Inconstitucionalidad 497-2001 y 747-2001
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 497-2001 y 747-2001
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expedientes acumulados Nos. 497-2001 y 747-2001
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, seis de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad total del Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, que contiene "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Construcción para los Inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala", promovidas por Leonel Eliseo López R odas, Jorge Rolando Rosales Mirón y Carlos Roberto Molina Mencos. Los primeros dos solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Jorge Rolando Rosales Mirón, María de los Angeles Araujo Bohr y Marta Estela Araujo Bohr y el tercero, con su propio aux ilio y el de los abogados Enio Aníbal Albures Valenzuela y Oscar Eduardo Pineda Castro.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Leonel Eliseo López Rodas y Jorge Rolando Rosales Mirón, afirman : el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió un Acuerdo Municipal estableciendo las "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Construcción para los Inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala.", con
Rolando Rosales Mirón, afirman : el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió un Acuerdo Municipal estableciendo las "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Construcción para los Inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala.", con el objeto de fijar el valor fiscal de los inmuebles sujetos al pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, acuerdo que viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República que establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extra ordinarios, así como también determinar las bases de recaudación, porque al emitir una tabla de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala, modificó lo relativo a las bases de recaudación del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues en el Decreto 15 -98 del Congreso de la República se definen en sus artículos 3º., 4º y 5º los elementos que han de considerarse para que se concretice el hecho generador de la obligación tribut aria. El vicio de inconstitucionalidad total, afirman, lo constituye el hecho de que mediante el Acuerdo impugnado se viola el artículo 239 constitucional, pues una norma reglamentaria como lo es dicho acuerdo no puede modificar las bases de recaudación ni el tipo impositivo de un impuesto pues ello es materia únicamente de una ley, aspecto que no se observó en la emisión del referido acuerdo municipal. B) Carlos Roberto Molina Mencos sostiene: a) al igual que los primeros, que el Acuerdo impugnado viola el 239 de la Constitución, porque su emisor excede sus facultades al pretender modificar un impuesto mediante la emisión de tablas de valores de construcción y de terreno que
sostiene: a) al igual que los primeros, que el Acuerdo impugnado viola el 239 de la Constitución, porque su emisor excede sus facultades al pretender modificar un impuesto mediante la emisión de tablas de valores de construcción y de terreno que servirán de base para modificar los valores fiscales, lo cual es facultad exclusiva del Congreso de la República, pues el Acuerdo modifica el impuesto único sobre inmuebles ya que el monto a pagar en concepto del citado Impuesto se determina aplicando el porcentaje que indican las tasas establecidas en el artículo 11 del Decreto número 1 598 del Congreso; a los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto, como lo preceptúa el artículo 4del Decreto número 15-98 del Congreso. Si se modifican los valores de los inmuebl es, se está modificando la base impositiva del Impuesto Único sobre Inmuebles, prevista en el artículo 4 del Decreto 15-98, ya que esta norma regula que la base imponible de este impuesto "estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto", y agrega que, para establecer los valores se considerará: " 1. El valor del terreno; 2. El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y las mejoras; 3. El valor de los cultivos permanentes; 4. El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales, 5. Naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.", disposición que resulta inobservada por el Acuerdo impugnado al
decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales, 5. Naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.", disposición que resulta inobservada por el Acuerdo impugnado al aprobar las tablas de valores fiscales por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno, porque al aplicar sus bases se modificará el valor de los inmuebles a lo s que se refiere el artículo 4 del Decreto 15 -98 del Congreso, lo que implica modificación de la base imponible del Impuesto Único sobre Inmuebles, aumentándola considerablemente, violando con ello la norma constitucional, amparada en la literal d) del art ículo 239 de la Constitución que establece que la base imponible de un impuesto, sólo puede ser decretada o modificada por el Congreso de la República; b) viola el último párrafo del artículo 239 de la Constitución que preceptúa que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo y que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo rel ativo al cobro administrativo del tributo y establecer procedimientos que faciliten su recaudación, ya que el Acuerdo impugnado, pese a ser norma de menor jerarquía, modifica y tergiversa el Decreto 15 -98 del Congreso de la República –Ley del Impuesto Único sobre Inmuebleslo que hace que las disposiciones del Acuerdo impugnado sean nulas ipso jure conforme al último párrafo del artículo 239 constitucional. Las contradicciones del Acuerdo Impugnado con la Ley del
