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Inconstitucionalidad 5949-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 5949-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 5949-2016 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5949-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA , Guatemala, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Carmen Elena González Soto , del artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial , Decreto 452016 del Congreso de la República de Guatemala. La accionante actúo con su propio auxilio y el de los abogados Pedro Pablo Luna Donis y María Sofía Zaghi Lara. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante señala como inconstitucional el artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, Decreto 45 -2016 del Congreso de la República de Guatemala , el cual adicionó el artículo 158 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República (Código Penal), el cual queda así: "

Fortalecimiento de la Seguridad Vial, Decreto 45 -2016 del Congreso de la República de Guatemala , el cual adicionó el artículo 158 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República (Código Penal), el cual queda así: " Explotación ilegal de transporte urbano o extraurbano de personas. Quien, sin haber llenado todos los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia y sin contar con la autorización correspondiente, explotare en cualquier forma elExpediente 5949-2016 Página 2 de 18

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servicio público de transporte colectivo de pasajeros o de carga, será sanciona do con multa de diez mil (Q.10,000.00) a cien mil (Q.100,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia, además de la multa, se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Al funcionario, empleado público o quien preste servicios técnicos o profesio nales por virtud de contrato, que en cualquier forma coadyuve o contribuya a la explotación del servicio de transporte urbano o extraurbano de personas, sin llenar los requisitos establecidos en la ley, se le impondrán las penas establecidas en el párrafo anterior, aumentadas en una tercera parte ", pues estima que vulnera lo regulado en los artículos 2º, 12, 17, 44, 131, 157, 183 inciso r) y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala y de lo expuesto al promover la presente acción, así como de sus alegatos, se resume: a) a su juicio la norma denunciada infringe las disposiciones previas, ya

inciso r) y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala y de lo expuesto al promover la presente acción, así como de sus alegatos, se resume: a) a su juicio la norma denunciada infringe las disposiciones previas, ya que esta no provee seguridad jurídica, pues el ordenamiento legal nacional carece de definición de servicio público de transporte de personas o carga y por lo mismo la disposición denunciada omite regular las c aracterísticas de los vehículos o las empresas que deben estar comprendidos en esta categoría; b) la norma tipifica un delito pero no provee certeza jurídica en cuanto a su aplicabilidad, infringiendo así el principio de legalidad en materia penal contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el sujeto activo de este no est á claramente identificado, además que impone sanciones de multa al infractor y de prisión en caso de reincidencia , cuestión que además se agrava, debido a que el artículo 17 del referido Decreto 45-2016 del Congreso de la República, permite de forma ilegal que los Ministerios de Gobernación y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así como todas las municipalidades establezcan mediante acuerdos sus propias definiciones deExpediente 5949-2016 Página 3 de 18

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los servicios de transporte colectivo de personas y carga , lo que genera grave incertidumbre en la ciudadanía, pues a su juicio: “…Esto implica que por ejemplo el delito podría cometerse por las madres de familia que a través de una van o microbús, transportan a sus hijos y a otros estudiantes al colegio o bien a una

incertidumbre en la ciudadanía, pues a su juicio: “…Esto implica que por ejemplo el delito podría cometerse por las madres de familia que a través de una van o microbús, transportan a sus hijos y a otros estudiantes al colegio o bien a una persona que maneja un vehículo con cap acidad para 8 pasajeros, propiedad de la empresa para la que trabaja para trasladar a un grupo de empleados de esa misma empresa de un lugar a otro para que estos desempeñen su trabajo en un centro de trabajo específico, si alguno de los reglamentos emitid os tanto por las Municipalidades –que reitero son más de 300 – decidieran incluir estas actividades dentro de la definición de transporte colectivo de pasajeros …”, lo cual permitiría a las referidas autoridades regular definiciones y requisitos distintos para quienes deseen explotar los servicios de transporte de personas o carga, con el consiguiente peligro que la citada norma penal sería aplicada de forma casuística; c) denuncia que el artículo señalado infringe la Co nstitución Política de la Rep ública de Guatemala por omisión, pues a su juicio no cuenta con la legislación necesaria para su correcta aplicación, ya que por no contar con una definición del servicio de transporte público de personas o carga, genera imprecisión el hecho productor del delito, ya que devienen en inconstitucionales las normas penales de contenido indeterminado; d) el artículo 16 del Decreto 452016 del Congreso de la República contraviene lo regulado en el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se impide a las personas ejercer su derecho de defensa, pues estas ignoran , por la imprecisión del legislador en el contenido de la norma , si su actuar puede o no tipificar se

Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se impide a las personas ejercer su derecho de defensa, pues estas ignoran , por la imprecisión del legislador en el contenido de la norma , si su actuar puede o no tipificar se como delito; e) estima que la graduación de las penas regulada en la norma cuestionada contraviene el 17 de la Constitución Política de la República deExpediente 5949-2016 Página 4 de 18

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Guatemala pues impone penas mayores a quienes colaboren en la comisión del delito que a los autores del mismo , puesto que a quienes coadyuven se les impondrán las penas reguladas para estos últimos aumentadas en una tercera parte, determinando una pena más grave para los colaboradores, lo cual contraviene la doctrina jurídica en materia penal; y f) considera la accionante que la norma cuestionada vulnera lo regulado en el artículo 183 inciso r) de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, puesto que esa disposición permite al Presidente de la República exonerar de multas y recargos a los infractores en el orden administrativo y en ese sentido señala: “…En el presente caso de manera flagrante y abusiva se está violando esa facultad, porque no solo se le confiere a un órgano jurisdiccional del orden penal la facultad de determinar según su discreción, cuando hay un incumplimiento de orden administrativo y con base en ello emitir un fallo, sino además por ese incumplimiento administrativo – que generó el delito – se le impediría al Presidente hacer uso de la facultad de

según su discreción, cuando hay un incumplimiento de orden administrativo y con base en ello emitir un fallo, sino además por ese incumplimiento administrativo – que generó el delito – se le impediría al Presidente hacer uso de la facultad de exonerar la multa impuesta –que según la norma d enunciada de inconstitucional es de Q10,000.00 a Q100,000.00 – pues no puede modificar de ninguna manera una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada…”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, Decreto 45 -2016 del Congreso de la

República de Guatemala. Se concedió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; y b) Ministerio Público por medio de la Fiscalía de As untos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.Expediente 5949-2016 Página 5 de 18

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala estimó que la norma denunciada confrontada con la Constitución Política de la República de Guatemala, no infringe artículo constitucional alguno, puesto que la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, fue decretada por el Organismo Legislativo conforme a las facultades que le otorgan los art ículos 157, 171 literal a), 174 al 180 de la Carta Magna. Asimismo el artículo 17 de la referida Ley, regula el plazo

conforme a las facultades que le otorgan los art ículos 157, 171 literal a), 174 al 180 de la Carta Magna. Asimismo el artículo 17 de la referida Ley, regula el plazo para que el Ministerio correspondiente y conforme a sus potestades legales emita el reglamento respectivo, sin que sea posible lo que denun cia la accionante en cuanto a que se emitirán trescientos cuarenta acuerdos por cada una de las municipalidades del país. Por último , estimó que la accionante no realizó confrontación de la norma ordinaria denunciada con las que estimaba infringidas de la Constitución, razón por la cual su pretensión debe ser declarada sin lugar . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asu ntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal señaló que si bien la norma impugnada no contiene una definición de transporte público de personas o carga, eso no implica una infracción constitucional , debido a que el tipo penal consiste en la explotación ilegal del transporte de personas urbano y extraurbano; asimismo, permite acudir a otro s cuerpos normativos para determinar ese contenido, sin que esa circunstancia provoque la inconstitucionalidad del art ículo, puesto que “ la existencia de la ley penal en blanco ” evita que las normas se queden estáticas ante las cambiantes condiciones sociales, ya que se permite establecer su contenido por medio de otros cuerpos normativos, lo cual en el presente caso será mediante la emisión de su reglamento. Por otra parte , en cuanto a la fijación de las penas, considera que no se infringe ningún preceptoExpediente 5949-2016 Página 6 de 18

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cuanto a la fijación de las penas, considera que no se infringe ningún preceptoExpediente 5949-2016 Página 6 de 18

