reglamentos administrativos, ya que generaría arbitrariedad e indefensión de la población, conculcando lo regulado en los artículos 1º, 2º y 3º Constitucionales. El artículo 15 de la norma impugnada regula: “Cuando la DIGICRI realice detenciones con orden judicial que le fueren
artículos 1º, 2º y 3º Constitucionales. El artículo 15 de la norma impugnada regula: “Cuando la DIGICRI realice detenciones con orden judicial que le fueren ordenadas por los fiscales, lo comunicará de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y llevará al detenido ante el juez competente para que se desarrollen las acciones judiciales respectivas ”, actualmente las órdenes de detención las realizan directamente los jueces, quienes las dirigen a la Policía Nacional Civil, por lo que la norma antes identificada subordina la orden de aprehensión emitida por un juez, a que el Ministerio Público lo ordene directamente a la “ DIGICRI” que la ejecute; asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece que “ La DI GICRI no podrá iniciar investigaciones autónomas, salvo lo establecido en el Código Procesal Penal en el caso de diligencias preliminares efectuadas de urgencia en casos de delito flagrante, en cuyo caso deberá informar inmediatamente al fiscal y nunca en un término superior a seis horas ”, por lo que se determina que esa norma vulnera el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues este garantiza que ninguna persona será molestada por realizar actos que no contravengan loExpediente 4279-2012 10
regulado en las normas legales y en el presente caso la presencia en una determinada situación de los agentes de la “DIGICRI” implicaría necesariamente la existencia de una investigación criminal en curso, conculcando así los derechos constitucionales de los ciudadanos; además, el artículo 22 de la norma impugnada regula que entre las funciones del Director de la “ DIGICRI” se encuentran: “… f)
existencia de una investigación criminal en curso, conculcando así los derechos constitucionales de los ciudadanos; además, el artículo 22 de la norma impugnada regula que entre las funciones del Director de la “ DIGICRI” se encuentran: “… f) Aprobar los acuerdos, manuales de procedimientos, código de ética, circulares, instructivos y protocolos de actuación par a el buen funcionamiento de la institución…”, los accionantes estiman que las facultades administrativas otorgadas al Director de la “ DIGICRI” le dan una potestad legislativa alterna, cuestión que conforme a la Constitución Política de la República de Guat emala únicamente le compete al Congreso de la República, eso aunado a lo que regulan los artículos 8 y 9 de la Ley impugnada, conculca los derechos constitucionales de los ciudadanos. En razón de lo anteriormente analizado los accionantes estiman que el De creto quince – dos mil doce del Congreso de la República es inconstitucional conforme a lo regulado en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 134, 152, 154, 175, 176 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 15 -2012 del Congreso de la República, Ley de la Dirección General de Investigación Criminal. Se concedió audiencia: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) al Ministro de Gobernación; c) la Procuraduría General de la Nación; d) el Procurador de los Derechos Humanos, y e) la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio
Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Gobernación; c) la Procuraduría General de la Nación; d) el Procurador de los Derechos Humanos, y e) la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que en el día de la vista se presentarán los alegatos correspondientes. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada – manifestó que en el presente caso los accionantes no realizan una confrontación de las normas impugnadas con las contenidas en la Constituc ión Política de la República de Guatemala, sino que seExpediente 4279-2012 11
limitan a describir los pasos en el proceso legislativo para su sanción y promulgación, estima que en ese sentido la referida Ley no carece de certeza jurídica puesto que conforme a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo no hay norma expresa que prohíba el que una ley sea discutida en diferentes legislaturas se inválida o ilegal. C) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público–tercera interesada– expresó que los postulantes no señalaron cual es la incongruencia material del Decreto atacado con la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, se aprecia que la inconstitucionalidad promovida no afecta el acto legislativo debido a que el Congreso de la República de Guatemala cumplió con todas las etapas y requisitos regulados en la ley, por lo que como lo ha afirmado esta Corte los actos y normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tiene una presunción de legitimidad, por lo que no se evidencia in congruencia en la norma impugnada con la Ley Orgánica
que como lo ha afirmado esta Corte los actos y normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tiene una presunción de legitimidad, por lo que no se evidencia in congruencia en la norma impugnada con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; además, las normas deben ser interpretadas de forma armónica en su conjunto y no colocarse en pugna unas contra otras y en ese sentido se debe aplicar el principio de “ in dubi o pro leigslatoris ”. Asimismo, el accionante, Javier Adolfo de Léon Salazar, quien actúa en calidad de Secretario General y Representante Específico del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público –SITRADICMP–, no puede actuar en esa calidad debido a que en oficio “ DRHSN-REMO-0041-2012” de seis de marzo de dos mil doce, le fue notificado en Acuerdo cero cincuenta y uno – dos mil doce de esa misma fecha, emitido por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público la doctora Claudia Paz y Paz Bailey, en el cual da por terminada la relación de trabajo con Javier Adolfo de León Salazar, Técnico en Investigaciones Criminalísticas III de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de conformidad con la ejecutoria del Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. D) El Ministro de Gobernación –tercero interesado– expresó que los accionantes no realizaron confrontación entre las norm as contenidas en el Decreto que atacan y las que estiman violadas de la Constitución Política de la República deExpediente 4279-2012 12
Guatemala, por lo que la acción constitucional instada debe ser declarada sin
no realizaron confrontación entre las norm as contenidas en el Decreto que atacan y las que estiman violadas de la Constitución Política de la República deExpediente 4279-2012 12
Guatemala, por lo que la acción constitucional instada debe ser declarada sin lugar. E) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de As