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Inconstitucionalidad 5818-2013 y 136-2014

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 5818-2013 y 136-2014
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 5818-2013 y 136-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE, alejandro maldonado

aguirre, MAURO RODERICO CHACÓN COR ADO, HÉCTOR HUGO PÉRE Z

AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil catorce. Para dictar sentencia, s e tiene n a la vista las acciones de inconstitucionalidad general total acumuladas , la primera promovida por Orlando Joaquín Bla nco Lapola, Mauro Guzmán Mérida y Emilio Faj ardo Morales ; y la segunda, por Roberto Ricardo Villate Villatoro ; ambas contra el Decreto 18 -2013 del Congreso de la República. Los primeros postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Roberto Emilio Dávila Figueroa, Julio Fe rnando Melgar Peña y Erwin Eduardo Velázquez Herrera; y el segundo, con el de Pablo Enrique Quintanilla Corona, Edgar Rodolfo Vázquez Ayala y Rodolfo Colmenares Arandi. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Lo expuesto por los primeros accionantes se resume: a) el Decreto 8-2013 fue

Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Lo expuesto por los primeros accionantes se resume: a) el Decreto 8-2013 fue aprobado con el voto favorable de ochenta y cuatro diputados, por lo cual incurre en una violación constitucional al suspender una sesión permanente en la que lo único tratado era la interpelación al Minis tro de Cultura y Deportes , limitándose el ejercicio del derecho de interpelar y el principio de supremacía constitucional; b) existieron vicios interna corporis , puesto que el Decreto en cuestión aprobó tres préstamos con una entidad financiera internacional, lo cual no está sujeto a un plazo constitucional y fue aprobado dentro la sesión del Pleno de l Organismo Legislativo de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la que se suspendió laExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014

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interpelación al Ministro de Cultura y Deportes con el voto únicamente de ochenta y cuatro diputados, contrariando lo establecido en el precedente dos – dos mil trece del Congreso de la República ; c) el Decreto transgrede el momento en el que el Congreso aprueba el presupuesto par a determinado ejercicio fisca l, según lo establecido en el artículo 237 constitucional sobre el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Estado , pues lo que realiz ó fue aprobar estimaciones y fuentes de financiamiento, como los préstamos, pero éstos no son parte o anexos del presupuesto anual , por lo que no se rigen por un plazo constitucional, resultando errónea la interpretación realizada para aprobar la moción privilegiada

fuentes de financiamiento, como los préstamos, pero éstos no son parte o anexos del presupuesto anual , por lo que no se rigen por un plazo constitucional, resultando errónea la interpretación realizada para aprobar la moción privilegiada que se cuestiona . Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 18 -2013 del Congreso de la República , para que éste quede sin vigencia. B) Lo expuesto por el segundo de los accionantes se resume: a) de acuerdo con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil trece dentro del expediente 464-2013, dentro de un proceso de interpelación no se p ueden conocer de otros asuntos y éste no p uede ser interrumpido si no concurren los requisitos de conocer un asunto de plazo fatal , que sea de materia const itucional y su conocimiento se apruebe con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados; b) en el presente caso, la aprobación del Decreto en cuestión no cumplió con el tercer requisito de los referidos, puesto que la alteraci ón del orden del día fue aprobada con el voto favorable de la mayoría simple y no de la mayoría calificada, en incumplimiento del precedente legislativo dos – dos mil trece ; c) el Decreto 182013 deriva de un procedimiento viciado, que adolece de inconstit ucionalidad desde el momento de su formación, ya que contiene violaciones de forma y de fondo; d) en cuanto a las violaciones de forma, violó el procedimiento establecido por la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo

desde el momento de su formación, ya que contiene violaciones de forma y de fondo; d) en cuanto a las violaciones de forma, violó el procedimiento establecido por la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para la sanción y promulgación de la ley, al interrumpir un juicio político constitucional en trámite, el cual estaba imposibilitado de limita rse al no concurrir los requisitos citados con anterioridad; e) la existencia de una violación de fondoExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 3

se da en el momento en que el Pleno del Congreso establece el Precedente Legislativo dos – dos mil trece, en el cual le da primacía al conocimiento y aplicación de una norma especial sobre lo regulado y establecido en la Constitución Polí tica de la República par a conocer y crear una norma ordinaria sobreponiéndola al desarrollo de la interpelación de un Ministro de Estado y, además no cumple con la votación requerida , de mayoría calificada, siendo ochenta y cuatro votos (84) y no ciento cinco (105) como debe cump lirse; f) estima violados los artículos 165 (que regula las atribuciones del Congreso de la República), 166 (el derecho de interpelar se vio limitado ), 176 (al no respetarse el proceso de formación y sanción de la ley ), así como la resolución de esta Corte dictada dentro del expediente de amparo en única instancia 464-2013 de fecha siete de mayo de dos mil trece y los precedentes legislativos uno y dos – dos mil trece del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 18 -2013 del Congreso de la

