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Inconstitucionalidad 5950-2018 Y 6152-2018

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 5950-2018 Y 6152-2018
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 5950-2018 Y 6152-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene n a la vista la s acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, promovidas por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen , contra el Artículo Cuarto literal b), numeral 7 y literal e) “Vehículos Distribuidores” , del Plan de Tasas del municipio de El Estor , Izabal y Artículos 13 y 17 del “Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor , Izabal”, disposiciones contenidas en los Puntos Quinto y Noveno respectivamente, del Acta 52 -2017, del Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, correspondiente a la sesión celebrada e l veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, publicad as en el Diario de Centro América el diez y doce de julio de dos mil dieciocho , respectivamente. La postulante actuó con el

departamento de Izabal, correspondiente a la sesión celebrada e l veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, publicad as en el Diario de Centro América el diez y doce de julio de dos mil dieciocho , respectivamente. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álv arez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESPágina No. 2

Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por l a accionante en ambos planteamientos se resume : A) Con relación al Artículo 4 literales b) , numeral 7 y e) del “Plan de Tasas del Municipio de El Estor, Izabal”: a)se contraviene el Artículo 26 constitucional, debido a que ,en la literal b) numeral 7), se establece un cobro por el hecho de ingresar vehículos de transporte pesado al casco urbano del municipio; en tanto en la literal e), se pretende cobrar por el estacionamiento de vehículos en lugares señalados como de carga y descarga, los cuales se ubican en la vía pública,restringiendo la libertad de locomoción; b)se transgrede el derecho regulado en el Artículo 43 de la Ley Fundamental , al imponer cobros ilegítimos que limitan la actividad de comercio, mediante una norma de jerarquía inferior; c) vulneran los Artículos 239 y 255 constitucionales, porque fijan exacciones que

regulado en el Artículo 43 de la Ley Fundamental , al imponer cobros ilegítimos que limitan la actividad de comercio, mediante una norma de jerarquía inferior; c) vulneran los Artículos 239 y 255 constitucionales, porque fijan exacciones que pueden considerarse como “peaje”;siendo en ambos casos cobros que no se generan de manera voluntaria ni está prevista contraprestación por algún servicio, por lo que encuadran en la definición de arbitrio ; según el Artículo 12 del Código Tributarioeste debe ser decretad o mediante ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República de Guatemala y al haberse emitido con base en una decisión propia del Concejo Municipal, se vulnera el principio de legalidad , consagrado en los Artículos 239 y 255 del Texto Supremo. B) De los Artículos13 y 17 del “Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal”: I) se contraviene el Artículo 43 constitucional porque: i)con relación al Artículo 13 denunciado , obliga a realizar un pago “único” para obtener licencia por un año, indicando además que debe pagarse la tasa que se regula en el Artículo 17 también impugnado, lo cual constituye una limitación ilegítima alPágina No. 3 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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derecho de libertad de comercio, por cuanto que la tasa no es única sino periódica y anual, requisito sin el cual es imposible obtener la licencia para ejercer

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derecho de libertad de comercio, por cuanto que la tasa no es única sino periódica y anual, requisito sin el cual es imposible obtener la licencia para ejercer el derecho que garantiza la norma fundamental mencionada;ii) respecto del Artículo 17 impugnado:a)fija la obligación de pago de otra “tasa municipal única anual”, por el trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos come rciales, industriales y de servicios abiertos al público, la cual debe pagarse según la clasificación de estos, contenida en esa disposición legal , materializando la limitación del ejercicio del derecho de libertad de comercio y subordinándolo a un pago previsto en un Reglamento municipal. Sin embargo, el “servicio de localización” al que se refiere esa norma ,conlleva el ejercicio de la función pública que compete a las autoridades municipales, quienes están obligadas a cumplir las por mandato legal y b)el trámite, análisis y delimitación de la solicitud de licencia no constituye un “servicio público municipal” directo que el administrado pueda decidir adquirir o no, en virtud que para ejercer el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, no tiene opción sino hacer efectivo el pago (anual o mensual) so pena de ser multado , siendo manifiesto el cobro ilegal no de dos impuestos denominados“tasa” y II) se vulneran los Artículos 239 y 255 de la Carta Magna, por las razones siguientes: a)los tributos con tenidos en las normas impugnadas, no constituyen tasa, en razón de n o generarse de manera voluntaria, ni como contraprestación por un servicio público, exacción que encuadra en la definición