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constitucional, pues la norma es clara y las apreciaciones realizadas por la accionantes son “ subjetivas”; además, con respecto a los delitos cometidos por funcionarios o emplead os públicos , no contraviene el principio de legalidad en materia penal, debido a que responde a los postulados de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. Con respecto a la contravención denunciada por la accionante del inciso r) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ocurre debido a que esa facultad corresponde únicamente al Presidente de la República con respecto a la exención de multas y recargos de orden administrativo y no con relación a sanciones penales . Por las razones antes señaladas estima que la presente acción deberá ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentos vertidos al promover la presente acción constitucional y manifestó que lo expuesto en su oportunidad por el Congreso de la República y el Ministerio Público no es procedente, puesto que el artículo 16 de la referida ley sí causa infracción a las normas constitucionales citadas . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la norma objetada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días oportunamente conferida. Pidió que se declare sin lugar la presente acción de

norma objetada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días oportunamente conferida. Pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia previa . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada.Expediente 5949-2016 Página 7 de 18

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CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a l a Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad se realiza confrontando la Carta Magna con la norma impugnada, lo cual consiste en analizar y fundamentar argumentativamente la norma impugnada con los artículos constituc ionales que estima infringidos, exponiendo de forma clara y precisa sus motivos, la omisión de ese ejercicio jurídico por la accionante impide que esta Corte pueda realizar el estudio constitucional de la norma atacada. -IIEn el presente caso, Carmen El ena González Soto, promovió inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 16 de la Ley

constitucional de la norma atacada. -IIEn el presente caso, Carmen El ena González Soto, promovió inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, Decreto 45 -2016 del Congreso de la República de Guatemala. Los argumentos de la accionante se concretan en denunciar que la norma identificada viola lo regulado en los artículos 2º, 12, 17, 44, 131, 157, 183 inciso r) y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones siguientes: a) a su juicio la norma de nunciada no provee seguridad jurídica, pues el ordenamiento legal nacional carece de definición de servicio público de transporte de personas o carga; b) tipifica un delito pero no provee certeza en cuanto a su aplicabilidad, infringiendo así lo regulado en el artículo 17Expediente 5949-2016 Página 8 de 18

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de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; c) permite de forma ilegal que los Ministerios de Gobernación y de Comunicacio nes, Infraestructura y Vivienda, así como todas las municipalidades establezcan , mediante acuerdos , definiciones y requisitos distintos para quienes deseen explotar los servicios de transporte; d) denuncia que el artículo señalado infringe la Constitución por omisión, pues a su juicio la referida Ley no cuenta con la normativa necesaria para su correcta aplicación ; e) contraviene lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que por la

omisión, pues a su juicio la referida Ley no cuenta con la normativa necesaria para su correcta aplicación ; e) contraviene lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que por la imprecisión del legislador en el contenido de la norma , evita que las personas se puedan defender ante una denuncia penal de este tipo ; f) estima que la graduación de las penas contr aviene el artículo 17 de la Constitución, pues impone penas mayores a quienes colaboren en la comisión del delito que a los propios autores; y g) considera la accionante que la norma cuestionada vulnera lo regulado en el artículo 183 inciso r) de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que limita la facultad del Presidente de la República para exonerar de multas y recargos a los infractores en el orden administrativo. -IIILa accionante promovió inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, Decreto 45-2016 del Congreso de la República de Guatemala, pues estima que la norma identificada viola lo regulado en los artículos 2º, 12, 17, 44, 131, 157, 183 inciso r) y 253 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por razones de técnica jurídica esta Corte realizará primero el análisis de los argumentos de confrontación expuestos por la accionante con respecto a los artículos 2º, 12, 17, 131 y 183 inciso r) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 5949-2016 Página 9 de 18

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artículos 2º, 12, 17, 131 y 183 inciso r) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 5949-2016 Página 9 de 18

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de Guatemala. En ese sentido este Tribunal manifiesta lo siguiente: a) el artículo 16 del Decreto 45 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, posee como bien jurídico tutelado la seguridad a la vida e integridad física de los usuarios del servicio de transporte colectivo de personas o carga, así como la seguridad vial de los ciudadanos, en ese sentido el legislador estimó pertinente prohibir la explotación de esos servicios si carecen de la autorización gubernamental previa para ese efecto, tipificando como delito la actitud relacionada y estableciendo sanciones penales para los condenados . La accionante estima que esa disposición carece de certeza jurídica y vulnera el principio de legal idad, confrontando esa disposición con lo regulado en los artículos 2º y 17 de la Carta Magna. E n cuanto a esas denuncias esta Corte estima que la norma atacada sí identifica concretame nte al sujeto activo del delito, el cual es toda persona individual o jurídica (por medio sus representantes o empleados) , que ejerza n de forma lucrativa y de hecho los servicios de transporte colectivo de personas o carga, sin contar con el permiso de la autoridad competente para operar, lo cual es distinto al transporte sin fines lucrativos, el que si bien para su práctica debe de cumplir con toda la normativa aplicable, se diferencia en cuanto a que en este último no se vende un servicio a