siete de mayo de dos mil trece y los precedentes legislativos uno y dos – dos mil trece del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 18 -2013 del Congreso de la República y, en consecuencia, se deje sin vigencia su aplicación, expulsándolo del ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Decreto 18 -2013 del Congreso de la República. Se tuvo como intervinientes a l Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas públicas y al Ministerio Público. O portunamente se s eñaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó que se pronunciaría en la fase de la vista. B) El Ministro de Finanzas Públicas expuso: a) los señalamientos de los solicitantes no c onstituyen confrontación directa de la norma impugnada con el texto constitucional, por lo cual la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada; b) los solicitantes no especifican categóricamente las violaciones constitucionales que realiza la norma ordinaria de la que se pide la declaración de inconstitucionalidad; c) las acciones son inviables, dado que les falta la debidaExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014

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confrontación entre la norma impugnada y la Constitución Política de la República; d) no existe violación al principio de supremacía constitucional, tomando en cuenta

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confrontación entre la norma impugnada y la Constitución Política de la República; d) no existe violación al principio de supremacía constitucional, tomando en cuenta que el procedimiento legislativo se realizó de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgá nica del Organismo Legislativo; e) el proceso de formación y sanción del Decreto 1 8-2013 se realizó en ejercicio de las facultades propias del Congreso asignadas por la Constitución Política de la República, como lo es la interpelación y la aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; f) la interrupción del derec ho de interpelación se realizó conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , por medio de la aprobación de una moción privilegiada, la cual fue sometida a conocimiento del Pleno del Congreso de la República y aprobada con un t otal de noventa votos; es decir, más de las dos terceras partes necesarias para tal acto legislativo; g) los préstamos autorizados por el Congreso por medio del Decreto 18-2013 estaban plenamente establecidos para cumplirse y ejecutarse para el ejercicio fiscal 2013, tal y como lo disp one el artículo 1 del Decreto 30 -2012 “Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece” ; por lo tanto, los préstamos autorizados forman parte de las obligaciones que el Estado tien e para poder agenciarse los fondos para cumplir con los fines específicos establecidos en la Constitución Política de la República; h) la formación del Decreto impugnado no se contrapone a ninguna norma de

obligaciones que el Estado tien e para poder agenciarse los fondos para cumplir con los fines específicos establecidos en la Constitución Política de la República; h) la formación del Decreto impugnado no se contrapone a ninguna norma de carácter constitucional, ya que la creación, aprob ación, sanción, promulgación y publicación se realizó de conformidad con lo establecido en la ley, además, toda norma emitida está revestida de una presunción de constitucionalidad; i) la resolución de la Co rte de Constitucionalidad citada por los accionan tes carece de validez, ya que no tiene la calidad de doctrina legal al no existir tres fallos contestes, por lo cual deviene inaplicable al presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad general total. C) El Ministerio P úblico señaló: a) en el presente caso, existe pugna entre dos atribuciones constitucionalmente conferidas al Congreso de la República y su resolución debe llevarse a cabo en el seno del Organismo Legislativo realizando un pertinenteExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 5

juicio de ponderación, para el caso de que pueda verse amenazado el propio funcionamiento del Estado o el cumplimiento de las obligaciones y fines que a aquel se imponen en la Constitución; b) según el precedente dos guión dos mil trece (2-2013) establecido por el Congreso de la República, el trámite de la interpelación puede ser interrumpido para que el Congreso conozca de iniciativas específicamente determinadas que sean de or den económico, social o financiero , que no esté sujeto al cumplimiento de un plazo fatal o por mandato constitucional,