República –Ley del Impuesto Único sobre Inmuebleslo que hace que las disposiciones del Acuerdo impugnado sean nulas ipso jure conforme al último párrafo del artículo 239 constitucional. Las contradicciones del Acuerdo Impugnado con la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, radican en lo siguiente: primero: según el considerando del Decreto 15 -98 del Congreso, el legislador facultó a las municipalidades para la revaluación de determinado bien inmueble. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta y general, sino que está debidamente regul ada por el mismo Decreto 15 -98 del Congreso; segundo: el hecho de que mediante el Acuerdo Ministerial 6-95 y el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, se haya trasladado a la Municipalidad de Guatemala la recaudación y administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, para que efectúe los avalúos necesarios, no significa que la municipalidad pretenda que se le trasladó la facultad de crear, modificar o aplicar a su antojo el Impuesto Único sobre Inmuebles, ni que se le haya facultado para sustituir los valores de los inmuebles, porque lo que el artículo 13 citado le delega es el cambio "del valor del inmueble, en singular", mediante avalúo, de tal manera que la citada norma se refiere a cambiar el valor del inmueble no de los inmuebles en masa, en congruencia con el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que determina que el valor del inmueble puede modificarse mediante avalúo directo a cada inmueble; tercero: La municipalidad en su Acuerdo obvia que, conforme al artículo 3 del Acuerdo Ministerial 6 -95, por el que se le trasladaron las funciones de
que determina que el valor del inmueble puede modificarse mediante avalúo directo a cada inmueble; tercero: La municipalidad en su Acuerdo obvia que, conforme al artículo 3 del Acuerdo Ministerial 6 -95, por el que se le trasladaron las funciones de administración, éstas deben llevarse a cabo con aplicación de las normas, técnicas y procedimientos establecidos en la Ley del Impuesto Unico sobre Inmuebles, es decir, no se trata de un traslado con facultades absolutas para la Municipalidad en cuanto al manejo y administración del impuesto, sino que es una transferencia con la obligación municipal de aplicar los procedimientos de cobro, determinación de impuesto y administración que establece la Ley del Impuesto Unico sobre Inmuebles, específicamente en el artículo 4º.; cuarto: omite la Municipalidad que la determinación del valor de los inmuebles a que se refiere el artículo 4 de la ley del Impuesto Únicosobre Inmuebles, así co mo la aplicación de las normas técnicas y procedimientos establecidos a que se refiere el acuerdo ministerial 6 -95, no son discrecionales, sino que están debidamente regulados por el artículo 5 de la citada ley tributaria, al ordenar que: "El valor de un i nmueble se determina: 1. - Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme las condiciones a que se refiere esta ley; 2. - Por avalúo directo de cada inmueble que practique o apruebe la Dirección o, en su caso, la municipalidad cuando ya esté admin istrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3.- Por avalúo técnico practicado por
municipalidad cuando ya esté admin istrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3.- Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; 4. - por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles"; de esta manera, la ley no da posibilidades de interpretación a la recaudadora de l impuesto, pues establece que el valor de un inmueble "se determina", es decir, no especifica que podrá determinarse o que en algún caso será determinable o que se determina a juicio de la autoridad recolectora, o que se determinará de acuerdo a las tabla s de valores por metro cuadrado de construcción o por metro cuadrado de terreno. La ley no otorga posibilidad de interpretaciones o de excepciones, simplemente ordena imperativamente que el valor "se determina". De esta manera, al prever la ley del Impuest o Único sobre Inmuebles que el valor de un inmueble se determina exclusivamente mediante autoavalúo, por avalúo directo de cada inmueble conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas o mediante los procedimientos previament e aprobados por el Concejo Municipal, por avalúo técnico y por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles, así debe procederse. El autoavalúo, conforme a la ley, de be ser presentado por los contribuyentes "conforme a las condiciones a que se refiere esta ley", opción que ni siquiera está contemplada en el Acuerdo impugnado, el que