autoridad competente para operar, lo cual es distinto al transporte sin fines lucrativos, el que si bien para su práctica debe de cumplir con toda la normativa aplicable, se diferencia en cuanto a que en este último no se vende un servicio a cambio de una retribución económica y sus diferencias e senciales no radican necesariamente en sus tripulantes, pasajeros o en el tipo de vehículo utilizado (que en todo caso los interesados deben cumplir con lo regulado en las leyes y reglamentos de tránsito), sino en la intención de beneficiarse económicamente de esa actividad sin tener los requerimientos suficientes que le s permitan realizarla de forma responsable, con la debida diligencia y cumpliendo con los estándares de seguridad necesarios para su ejecuci ón. En el presente c aso se debe realizarExpediente 5949-2016 Página 10 de 18

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énfasis en cuanto a que el verbo rector del ilícito es la explotación del servicio sin contar con la autorización del Estado, cuestión que lo separa de las formas de transporte de personas o carga (con sus debidas limitaciones legales) realizada por ciudadanos en vehículos que no lo ejecutan con fines comerciales , disposición legal que a criterio de esta Corte cuenta con la suficiente claridad y precisión para ser aplicada por lo s tribunales ordinarios , no existiendo indeterminación o falta de certeza en cuanto al establecimiento del agente o de los hechos tipificados como delitos que afecten la seguridad jurídica, el derecho de defensa o el principio de legalidad en materia penal como denuncia la accionante, puesto que el argumento manifestado por esta, en cuanto a que la

los hechos tipificados como delitos que afecten la seguridad jurídica, el derecho de defensa o el principio de legalidad en materia penal como denuncia la accionante, puesto que el argumento manifestado por esta, en cuanto a que la norma es inconstitucional por carecer de definición de servicio de tran sporte colectivo de personas o carga, no es necesaria, ya que de la propia interpretación exegética, objetiva y lógica, se determina que la norma contiene los elementos básicos para ese efecto , como es la identificación del verbo rector (no estar autorizado), los sujetos activos (quien preste el servicio clandestinamente) y las sanciones correspondientes (multa y prisión) , cuestión que además de lo relacionado previamente no puede violentar el derecho de defensa de las personas, pues este se encuentra íntimamente ligado al principio jurídico de debido proceso, l o cual implica necesariamente, pero con la necesaria advertencia previa en cuanto a que los tribunales nacionales tienen una interpretación amplia a ese respecto conforme a los estándares internacionales en derechos humanos, que esos preceptos son infringidos cuando a las personas no se le s permite ejercer su defensa mediante la contradicción ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales , presentar pruebas para demostrar sus pretensiones e interponer medios de impugnación; así como el respeto de lasExpediente 5949-2016 Página 11 de 18

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formas del proceso por las autoridades, entre otros, cuestiones que en el artículo objeto de estudio no ocurren puesto que lo que aduce la accionante es que las personas podrían desconocer el hecho tipificado como delito e incurrir en su

formas del proceso por las autoridades, entre otros, cuestiones que en el artículo objeto de estudio no ocurren puesto que lo que aduce la accionante es que las personas podrían desconocer el hecho tipificado como delito e incurrir en su comisión, supuesto que no determina la inconstitucionalidad de la norma, puesto que como regula el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario ”; b) con relación a la infracción del artículo 17 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, en cuanto a que infringe el principio de legalidad por establecer penas sup eriores a quienes cooperen en la comisión del delito que a los autores, se establece que el último párrafo del artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial señala: “… Al funcionario, empleado público o quien preste servicios técnicos o profesionales por virtud de contrato, que en cualquier forma coadyuve o contribuya a la explotación del servicio de transporte urbano o extraurbano de personas, sin llenar los requisitos establecidos en la ley, se le impondrán las penas establecidas en el párrafo anterior, aumentadas en una tercera parte …”. En ese sentido se determina que la intención del legislador al realizar esa distinción radica en la imprescindible dignidad y probidad que deben poseer los funcionarios y empleados públicos, así como la trasparencia y la obligación de confianza que deben proveer quienes realicen actividades por servicios profesionales o técnicos por contrato que intervengan directamente en la emisión de la autorización de los citados servicios de transporte , lo cual resulta

