Inconstitucionalidad 5224-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 5224-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 10 Expediente 5224-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5224-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictado po r el Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en l a excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Comercial & Constructora Siboney, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Regularización y Representante Legal, Walter Antonio Hernández Meyer, contra la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Edgar Allan Taylor Santos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso con número único 01175-201600062 del Juzgado de Primera Insta ncia Penal de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base
literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio colisiona con el artículo 39 dePágina 2 de 10 Expediente 5224-2016
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la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la solicitud de extinción de dominio efectuada por el Ministerio Público expresa literalmente que la causal aplicable al bien propiedad de esa entidad es l a establecida en l a referida literal, en el que el legislador deja previsto dos supuestos; uno de ellos se refiere al pasado y otro al futuro, en relación a los bienes que hayan sido utilizados o que puedan ser utilizados para la comisión de actividades ilícitas o delictivas, o comisión de un hecho delictivo, respectivamente; por lo tanto , la norma cuestionada colisiona con lo prescrito en el artículo 39 constitucional, de jerarquía superior, porque en su aplicación se deja de privilegiar la disposición de bienes adquiridos conforme a la ley; esto se puede aseverar en el caso de mérito, cuando en un bien inmueble de su propiedad, supuestamente, terceras personas que le son totalmente ajenas, pudieron haber realizados actos reñidos con la ley, atribuyéndose derechos que no les pertenecen; b) el ente i nvestigador basa su requerimiento de extinción de dominio en la referida norma, pero no acompaña
atribuyéndose derechos que no les pertenecen; b) el ente i nvestigador basa su requerimiento de extinción de dominio en la referida norma, pero no acompaña ningún medio de prueba que establezca la comisión de algún delito o actividad ilícita relacionada con esa entidad, limitándose a presentar elementos de convicción que se refieren a un proceso penal, en el que no se encuentra sindicada y sin que exista vínculo alguno que la ligue con los hechos imputados ; y c) el legislador, al redactar la norma, hace presumir que la comisión de actividades ilícitas (hacia el pas ado) deben ser probadas, y hacia el futuro debe demostrarse preponderadamente; en el caso concreto, ninguna de las situaciones se da, existiendo un vacío legal; por lo que el Ministerio Público al citar la norma para darle trámite a la acción de extinción de dominio hace que la norma sea inconstitucional, ya que se afecta su derecho a la propiedad privada . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de ExtinciónPágina 3 de 10 Expediente 5224-2016
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de Dominio del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el interponente solo se limita a señalar la norma impugnada, aduciendo que viola el referido artículo constitucional, sin indicar razón jurídica alguna que justifique la impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad, ya que se basa en criterios subjetivos, sin realizar el análisis jurídico comparativo necesario
razón jurídica alguna que justifique la impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad, ya que se basa en criterios subjetivos, sin realizar el análisis jurídico comparativo necesario entre el artículo objetado y la norma constitucional que se estima violada. Cabe destacar, que para que proceda l a inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar de forma puntual e inequívoca la ley o partes de la misma que acciona y la norma constitucional, supuestamente contravenida, realizando los argumentos pertinentes sobre su posible aplica ción y los efectos ilegítimos que puedan resultar conforme a la norma; en el presente caso no se señala en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considere violados. (…) Es necesario hacer mención, que la interposición de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, debe pretender la desaplicación de la norma al caso concreto, ya que dicho control constitucional, se refiere al enjuiciamiento de normas y no a actos de autoridad que deben se impugnados a través de los recursos ordinarios. En el presente caso, de la interposición de la acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concr eto, se advierte que no existe señalamiento de forma precisa y concreta de la colusión que supuestamente pueda darse entre la norma impugnada y la norma constitucional, y en tal razón, la acción (sic) de inconstitucionalidad planteada por Walter Antonio He rnández Meyer, en calidad
forma precisa y concreta de la colusión que supuestamente pueda darse entre la norma impugnada y la norma constitucional, y en tal razón, la acción (sic) de inconstitucionalidad planteada por Walter Antonio He rnández Meyer, en calidad de representante legal de la entidad Comercial & Constructora Siboney, SociedadPágina 4 de 10 Expediente 5224-2016