interpelación puede ser interrumpido para que el Congreso conozca de iniciativas específicamente determinadas que sean de or den económico, social o financiero , que no esté sujeto al cumplimiento de un plazo fatal o por mandato constitucional, únicamente con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que lo integran; c) en el presente caso, no concurrió el requisito señalado en el literal anterior, ya que se aprobó con una cantidad menor de ciento cinco votos, por lo que al no cumplirse con los procedimientos establecidos , deviene en una violación a lo regulado en el artículo 166 constitucional. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general total sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República manifestó: a) en la discusión y posterior aprobación del Decreto 18-2013 se cumplieron con los procedimientos y requisitos establecidos; b) los préstamos autorizados por ese Decreto forman parte de las obligaciones que el Estado tiene para poder obtener los fondos necesarios que conlleven al cumplimiento de los fines específicos asignados ; el Decreto únicamente consolidó el procedimiento para obtener el financiamiento que fue establecido en la Ley del Presupuesto General d e Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece; c) no se ha limitado el derecho de interpelación, tomando en cuenta que la interpelación al Ministro de Cultura y Deportes fue prolongada por un año, tiempo suficiente para llevar a cabo tal juicio político; d) el Decreto impugnado no deviene inconstitucional, puesto que no contraría lo dispuesto en los artículos 154, 166 y 237 de la Constitución Política de

Deportes fue prolongada por un año, tiempo suficiente para llevar a cabo tal juicio político; d) el Decreto impugnado no deviene inconstitucional, puesto que no contraría lo dispuesto en los artículos 154, 166 y 237 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la s acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) El Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el tr ámite de laExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 6

presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ord enamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general por vicios interna cor poris que se promueva, el procedimiento legislativo que se cuestione debe contener una transgresión a la normativa constitucional que lo rige y, por ende, las denuncias deben ir dirigidas a señalar las afectaciones en el procedimiento de formación, discusión, aprobación y sanción del cuerpo legislativo afectado. – II – Los accionantes denuncian vicios de inconstitucionalidad general total en el procedimiento de aprobación del Decreto 18 -2013 del Congreso de la República ,

afectado. – II – Los accionantes denuncian vicios de inconstitucionalidad general total en el procedimiento de aprobación del Decreto 18 -2013 del Congreso de la República , por haberse suspendido una interpelación sin que el asunto estuviera sujeto a un plazo constitucional y sin que se contara con el voto de la mayoría calificada, lo cual estiman que viola los artículos 165, 166 y 176 constitucionales, así como la resolución de esta Corte dictada el siete de m ayo de dos mil trece, en el expediente 464-2013 y los precedentes legislativos uno y dos – dos mil trece del Congreso de la República. Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258 -87, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de sup remacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional deExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 7

Derecho. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente l as normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos (" interna corporis ") que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan al co ntrol formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan al co ntrol formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general. En el examen de constitucionalidad, ya sea por vicios materiales o por vicios formales, esta Corte ha indicado que debe atenderse a la presunción de legitimidad de los actos públicos, lo que trae como consecuencia considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; esta situación especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa directamente la voluntad popu lar, sino que, además, dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente (criterio jurisprudencial que se sostiene desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, establecido en el fallo dictado dentro del expediente 364-90). En tal sentido, en esos casos de acción de inconstitucionalidad formal o de interna corporis el vicio que se denuncia debe consistir estrictamente en la inobservancia del procedimiento previsto en la Constituci ón Política de la República para la formación, discusión, aprobación y sanción de leyes, así como en la normativa legal al que el mismo Texto Fundamental remite. – III – Respecto de las fases de formación y aprobación de leyes, de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil nueve, dictada por esta Corte en el expediente 31272007, se pueden extraer ciertos ítems: Según el artículo 176, al momento de ser presentado para su discusión y aprobación un proyecto de ley debe observarse el procedimiento que los mismos legisladores hayan desarrollado en su Ley Orgánica del Organismo

2007, se pueden extraer ciertos ítems: Según el artículo 176, al momento de ser presentado para su discusión y aprobación un proyecto de ley debe observarse el procedimiento que los mismos legisladores hayan desarrollado en su Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Los artículos 176 constitucional ; 111 y 112 de la Ley Orgánica del OrganismoExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 8

Legislativo indican el procedimiento ordinario o normal de aprobación de una Ley: se pondrá a d iscusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. El artículo 176 constitucional señala dos procedimientos legislativos distintos entre sí, estableciendo uno de carácter ordinario y otro por urgencia nacional, cuyo carácter sería extraordinario, el cual se establece como una excepción a ese procedimiento ordinario para aquellos casos en que el Congreso declare de urgencia nacional la aprobación de la iniciativa d e ley en cuestión, siempre que se convalide con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran. En cualquier momento, dada las circunstancias o situación ya sea económica o social del país, el procedimiento ordinario pue de sufrir alteración mediante la presentación ante el Pleno del Congreso de mociones privilegiadas ratificadas por él mismo y éstas pueden presentarse durante una de las sesiones plenarias. El séptimo párrafo del artículo 112 la Ley Orgánica del Org anismo Legislativo determina: "El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que

