Inconstitucionalidad 428-2019
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 428-2019
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 20 Expediente 428-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 428-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR US EN: Guatemala, trece de agosto de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sent encia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Oscar Orlando Colindres Ortiz contra el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, en la frase que dispone: “…o cuando se trate de delitos graves… ”. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de l as abogadas Ada Haydé Canté Aroche y Ana Gricelda Briones Cano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal,
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, en la frase que dispone: “… o cuando se trate de delitos graves …”, deviene inconstitucional, ya que : i) la frase denunciada contraviene el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues, a su juicio, no es coherente con otras leyes, ya que regula la obligación de requerir autorizaciónPágina 2 de 20
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judicial por parte de los fiscales del Ministerio Público para poder desestimar un proceso sobre delitos graves, sin que exista un parámetro legal que permita determinar con claridad qué tipos penales son “graves” o “menos graves”. De esa cuenta, tal falta de precisión implica que cualquier agente fiscal que tenga que aplicar el artículo 310 del Código Procesal Penal , debe de interpretar , de forma discrecional, si un delito es considerado grave o no , lo cual genera falta de certeza o seguridad jurídica, puesto que no está debidamente regulada la forma en que se debe clasificar la gravedad de un delito. Agregó que la relacionada gravedad de un delito debería calificarse atendiendo a la acción que tendría que ser sustentada con estudios, análisis o bien políticas criminales que establezcan una clasificación de los mismos, la cual, en todo caso, debe ser expresa. Además,
gravedad de un delito debería calificarse atendiendo a la acción que tendría que ser sustentada con estudios, análisis o bien políticas criminales que establezcan una clasificación de los mismos, la cual, en todo caso, debe ser expresa. Además, el Ministerio Público, debe de investigar “hechos” y no “delitos” conforme lo que dispone el artículo 321 del Código Procesal Pena l, ya que es al juez contralor, dentro de la audiencia de primera declaración, a quien le corresponde dar una calificación jurídica a los hechos, al momento de dictar un auto de procesamiento ; de ahí que la frase cuestionada al ser incoherente, deviene inconstitucional; y ii) infringe el artículo 12 del Magno Texto, pues to que var ía las formas del proceso penal, al establecer que en la fase de investigación preliminar , se debe requerir autorización judicial para la desestimación de delitos graves, pese a que el Ministerio Público debe de investigar hechos; de ahí que la fase procesal en la que se debe otorgar una calificación jurídica a las conductas realizadas , es la d e primera declaración, debido a que tal calificación es una facultad del juez y, no del ente investigador; de esa cuenta, la frase cuestionada deviene inconstitucional al resultar violatoria del principio jurídico del debido proceso.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADPágina 3 de 20
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No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la
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No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expuso que: “…la norma lo que pretende es que los fiscales durante su investigación puedan desestimar denuncias, querellas o prevenciones policiales cuando se trate de delitos menos graves, solamente mediante la autorización del órgano jurisdiccional… ”; en ese sentido, el artículo reformado lo que procura es que en los procesos donde no hay delito que perseguir, o cuando sea evi dente que existe la imposibilidad de proseguir con las fases del proceso penal, los fiscales del Ministerio Público puedan desestimar tales procesos, atendiendo al principio de objetividad que debe regir su actividad. Lo anterior conlleva, una facultad discrecional del fiscal, el cual define los casos en que se desestima un proceso de acuerdo a criterios propios, fundamentados en lineamientos de política criminal y evidencias recabadas. De esa cuenta , el planteamiento de la inconstitucionalidad deviene equivocado, porque la frase denunciada no vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, ya que la norma pretende regular la discrecionalidad que tienen los funcionarios para determinar la desestimación de un proceso, estableciendo los parám etros que deben considerarse por parte del fiscal, limitando incluso su actuación a l control del Juez, para que sea este quien en