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Anónima, debe declararse sin lugar y así debe resolverse …”. Y resolvió: “… Sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto plantead o por Walter Antonio Hernández Meyer, en calidad de representante legal de la entidad Comercial & Constructora Siboney, Sociedad Anónima; II) en virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas al solicitante…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, argumentando que la sentencia objeto de impugnación, contiene dos considerandos, uno de derecho y otro de hecho, por lo que es preciso manifestar que en el primer considerando, transcribe varias normas aplicables al caso y señala la necesidad que en el pla nteamiento de la inconstitucionalidad debe ser requerido con el único fin su inaplicabilidad en el caso concreto; en ese sentido, es necesario indicar que en el presente planteamiento como excepción, se expuso con toda claridad la norma ordinaria y la norm a constitucional y la forma en que colisionaban. En relación al considerando de hecho, el juzgador al pronunciarse , en su fundamentación fáctica, se refiere a una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, con lo
la norm a constitucional y la forma en que colisionaban. En relación al considerando de hecho, el juzgador al pronunciarse , en su fundamentación fáctica, se refiere a una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, con lo cual se evidencia el rumbo distinto q ue se da para poder resolver la excepción sometida a su conocimiento y, por tal razón, de esa manera se pronuncia; este aspecto es relevante, en virtud que la naturaleza jurídica de ambas instituciones son distintas y, efectivamente, con el planteamiento d e la excepción de mérito se busca advertir el yerro cometido al darle trámite a la acción de extinción de dominio planteada por el Ministerio Público en su contra, ya que la norma en la que funda su solicitud no se hace aplicable y colisiona con la norma constitucional en el caso concreto, ya que se debe privilegiar el derecho a la propiedad privada constitucionalmente protegido.Página 5 de 10 Expediente 5224-2016
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación indicó que la solicitante de la excepción de inconstitucio nalidad en caso concreto, menciona que existe un vacío legal en la definición de las actividades ilícitas y que esta provoca una laguna legal en la interpretación de la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio, argumentación que es contradictoria al planteamiento de la excepción, ya que si existiera un vacío legal, significaría ausencia de norma jurídica, consecuentemente, el vacío no puede colisionar con una norma
Extinción de Dominio, argumentación que es contradictoria al planteamiento de la excepción, ya que si existiera un vacío legal, significaría ausencia de norma jurídica, consecuentemente, el vacío no puede colisionar con una norma constitucional, pues solamente una disposición legal escrita , puede colisi onar o ser contraria a los preceptos establecidos por la norma suprema. En todo caso, esta no es la vía para denunciar la supuesta omisión de regulación legal. Refirió que la solicitante de la excepción, al señalar que el Ministerio Público al invocar la citada causal, deb ió considerar si esa entidad relacionada con el bien objeto de extinción ya había sido sindicada o venía siendo procesada por el arrendamiento del referido inmueble, pero que ese presupuesto no se tenía; lo que evidenciaba que era una apreciación e interpretación particular de la solicitante, respecto de la procedencia y aplicación de la causal del artículo denunciado , pero que no contenía un razonamiento lógico -jurídico y una confrontación con la norma constitucional, de lo que se concluía que solo era una inconformidad con la aplicación de la causal en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Unidad de Extinción de Dominio, se circunscribió a solicitar que se reconociera la calidad en que se actuaba, que comparece por medio de la agente fiscal Brenda Lorena MaldonadoPágina 6 de 10 Expediente 5224-2016
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actuaba, que comparece por medio de la agente fiscal Brenda Lorena MaldonadoPágina 6 de 10 Expediente 5224-2016
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Archila, la que actúa con su propio auxilio, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante, por medio del abogado Edgar Allan Taylor Santos , reiteró los argumentos que expuso en el escrito del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y que se dicte la resolución que en derecho corresponda . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Lavado de Dinero u Otros Activos, Unidad de Extinción de Dominio, manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional de primer grado, pues la accionante incumplió con los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, en especial la literal g), que exige que el fundamento del planteamiento deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos que explique la razón por la que la norma denunciada debe declararse inaplicable ; en el mismo sentido lo regula el artículo 135 de la ley de la m ateria. A simismo, citó la obra del exmagistrado Luis Felipe Sáenz Juárez, en la que expone que el referido razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el Tribunal Constitucional carece de la facultad de suplirlo; de manera que su pr oponente debe demostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de
razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el Tribunal Constitucional carece de la facultad de suplirlo; de manera que su pr oponente debe demostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la norma cuestionada a su particular situación. P idió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución del Tribunal Constitucional de primer grado . C) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia por escrito. Requirió que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado.Página 7 de 10 Expediente 5224-2016
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CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o inciden te, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse cuando quien insta la garantía constitucional no realiza la confrontación lógica-jurídica entre la norma objetada de i nconstitucionalidad y el precepto de la Constitución Política de la República de Guatemala ; contrario a
desestimarse cuando quien insta la garantía constitucional no realiza la confrontación lógica-jurídica entre la norma objetada de i nconstitucionalidad y el precepto de la Constitución Política de la República de Guatemala ; contrario a ello, intenta fundar su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIAl efectuarse el estudio correspondiente, se determina que la solicitante de la inconstitucionalidad, en su planteamiento, en lo toral, se limita a señalar que la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio colisiona con el artículo 39 constitucional, porque: a) en su aplicación se deja de privilegiar la disposición de bienes adquiridos conforme a la ley; esto se puede aseverar en el presente caso, cuando en un bien inmueble de su propiedad, supuestamente terceras personas que le son totalmente ajenas, pudieron haber re alizados actos reñidos con la ley, atribuyéndose derechos que no les pertenecen; b) el ente investigador basa su requerimiento de extinción de dominio en la referida norma, pero noPágina 8 de 10 Expediente 5224-2016
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acompaña ningún medio de prueba que establezca la comisión de algún delito o actividad ilícita relacionada con esa entidad, limitándose a medios de prueba que refieren a un proceso penal, en el que no se encuentra sindicada y sin que exista vínculo alguno que la ligue con los hechos imputados ; y c) el legislador, al redactar la norma, hace presumir que la comisión de actividades ilícitas (hacia el
vínculo alguno que la ligue con los hechos imputados ; y c) el legislador, al redactar la norma, hace presumir que la comisión de actividades ilícitas (hacia el pasado) deben ser probadas, y hacia el futuro debe demostrarse preponderadamente; en el caso de mérito , ninguna de las situaciones se da, existiendo un vacío legal; por lo que el Ministe rio Público al citar la norma para darle trámite a la acción de extinción de dominio , hace que la norma sea inconstitucional en el caso concreto, ya que se afecta su derecho a la propiedad privada. Esta Corte, del análisis de los argumentos expuestos por la proponente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, considera que no es procedente entrar a conocerla, debido a que la solicitante se limita a señalar circunstancias fácticas referentes al proceso de extinción de dominio subyacente formulad o en su contra por el Ministerio Público, sin realizar el análisis técnico -jurídico, en abstracto, de la norma ordinaria que estima inconstitucional , confrontada con el artículo constitucional que a su criterio fue infringido. Es decir, que la solicitante no expuso un razonamiento que confrontara con el precepto del Texto Fundamental que considera violado , puesto que solo hizo referencia a este y adujo que su aplicación en el proceso subyacente resultaba contrario a lo que establece el artículo 39 la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que e sta Corte pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto.Página 9 de 10 Expediente 5224-2016
pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto.Página 9 de 10 Expediente 5224-2016
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Por lo considerado, l a excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe desestimarse y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado , con la modificación de que no se condena en costas a la solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa al abogado auxiliante, Edgar Allan Taylor Santos, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento , la cual deberá hacer efectiva en el lugar, tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 29, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Comercial & Constructora Siboney, Sociedad Anónima –solicitante– y, como consecuencia,
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Comercial & Constructora Siboney, Sociedad Anónima –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que no condena en costas a la solicitante, pero sí impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Edgar Allan Taylor Santos, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a qu e este fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará p or la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página 10 de 10 Expediente 5224-2016