plenarias. El séptimo párrafo del artículo 112 la Ley Orgánica del Org anismo Legislativo determina: "El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate. Se exceptúan aquellos casos en que el Congreso declare el proyecto de urgencia nacional”. El procedimiento ordinario puede ser dispensado, según lo faculta el artículo 176 constitucional cuando el Pleno lo declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados. Según el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , la declaratoria de urgencia nacional debe ser solicitada mediante moción privilegiada. Por mayoría calificada, el Pleno del Congreso puede dispens ar de dictamen de comisión la iniciativa de ley en trámite, por la modificación de procedimientos legislativos.Expedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 9

De conformidad con el sexto párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo: "El dictamen de Comisión sólo podrá obviarse mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso. La dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, la que deberá solicitarse en forma específica, conforme lo establece el artículo 113 de la presente ley”. Cuando el artículo 112 citado señala que la dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, se refiere a que ambas situaciones deben aprobarse por mayoría calificada, pues la aprobación de la dispensa de dictamen no conlleva a que con ella se tenga también declarada de urgencia

declaratoria de urgencia nacional, se refiere a que ambas situaciones deben aprobarse por mayoría calificada, pues la aprobación de la dispensa de dictamen no conlleva a que con ella se tenga también declarada de urgencia nacional la iniciativa de ley a la que se le haya eximido de dictamen. Por política legislativa (que esta Corte no entra a juzgar como tal), e l Pleno del Congreso de la Repúblic a puede decidir aprobar por urgencia nacional una iniciativa de ley que esté llevando el procedimiento ordinario de iniciativa de ley, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y formales ya mencionados. De conformidad con la literal a) del a rtículo 83 de la ley de la materia, en los debates, los asuntos son puestos a consideración del Pleno del Congreso por el Presidente, de acuerdo con el orden del día establecido y aprobado por el mismo Pleno. El artículo 92 de esa misma ley establece que las mociones privilegiadas son aquellas que surgen durante las sesiones y que no se someten al formalismo de la escrituración en su solicitud y entre ellas están las mociones que el Presidente, con autorización del Pleno, acuerda que sean presentadas verbalmente o aquellas que así sean declaradas de conformidad con las costumbres y prácticas parlamentarias. El artículo 93 de la citada ley establece que cuando se presente a consideración del Pleno una moción privilegiada se debe suspender la discusión del n egocio original; es decir, se suspende el curso ordinario del orden del día, posteriormente se da preferencia en el uso de la palabra al o losExpedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 10

mocionantes, y agotada la discusión se somete a votación la moción privilegiada planteada.

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mocionantes, y agotada la discusión se somete a votación la moción privilegiada planteada. En el caso de los Decretos declarados de urgencia nacional -según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativa -, éstos deben ser leídos en redacción final en la misma sesión en los que sea declarada dicha premura, sin que esto excluya la potestad que tienen los diputados de presentar objeciones y observaciones para mejorar la redacción del texto aprobado. No procede presentar enmiendas que pretendan modificar el sentido de lo que el Pleno del Congreso haya aprobado. Al agotarse la discusión y aprobarse la redacción final en la misma sesión del Decreto declarado de urgencia nacional, según el artículo 125 citado, se debe entregar copia a los diputados para que formulen observaciones y objeciones dentro de los dos días siguientes a los de su entrega (para estos caso s); pasado ese plazo sin que la Presidencia del Congreso reciba alguna observación u objeción, ésta debe enviar el Decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación. Agrega el artículo 126 del referido cuerpo legal que hasta el moment o de haberse agotado la discusión para redacción final de determinado texto, quince o más Diputados pueden mocionar por escrito con carácter privilegiado para que se revise y se vuelva a discutir lo aprobado. De conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, el Presidente es el director de debates y responsable de que se lleven a cabo con corrección y con escrupuloso apego a las normas parlamentarias, por lo que , en la conducción de las discusiones es la autoridad directa e inmediata, salvo los

director de debates y responsable de que se lleven a cabo con corrección y con escrupuloso apego a las normas parlamentarias, por lo que , en la conducción de las discusiones es la autoridad directa e inmediata, salvo los casos de apelación al Pleno del Congreso. Dentro de las atribuciones del Presidente del Congreso de la República está la de someter a consideración del Pleno del Congreso cualquier duda que surja en la aplicación de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , los casos no previstos por la misma y el conocimiento de las apelaciones que presenten los Diputados en contra de las decisiones de la Presidencia, según la literal f) del artículo 18 de ese mismo cuerpo legal.Expedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 11