que tienen los funcionarios para determinar la desestimación de un proceso, estableciendo los parám etros que deben considerarse por parte del fiscal, limitando incluso su actuación a l control del Juez, para que sea este quien en definitiva califique la procedencia de la desestimación en los casos en que el Ministerio Público no haya podido individualiza r a la víctima o cuando después de realizar un examen preliminar de los hechos haya determinado un nivel dePágina 4 de 20 Expediente 428-2019
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gravedad de las conductas investigadas. De ahí que, ese control jurisdiccional, impide que el fiscal del Ministerio Público emita una decisión de fo rma unipersonal, discrecional y arbitraria, garantizando que la misma se emita conforme a Derecho y en observancia de las garantías constitucionales de cada persona. Agregó que el interponente no realizó la confrontación de la frase denunciada, con las nor mas de carácter constitucional que alude. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad formulada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan , imponiendo la multa correspondiente a los abogados auxiliantes . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que las disposiciones legales deben interpretarse en forma contextual y no particularizada; de esa cuenta, debe advertirse que el ejercicio de la acción penal pública le corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual al tener conocimiento por medio de los acto s introductorios -denuncia, querella, prevención policial o conocimiento de oficio - debe iniciar la investigac ión
penal pública le corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual al tener conocimiento por medio de los acto s introductorios -denuncia, querella, prevención policial o conocimiento de oficio - debe iniciar la investigac ión correspondiente y determinar de manera preliminar si los hechos puestos en su conocimiento constituyen delitos o faltas y, a su vez, establecer si los mismos son de acción pública, acción pública dependiente de instancia particular o de acción privada. En ese sentido, conforme lo que regula el artículo 310 del Código Procesal Penal, existen dos formas de desestimar una causa, la primera que se da en sede fiscal, cuando se dan los supuestos de que los hechos no son constitutivos de delitos o no se pueda proceder, situación dentro de la cual el denunciante, la víctima o el agraviado, tienen la oportunidad de acudir ante Juez competente a plantear oposición y objetar esa decisión ; y, la segunda que es en sede judicial, cuando no se encuentre individualizada la víctima o cuando losPágina 5 de 20 Expediente 428-2019
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hechos puedan constituir delitos graves y se den los supuestos de la desestimación, lo cual le corresponde establecer al Juez contralor . De esa cuenta, la desestimación conlleva el archivo del expediente , en aquellos supuestos en que la norma lo viabilice, por lo que constituye un primer filtro para evitar la inversión de tiempo en investigar o practicar di ligencias cuando el caso se encuentra fuera del ámbito de actuación del Ministerio Público. Además, como requisito de procedencia de la desestimación, es necesario que exista autorización del Juez
de tiempo en investigar o practicar di ligencias cuando el caso se encuentra fuera del ámbito de actuación del Ministerio Público. Además, como requisito de procedencia de la desestimación, es necesario que exista autorización del Juez que controla la investigación y, a diferencia del sobreseimiento, no genera cosa juzgada, toda vez que no impide reabrir el procedimiento. Aunado a lo anterio r, no existe la falta de certeza y seguridad jurídica alegada, porque el propio Código Procesal Penal, establece en los artículos 465 ter y 466, el procedimiento para delitos menos graves, los cuales deben aplicarse dentro de un proceso especial para el ju zgamiento de ilícitos sancionados en el Código Penal con una pena máxima de cinco años de prisión, dentro de los cuales son competentes para conocer los Jueces de Paz ; de ahí que debe entenderse que los ilícitos que exceden la pena mínima de cinco años de prisión deben considerarse como delitos graves, conforme los parámetros que contempla la ley procesal penal , en los cuales el fiscal se ve obligado a solicitar autorización judicial para desestimarlos, y será el Juez contralor quien decidirá la petición qu e se le formule. Asimismo, es importante establecer que lo que se investiga son hechos delictivos, a los cuales la normativa procesal penal también se refiere indistintamente como hechos punibles o delitos. Agregó que no solo al Juez le correspond e realizar la calificación jurídica, ya que esta facultad también la posee el Ministerio Público, al cual le corresponde determinar si los hechos constituyen delitos para poder investigarlos, pues de lo contrario estaría actuando fuera del ámbito de susPágina 6 de 20 Expediente 428-2019