bienes inmuebles, así debe procederse. El autoavalúo, conforme a la ley, de be ser presentado por los contribuyentes "conforme a las condiciones a que se refiere esta ley", opción que ni siquiera está contemplada en el Acuerdo impugnado, el que únicamente permite determinar el valor mediante la aplicación de las tasas que creó. Respecto al avalúo directo de cada inmueble que es la única opción en que se basa la municipalidad, la ley es clara al no autorizar a la Municipalidad o al órgano recaudador del impuesto a que simplemente proceda a valuar las propiedades y determinar su valor, pues el Decreto 15-98 del Congreso exige ciertos requisitos para hacer el avalúo de un inmueble y es que se haga conforme los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; quinto: la municipalidad obvia que, conforme al numeral 2 del artículo 5 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el avalúo es directo de cada inmueble y ello, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal ; la ley obliga a que sea un avalúo que practique o apruebe la Municipalidad, lo cual no ocurre en este caso, pues las tablas valores se basan en un avalúo que practicó una empresa extranjera. La ley también obliga a que el avalúo sea directo de cada inmue ble, lo que podrá devenir en el cambio del valor del inmueble; sexto: es requisito legal que el avalúo directo de cada inmueble se haga conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, es decir, a la
sexto: es requisito legal que el avalúo directo de cada inmueble se haga conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, es decir, a la Municipalidad no se le autoriza para que haga el avalúo a su criterio, pues el Decreto 15-98 del Congreso de la República expresamente obliga a hacer el avalúo conforme el manual de avalúos y los procedim ientos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas, lo que significa que la Municipalidad debe proceder de conformidad, con arreglo y al tenor de lo regulado en el citado manual, pues la Ley expresamente le exige ceñirse a dos procedimientos: el elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y conforme los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. La Municipalidad no tomó en consideración el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, pretendiendo decir que al seguir los procedimientos aprobados por el ConcejoMunicipal ya cumplió con la ley, lo cual no es cierto, pues ha violado flagrantemente el Decreto 15-98 del Congreso de la República que es norma de mayor jerarquía, al no observar el primero de los manuales cita dos y, por ende, el artículo 239 de la Constitución; séptimo: el artículo 5 del Decreto 15 -98 del Congreso de la República, en sus numerales 3 y 4, indican que el valor de un inmueble también puede determinarse por avalúo técnico practicado por un valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, o por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles,
determinarse por avalúo técnico practicado por un valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, o por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles, preceptos que fueron olvidados por la Municipalidad, pues en el acuerdo impugnado no se tomó en consideración tales formas de determinar el valor de los inmuebles. De esta manera, siendo el Acuerdo impugnado, norma de inferior jerarquía al Decreto 1598 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único s obre Inmuebles, pretende modificar la mecánica de valuación de bienes inmuebles y, si bien, está facultada para hacer valuaciones directas de cada inmueble y, una vez obtenido el valor, puede cambiarlo si lo considera necesario, previa aprobación del Conce jo Municipal, la Municipalidad no ha ejercido tal facultad conforme a derecho, lo que se comprueba con el hecho de que para la modificación de los valores del Impuesto Único sobre Inmuebles, en vez de proceder a elaborar una valuación directa de cada inmue ble, decidió crear un fideicomiso al que facultó para contratar con una empresa extranjera el levantamiento del catastro y la determinación del impuesto, evadiendo la mecánica de la Ley de Contrataciones del Estado; además, desde que elaboró el contrato vi oló las disposiciones del Numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que la obligan a modificar el valor de los inmuebles "por avalúo directo de cada inmueble, practicado y aprobado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados
Inmuebles que la obligan a modificar el valor de los inmuebles "por avalúo directo de cada inmueble, practicado y aprobado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, porque según consta en el Contrato de Servicios Técnicos suscrito por la Municipalidad, la Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, en su carácter de fiduciaria, contrató a la empresa NOVOTECNI, Sociedad Anónima, el proceso de evaluación, negocio en el que se pactó que "para establecer el avalúo de los predios de la ciudad en forma Masiva, debe obtenerse mediante el sistema de zona homogéneas."; c) viola el artículo 171 de la Constitución que faculta exclusivamente al Congreso de la República para decretar, modificar y derogar impuestos ordinarios y extraordinarios y sus bases de recaudación, porque, la Municipalidad de Guatemala al emitir el acuer do impugnado aprueba las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para los inmuebles ubicados dentro del municipio de Guatemala, con las cuales modifica el valor de los inmuebles y, siendo éste –el valorla base de recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conforme al artículo 4 del Decreto 15 -98 del Congreso de la República –Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles-, al variarse el mismo, se modifica la base de tributación por parte de la Municipalidad, atri buyéndose con ello facultades exclusivas del Congreso de la República, único al que, conforme a los artículos 171 constitucional; 3 del Código Tributario; y 5 y 13 del Decreto 15 -98 del Congreso de la República, corresponde