El derecho a expresar opiniones, objecione s y observaciones constituye para los diputados un derecho potestativo, el cual sólo puede ser limitado por la ley y por autodeterminación, es decir que el ejercicio de ese derecho sólo puede ser restringido por razones legales o bien, puede omitirse por r azones que el propio diputado estime libremente. El Presidente del Congreso únicamente puede dirigir la participación de los diputados en los debates y discusiones, de conformidad con la ley. Si algún diputado estima que se ha vulnerado su derecho a exp resarse en los debates y discusiones plenarias, la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece mecanismos para hacerlo valer, tal como la apelación al Pleno del Congreso. Un diputado t ambién puede optar por no discutir ni opinar, sobre todo si s e encuentra conforme con lo ya expuesto durante un debate y agilizar así la

Pleno del Congreso. Un diputado t ambién puede optar por no discutir ni opinar, sobre todo si s e encuentra conforme con lo ya expuesto durante un debate y agilizar así la aprobación del objeto de la discusión . También tiene la potestad de obviar la presentación de observaciones u objeciones contra la redacción final del Decreto aprobado. Toda aprobación y debate de una iniciativa de ley lleva tácitamente implícita la oportunidad que tienen todos los diputados de manifestar sus apreciaciones respecto del tema puesto a discusión, así como sus observaciones y objeciones luego de aprobado por el Pleno. – IV – Los accionantes , en su planteamiento, no señalan cuál de todas aquellas etapas “propias de la formación de la ley” (iter legislativo o procedimiento de aprobación) fue inobservada. Indican que en el procedimiento de formación del Decreto cuestionado hubo vicios formales derivados de la inobservancia de una sentencia de amparo de est e Tribunal, así como el precedente legislativo que esa resolución produjo y con ello violación a los artículos constitucionales que establecen las atribuciones y funciones del Congreso de la República, específicamente en cuanto a la facultad de los diputados de interpelar Ministros de Estado y los requisitos establecidos para poder suspender esa interpelación.Expedientes Acumulados 5818-2013 y 136-2014 12

Respecto de ello, es menester distinguir que entre l as atribuci ones constitucionales que el Congreso de la República se encuentra, por un lado, la de decretar, reformar y derogar las leyes; y por otro, la de a cordar voto de falta de confianza en contra de los funcionarios que hubieren sido objeto de interpelación ,

constitucionales que el Congreso de la República se encuentra, por un lado, la de decretar, reformar y derogar las leyes; y por otro, la de a cordar voto de falta de confianza en contra de los funcionarios que hubieren sido objeto de interpelación , entre otras. Ambas constituyen atribuciones distintas (una legislar y la otra fiscalizar la Función Pública) que deben producir efectos distintos. En caso de vicios por inobservancia de la normativa que rige el procedimiento de formación de la ley, sus efect os serán los propios de una sentencia estimatori a de la acción de inconstitucionalidad general, la nulidad del cuerpo normativo afecto y su pérdida de vigencia dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. En este caso, se advierte que los vicios que se denuncian, tales como la inobservancia de requisitos pretorianamente previstos para suspender un procedimiento de interpelación, no fueron producidos en fases propias del procedimiento legislativo descrito (formación, discusión, aprobación y sanción de leyes) para la emisión del Decreto 18 -2013 –ahora impugnado –, sino , en todo caso, en e l procedimiento político –administrativo propios de la interpelación , específicamente respecto de la continuidad de ese juicio político , cuestión que no es objeto de conocimiento en una acción de inconstitucionalidad general, según lo expuesto. Incluso el argumento de que el procedimiento legislativo del Decreto en cuestión está viciado porque no cumplió con el voto favorable de la mayoría calificada que exige el precedente leg islativo 2–2013, resulta infundado, pues lo que el tercer requisito de ese precedente manda es a obtener una mayoría

cuestión está viciado porque no cumplió con el voto favorable de la mayoría calificada que exige el precedente leg islativo 2–2013, resulta infundado, pues lo que el tercer requisito de ese precedente manda es a obtener una mayoría calificada para suspender un procedimiento de interpelación y no para el procedimiento “ordinario” de aprobación de una ley “ordinaria” (valga la repetición), que fue el seguido para la emisión del Decreto de marras. En consecuencia , esta Corte considera que deben desestimarse las acciones promovidas y así debe n declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la m ulta que en dere

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