cual le corresponde determinar si los hechos constituyen delitos para poder investigarlos, pues de lo contrario estaría actuando fuera del ámbito de susPágina 6 de 20 Expediente 428-2019
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atribuciones. Indicó que la desestimación de delitos graves debe ser planteada ante Juez competente, quien será el que en definitiva resolverá lo que considere pertinente y, en caso de no acceder a la petición que le formule el ente investigador, le ordenará que continúe con la investigación respectiva. En cuanto al principio jurídico del debido proceso , manifestó que es el mismo artículo 310 del Código Procesal Penal, el que establece que se puede desestimar un proceso en sede judicial cuando los hechos se re fieran a delitos graves y se den los presupuestos procesales de viabilidad , por lo que es al Juez contralor al que le corresponde determinar cuales son delitos graves y , conforme lo que exponga el Ministerio Público resolver si es viable acceder a su petic ión. De ahí que, el hecho de que el legislador permita la desestimación en sede judicial por delitos considerados como graves en una fase preliminar de la investigación, no la hace inconstitucional, porque, en primer término, es el fiscal quien deberá dete rminar si se dan los supuestos de la desestimación y, por ser delitos graves, debe requerir obligadamente la autorización judicial. De esa cuenta, el hecho de que al juzgador le corresponda calificar los delitos en determinadas fases procesales, no excluye que el fiscal pueda efectuar un análisis preliminar de los hechos, para determinar las acciones procesales que le corresponde realizar en atención a su función
le corresponda calificar los delitos en determinadas fases procesales, no excluye que el fiscal pueda efectuar un análisis preliminar de los hechos, para determinar las acciones procesales que le corresponde realizar en atención a su función exclusiva de ejercer la acción penal pública.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de inconstitucionalidad. Agregó que, el Ministerio Público únicamente se limitó a transcribir lo indicado en el escrito de interposición y en diversos fallos; de ahí que sus argum entos no desvanecen lo argumentado en el escrito inicial, ya que el pasaje denunciado conlleva violación a la seguridad jurídica y al debido proceso,Página 7 de 20
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pues tal frase le concede una facultad discrecional al fiscal del ente investigador para desestimar en sede fiscal, el cual puede actuar de forma arbitraria al momento de realizar una calificación jurídica al hecho, lo cual es una facultad exclusiva del juzgador, por lo que, se están variando las formas del proceso, en virtud que la referida calificación no puede ser discrecional. Por su parte, indicó que el Congreso de la República de Guatemal a, de manera contradictoria acept ó que no existe una tabla que establezca la diferencia entre tipos penales “menos graves” y “graves”. En ese senti do, manifestó que los mismos para su determinación, atienden a una política criminal -que existió hasta el año dos mil quincey a las evidencias recabadas. Lo anterior, sustenta los argumentos del
graves” y “graves”. En ese senti do, manifestó que los mismos para su determinación, atienden a una política criminal -que existió hasta el año dos mil quincey a las evidencias recabadas. Lo anterior, sustenta los argumentos del planteamiento formulado, porque el Ministerio Público lo q ue investiga son hechos y no delitos; sin embargo, de la redacción de la frase “ cuando se trata de delitos graves”, se evidencia que si se habla de delitos es porque conforme al debido proceso, un hecho ya fue encuadrado dentro de una figura antijurídica, por lo que ya debería existir un auto de procesamiento decretado ; fase procesal en la que ya no se puede desestimar una causa, pues, en todo caso, lo que procedería es requerir un sobreseimiento , el cual debe ser conocido en la etapa intermedia. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró la exposición argumentativa contenida en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción d e inconstitucionalidad instada y se imponga la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, recalcó los señalamientos que formuló en el escrito de evacuación de la audiencia que porPágina 8 de 20 Expediente 428-2019
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quince días le fue conferida. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento de
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quince días le fue conferida. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad, se condene en costas al incidentante y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece, en el artículo 268, que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna n la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por su pa rte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debien do expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIconstitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEn el caso sub judice, Oscar Orlando Colindres Ortiz promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, señalando de inconstitucional el artículo 8 delPágina 9 de 20 Expediente 428-2019