República, único al que, conforme a los artículos 171 constitucional; 3 del Código Tributario; y 5 y 13 del Decreto 15 -98 del Congreso de la República, corresponde decretar, modificar y derogar tr ibutos y sus bases de recaudación; al modificar el impuesto y su base de recaudación aumenta considerablemente el monto que los sujetos del impuesto deberán pagar por concepto de poseer bienes inmuebles, porque, si los efectos de las tablas son aumentar el monto del impuesto, sus efectos son los de modificarlo; d) el artículo 4 del Acuerdo Municipal impugnado, establece el valor aplicable a los inmuebles por metro cuadrado. En el caso de los inmuebles que la municipalidad arbitrariamente califica de institu cionales será de Q.87.00 hasta Q.173.00 en la clase baja que es la que tiene una diferencia de valores menor. En los inmuebles que arbitrariamente la municipalidad califica de residenciales el valor será de Q.348.00 hasta Q.1,213.00, facultándose para trip licar una valuación. En los inmuebles que la municipalidad arbitrariamente califica de rústica y que es la másbaja, se autoriza una variante entre Q.25.00 y Q. 607.00 que equivale a una diferencia de más de veinte veces el valor, es decir, la Municipalida d con la fijación arbitraria de esos valores se auto receta la posibilidad de modificar arbitrariamente los montos a cobrar por el Impuesto Único sobre Inmuebles. Con su política la Municipalidad no sólo genera incertidumbre jurídica sino que también permi te una aplicación arbitraria del impuesto, sujeta únicamente al criterio de la persona o personas que apliquen los valores, con lo que se genera corrupción o eventualmente extorsión ya que se reserva
genera incertidumbre jurídica sino que también permi te una aplicación arbitraria del impuesto, sujeta únicamente al criterio de la persona o personas que apliquen los valores, con lo que se genera corrupción o eventualmente extorsión ya que se reserva el derecho de aplicar a un contribuyente el mínimo o el máximo de valor acordada por el funcionario, según sea su voluntad o criterio sin que la ley determine en forma alguna qué valor se debe aplicar o cuál debe ser el criterio; e) la Municipalidad al aumentar abusiva e ilegalmente el monto a cobrar por concep to de impuesto único sobre inmuebles en un momento de extrema recesión económica en Guatemala que implica la devaluación de éstos, pretende aumentar la base impositiva de manera tal que los inmuebles que se dan en arrendamiento no producirán renta, o bien, que los propietarios que vivan en los inmuebles deban pagar renta a la Municipalidad por vivir en sus propias casas, pues el monto a pagar, según publicación del Diario Siglo XXI de uno de abril del año dos mil uno, será de cien Quetzales por mes, lo que puede elevarse hasta ser de más de un mil quetzales por mes por un inmueble valuado en un millón y medio de quetzales, lo cual es confiscatorio, pues no se toma en cuenta la capacidad de pago del contribuyente al aumentar el cobro del impuesto en más del triple, cuádruple y hasta diez veces más de lo que se cobra en la actualidad, violando el artículo 243 de la Constitución; f) viola las literales d) y g) del artículo 119 de la Constitución que regulan entre las obligaciones del Estado: "d) Velar por la ele vación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia;
Constitución que regulan entre las obligaciones del Estado: "d) Velar por la ele vación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia; y g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias gua temaltecas las disfrute en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente". Con la creación de impuestos confiscatorios como el que pretende generar la Municipalidad de Guatemala con la aprobación de las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para los inmuebles ubicados dentro del municipio de Guatemala, contenidas en el Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, se disminuye el nivel de vid a de los habitantes, ya que les restringe su capacidad de gasto, pues la persona que ahora paga un mil quetzales al año de Impuesto Único sobre Inmuebles, ese pago se aumentará de diez a doce mil quetzales, lo cual desincentivará la construcción de todo ti po de viviendas, incluyendo las populares; g) el Acuerdo impugnado viola el artículo 39 de la Constitución (propiedad privada), porque al establecer tributos sobre bienes inmuebles, en contra de lo establecido por la Constitución, está limitando al propiet ario de los bienes en el ejercicio de su derecho de propiedad al verse en la necesidad de obtener recursos, en detrimento de su patrimonio, a efecto de poder solventar los tributos impuestos inconstitucionalmente, lo que se agrava cuando el propietario del inmueble no pueda venderlo, ya que las municipalidades exigen a los vecinos la presentación de la solvencia municipal a efecto