confianza que deben proveer quienes realicen actividades por servicios profesionales o técnicos por contrato que intervengan directamente en la emisión de la autorización de los citados servicios de transporte , lo cual resulta jurídicamente válido con la normativa y el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala que en su artículo 154 regula en su parte conducente: “…Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsablesExpediente 5949-2016 Página 12 de 18

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legalmente por su condu cta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno…” (el resaltado es propio). Razón por la cual no ocurre la infracción a las normas constitucionales que denuncia la accionante ; c) con respecto a la infracción del artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que denuncia la accionante , esta Corte estima que esa norma regula en sus parte s conducentes: “… Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de t ransporte comercial y turístico (…) Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gube rnativa deberá extender la autorización inmediatamente …”. Conforme a la norma anteriormente transcrita se determina que el servicio de transporte es reconocido por la Constitución como de alta importancia económica

autoridad gube rnativa deberá extender la autorización inmediatamente …”. Conforme a la norma anteriormente transcrita se determina que el servicio de transporte es reconocido por la Constitución como de alta importancia económica y “ se reconoce de utilidad pública ”, sien do imprescindible la autorización gubernamental previa para la prestación del servicio, por lo que se determina que la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, no puede contravenir esa norma constituci onal, puesto que al contrario de lo expuesto por la accionante esta última únicamente desarrolla el contenido del artículo 131 constitucional, al establecer la importancia del servicio de transporte al punto de darle la trascendencia de utilidad pública; a simismo, desde la propia Carta Magna se impone la obligación de contar con la autorización correspondiente para poder operar como transportista, razón por la cual y conforme al bien jurídico tutelado por la norma ordinaria impugnada esExpediente 5949-2016 Página 13 de 18

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razonable jurídicamente que se tipifique como delito la infracción a esa disposición, debido a que constituye una actitud dolosa que atenta contra la seguridad vial de las personas; d) con relación a los argumentos confrontativos expuestos por la acci onante entre la norma atacada y lo regulado en e l artículo 183 inciso r) de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual señala: “… Son funciones del Presidente de la República: (…) r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no

183 inciso r) de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual señala: “… Son funciones del Presidente de la República: (…) r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativ o…”, esta Corte determina que la disposición constitucional identificada se refiere únicamente a la facultad constitucio nal que posee el Presidente de la República para exonerar de multas y recargos a quienes hubiesen incurrido en ellas y relativas a reparos tributarios o sanciones impuestas por instituciones de la administración pública, nunca con respecto a sanciones penales, como lo son las multas impuestas por los tribunales competentes por la comisión de faltas o delitos; y e) con respecto al argumento de la accionante en cuanto a que los Ministerios de Gobernación y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así co mo todas las municipalidades de la República podrían fijar distintas definiciones de los servicios de transporte colectivo de personas y carga, al crear reglamentos u ordenanzas diferentes, esta Corte estima que esa denuncia carece de fundamento jur ídico, así como de análisis de razonabilidad, debido a que el artículo 17 de la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, expresamente regula: “ Dentro del plazo de tres (3) meses, el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Comunicaciones, i nfraestructura y Vivienda y del Ministerio de Gobernación, deberá emitir el reglamento de la presente Ley ”, de lo cual se establece que únicamente se deberá emitir unExpediente 5949-2016 Página 14 de 18

y Vivienda y del Ministerio de Gobernación, deberá emitir el reglamento de la presente Ley ”, de lo cual se establece que únicamente se deberá emitir unExpediente 5949-2016 Página 14 de 18

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reglamento y que los Ministerios son los responsables de eso, lo cual es lógico y ante to do válido jurídicamente conforme a las facultades legales de esas autoridades para emitir reglamentos. Por las razones anteriormente consideradas; esta Corte estima que no ocurre infracción a los artículos constitucionales previamente identificados, por lo que se deberá declarar sin lugar la acción de inconstitucional general parcial de ley promovida en ese sentido. -IVCon relación a la supuesta infracción de los a

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