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Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, en la frase que dispone: “… o cuando se trate de delitos graves… ”, asegurando que vulnera lo preceptuado en los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de acuerdo con las argumentaciones plasmadas en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad y que quedaron resumidas en el segmento introductorio de esta sentencia. -IIIEl análisis correspo ndiente se hará en orden a los fundamentos expuestos por el solicitante al promover la acción de inconstitucionalidad. El accionante alega que el artículo 8 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, en la frase que dispone: “… o cuando se trate de delitos graves… ” deviene inconstitucional porque transgrede lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual regula: “… Es deber del Estado
en la frase que dispone: “… o cuando se trate de delitos graves… ” deviene inconstitucional porque transgrede lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual regula: “… Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona …”; pues, a su juicio, esta no es coherente con otras leyes, ya que regula la obligación de requerir autorización judicial por parte de los fiscales del Ministerio Público para poder desestimar un proceso sobre delitos graves, sin que exista un parámetro legal que permita determinar con claridad qué tipos penales son “graves” o “menos graves”. De esa cuenta, tal falta de precisión implica que cualquier agente fiscal que tenga que aplicar el artículo 310 del Código Procesal Penal , debe de interpretar, de forma discrecional, si un delito es considerado grave o no, lo cual genera falta de certeza o seguridad jurídica, puesto que no está debidamente regulada la formaPágina 10 de 20 Expediente 428-2019
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en que se debe clasificar la gravedad de un delito. Agregó que la relacionada gravedad de un delito deber ía calificarse atendiendo a la acción que tendría que ser sustentada con estudios, análisis o bien políticas criminales que establezcan una clasificación de los mismos, la cual, en todo caso, debe ser expresa. Además, el Ministerio Público, debe de investi gar “hechos” y no “ delitos” conforme lo que dispone el artículo 321 del Código Procesal Penal, ya que es al juez contralor,
el Ministerio Público, debe de investi gar “hechos” y no “ delitos” conforme lo que dispone el artículo 321 del Código Procesal Penal, ya que es al juez contralor, dentro de la audiencia de primera declaración, a quien le corresponde dar una calificación jurídica a los hechos, al momento de dict ar un auto de procesamiento; de ahí que la frase cuestionada al ser incoherente deviene inconstitucional . Asimismo, también alega el solicitante que el artículo cuestionado deviene inconstitucional porque transgrede lo dispuesto en el artículo 12 del Magno Texto que dispone: “ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente… ”; puesto que varía las formas del proceso penal, al establecer que en la fase de investigación preliminar , se debe requerir autorización judicial para la desestimación de delitos graves, pese a que el Ministerio Público debe de investigar hechos; de ahí , que la fase procesal en la que se debe otorgar una calificación jurídica a las conductas realizadas, es la de primera declaración, debido a que tal calificación es una facultad del juez y, no del ente investigador; de esa cuenta, la frase cuestionada deviene inconstitucional al resultar violatoria del principio jurídico del debido proceso. Como cuestión preliminar, se estima pertinente se ñalar que, conforme a loPágina 11 de 20 Expediente 428-2019
deviene inconstitucional al resultar violatoria del principio jurídico del debido proceso. Como cuestión preliminar, se estima pertinente se ñalar que, conforme a loPágina 11 de 20 Expediente 428-2019
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que regula el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principal es son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica …”; de esa cuenta, el artículo 1 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Ministerio Público , establece: “ El Ministerio Púbico es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además [de] velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio d e esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece .” Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica citada señala: “El Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Minist erio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución”.
autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Minist erio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución”. Cabe destacar que recién instaurado el sistema acusatorio en Guatemala, con el inicio de la vigencia del actual Código Procesal Penal, se cuestionó que se delegara al Ministerio Púb lico la función de investigar la comisión de hechos delictivos, denunciándose, incluso, inconstitucionalidad de las normas que le atribuían esa labor, basándose, en violación a la función jurisdiccional. A ese respecto, esta Corte emitió sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente 297 -94, señalando: “… cabe considerar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución: ’Corresponde a losPágina 12 de 20 Expediente 428-2019
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tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado’. Juzga en lo penal quien posee autoridad para decidir respecto de la culpabilidad o no de un sujeto en un asunto determinado, conforme a la ley. Sí bien, para determinar la culpabilidad de una persona es necesario reunir ciertos elementos que ayuden a esclarecer los hechos del caso en análisis, la reunión de estos elementos puede realizarse por personas distintas del juzgador, sin que por ello se entienda delegada la potestad de juzgar, ya que únicamente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán
ello se entienda delegada la potestad de juzgar, ya que únicamente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán precisamente para llevar a cabo la función de juzgar, por lo que en el presente caso no se contraviene el artículo 203 de la Constitución …” (el resaltado no figura en el texto original). Conforme a lo que regula el artículo 310 del Código Procesal Penal, existen dos procedimientos para la desestimación, siendo estos en sede fiscal o mediante autorización judicial. Debe tomarse en consideración que, según la misma norma, la desestimación procede: a) si el hecho no es constitutivo de delito , y b) si no es posible proceder. En ese sentido , la decisión de desestimación está revestida de diferentes requisitos, los cual es se encuentran sujetos al control jurisdiccional y consisten en: a) debe realizarse dentro de los veinte días siguientes de presentado el acto introductorio; b) tiene que ser comunicada la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado; c) no procede en los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves; d) no impide reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan , y e) no exime al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que noPágina 13 de 20 Expediente 428-2019
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admitan demora. Estos requisitos denotan que si bien el ente investigador puede archivar el expediente al desestimarlo, esta decisión no es definitiva, ya que
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admitan demora. Estos requisitos denotan que si bien el ente investigador puede archivar el expediente al desestimarlo, esta decisión no es definitiva, ya que puede reabrirse al existir nuevas circunstancias que lo exijan, de tal manera que el asunto no pasa en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, al comunicar la decisión al denunciante y agraviados, se garantiza una vía de control jurisdiccional, pues posibilita que pu eda objetarse la decisión en presencia del fiscal y “…Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal …”, ello en congruencia con el artículo 46 del Código Procesal Penal, que por pertinente se transcribe: “ El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código” (el resaltado es propio del Tribunal). En relación a la desestimación, este Tribunal ha señalado que: “… el artículo 310 del Código Procesal Penal, permite a la autoridad cuestionada [juez de primera instancia], autorizar la desestimación de la denuncia, querella o prevención policial, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, pero esa solicitud o requerimiento, es una facultad o decisión que únicamente otorga la referida norma al Ministerio Público, por ser este, el ente
prevención policial, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, pero esa solicitud o requerimiento, es una facultad o decisión que únicamente otorga la referida norma al Ministerio Público, por ser este, el ente constitucionalmente instituido para ejercer la acción penal pública …” (sentencia de veintinueve de mayo d e dos mil trece, expediente 875 -2013). Por ello, es preciso determinar que la facultad que la norma cuestionada otorga al Ministerio Público deviene, precisamente, del ejercicio de la acción penal pública y no dePágina 14 de 20 Expediente 428-2019
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una facultad de juzgar, pues al desestimar , debe analizar si puede proceder, como el caso de encontrarse con una denuncia por un delito de acción privada, o bien establecer si el hecho es o no constitutivo de delito, en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 17 constitucion al y 2 del Código Procesal Penal, este último que refiere: “ No podrá iniciarse p