patrimonio, a efecto de poder solventar los tributos impuestos inconstitucionalmente, lo que se agrava cuando el propietario del inmueble no pueda venderlo, ya que las municipalidades exigen a los vecinos la presentación de la solvencia municipal a efecto de proceder al registro de la enajenación, limitando así el derecho de disponer libremente de los bienes; h) se viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4º de la Constitución, porque la Municipalidad ha declarado que las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno, serán aplicadas en forma distinta según las distintas zonas de l a ciudad capital; por ello, al contratarse la revaluación de cinco zonas de la capital, las nuevas tablas sólo se aplicarán a éstas o a las que la municipalidad arbitrariamente decida aplicar, lo cual es inconstitucional porque la norma debe ser abstracta y general y no específica y singular como lo es el Acuerdo impugnado que reserva el derecho a la Municipalidad de aplicar las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno a losinmuebles que ella arbitrariamente considere que deben ser revaluados de acuerdo con el contrato celebrado con la financiera ya citada, lo que viola el derecho de igualdad, pues la municipalidad se reserva el derecho de aplicar el Acuerdo impugnado; i) al emitir el Acuerdo impugnado, la Municip alidad de Guatemala delega la administración y cobro de un impuesto en un tercero, lo que viola el último párrafo del artículo 154 de la Constitución que regula que la función pública es indelegable excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá eje rcerse sin prestar previamente juramento de
la Constitución que regula que la función pública es indelegable excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá eje rcerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución. La Municipalidad de Guatemala celebró un contrato de fideicomiso por medio del cual enajena los ingresos provenientes del cobro del Impuesto Único sobre Inmuebles, facultando a la fiduciaria para administrar los fondos de la ejecución de sus proyectos, última que, a su vez, contrató a un tercero para levantar los avalúos en las zonas cuatro, nueve, diez, trece, catorce y quince de la ciudad de Guatemala, sin que para ello se observara la Ley de Contrataciones del Estado. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad total del Acuerdo Municipal de la municipalidad de Guatemala, de fecha dos de marzo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial el siete de marzo del mismo año.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En el segundo de los planteamientos, se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, publicado en el Diario Oficial, el siete de marzo de dos mil uno –expediente 747-2001-. Se dió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Guatemala o Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala expuso: a) el planteamiento de Leonel Eliseo López Rodas y Jorge Rolando Rosales Mirón, debe desestimarse porque en el escrito inicial los accionantes señalan que promueven la
El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala expuso: a) el planteamiento de Leonel Eliseo López Rodas y Jorge Rolando Rosales Mirón, debe desestimarse porque en el escrito inicial los accionantes señalan que promueven la inconstitucionalidad total del Acuerdo impugnado, refiriéndose al mismo de manera impropia en cuanto a la fecha de su emisión, pues en dicho escrito indican que: "El concejo de la Municipalidad de Guatemala, con fecha siete de marzo de año dos mil uno, emite un acuerdo para reg ular las tablas de valores por metro cuadrado", lo que hace que la determinación de la fecha de emisión de dicho acuerdo sea incorrecta y, tal situación constituye deficiencia insubsanable que impide el conocimiento del fondo; b) la denuncia de violación a l artículo 171 que hace el abogado Molina Mencos y al artículo y 239, ambos de la Constitución, que formulan los tres accionantes, no está fundada en razonamientos valederos, pues los argumentos en que se apoyan ignoran la base constitucional y doctrinaria del Impuesto Único sobre Inmuebles, partiendo de premisas equivocadas y confundiendo la naturaleza de los procedimientos normativos y reguladores, desconociendo con ello legítimas competencias constitucionales y legales de la Municipalidad de Guatemala. E l sustento de los primeros parte de una premisa falsa al confundir conceptos en cuanto a suponer que un procedimiento administrativo de valuación sustentado en bases técnicas, implica normar la base imponible y el tipo impositivo de un tributo, lo cual es erróneo, porque suponerlo así implicaría que la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles pudiera asignar valor fiscal a cada uno de los inmuebles objeto del tributo, determinación técnica que corresponde al
implicaría que la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles pudiera asignar valor fiscal a cada uno de los inmuebles objeto del tributo, determinación técnica que corresponde al administrador del impuesto por medio de su facultad reglamentaria que le permitan regular métodos de determinación del valor de las cosas, basado en criterios técnicos y objetivos para evitar la discrecionalidad. La Municipalidad emitió el Acuerdocuestionado cumpliendo con el mandato contenido en el últim o párrafo del artículo 14 del Decreto 15-98 del Congreso de la República y el traslado que de la recaudación del tal impuesto le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas en el Acuerdo ministerial 6-95 de dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y, e s consecuencia de dicha traslación que la Municipalidad está facultada para efectuar los avalúos necesarios, resolviendo las impugnaciones derivadas de los mismos y tiene a su cargo el levantamiento y mantenimiento catastral de su jurisdicción, de donde se advierte que la Municipalidad de Guatemala tiene competencia para dictar ordenanzas que establezcan criterios de valuación técnicos, objetivos e impersonales para la valuación de los inmuebles situados en su jurisdicción. El accionante Molina Mencos igual mente expone razonamiento que obedece al equívoco que parte de su renuencia a conocer en dónde se encuentran realmente ubicadas las bases del Impuesto Único so