por las razones siguientes: a)los tributos con tenidos en las normas impugnadas, no constituyen tasa, en razón de n o generarse de manera voluntaria, ni como contraprestación por un servicio público, exacción que encuadra en la definición del arbitrio , el cual , de conformidad con el Artículo 12 del Código Tributario , constituye un impuesto decretado a favor de las municipalidades que debe ser decretado mediante ley ;b) es importante resaltar la ausencia de relación y equivalencia de los cobros con los costos admi nistrativos que , de maneraPágina No. 4 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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razonable, pudieran generársele a la municipalidad, ni se advierte justificación o necesidad de que sea un cobro periódico y c)la creación d el mencionado tributo compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala , por lo queal haberse emitido por decisión del Concejo Municipal, se transgrede el principio de legalidad, consagrado en los artículos denunciados de vulnerados, así como los Artículos 153 y 154 constitucionales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la s normas impugnadas.Se dio audiencia al Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)El Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó:a)respecto al tema de fijación de tasas, existe

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)El Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó:a)respecto al tema de fijación de tasas, existe jurisprudencia en l a que se han declarado inconstitucionales acuerdos municipales que violan el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, tesis de legalidad que tiene como fundamento el Artículo 255 del Magno Texto ; b) la dispo sición cuestionada le da al pretendido pago la calidad de tasa,respecto del ingreso a la jurisdicción municipal de cada camión de doble eje, “arrastras” o cabezales o que deban parquear un vehículo distribuidor de productos dentro del cas co urbano del municipio de El Estor, departamento de Izabal, generando la imposición de un pago, sin recibir una contraprestación por un servicio público, siendo que, lo que se pretende imponer es decretar un impuesto; c)por la naturaleza de los tributos,

las municipalidades por la vía de un Acuerdo, no pueden instaurar los oPágina No. 5 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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decretarlos ya sean ordinarios o extraordinarios, por lo que la disposición impugnada al contener la fijación y regulación de impuestos es contraria a lo regulado en los Artículos 239 y 255 constitucionales; d)la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la tasa es una creación que compete a los

impugnada al contener la fijación y regulación de impuestos es contraria a lo regulado en los Artículos 239 y 255 constitucionales; d)la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales, l a cual consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio públi co, es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario fijado de antemano a cambio de recibir o utilizar un servicio público ; e) en el caso concreto, no es dable la imposición de tasas , en virtud de la no concurrencia del supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, si lo pretendido fuese obtener dinero del particular para actividades que no constituyen servicios públicos municipales, este debía realizarse mediante la creación de tributos específicos para la municipal idad -arbitriospero por el ente facultado para ello, el Congreso de la República de Guatemala y f) es evidente que por medio de las disposiciones denunciadas se estableció un cobro ilegítimo que constituye una limitación a la actividad de comercio median te una norma de jerarquía inferior a la ley .Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal no alegó. C) El Ministerio Público,reiteró los argumentos y la solicitud expresados al evacuar la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

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Ministerio Público,reiteró los argumentos y la solicitud expresados al evacuar la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

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Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción con el costo del servicio que se presta, en vista que lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se establece un cobro por la realización de ciertas actividades dent ro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la contraprestación de un servicio directo, sino que su finalidad sea financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que lo contiene resulta violatoria del princip io de legalidad en materia tributaria, establecido en el Artículo 239 constitucional. -IILa Cámara de Industria de Guatemala promueve acci ones de inconstitucionalidad general parcial, objetando el Artículo Cuarto literal b), numeral 7, y literal e) “Vehículos Distribuidores”, del Plan de Tasas del municipio de El Estor, Izabal y los Artículos 13 y 17 del “Reglamento Municipal de

inconstitucionalidad general parcial, objetando el Artículo Cuarto literal b), numeral 7, y literal e) “Vehículos Distribuidores”, del Plan de Tasas del municipio de El Estor, Izabal y los Artículos 13 y 17 del “Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal”,d isposiciones contenidas en l os Puntos Quinto y Noveno del Acta 52 -2017, del Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, publicadas en el Diario de Centro Am érica el diez y doce de julio de dos mil dieciocho respectivamente, estimando que violan los Artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, por las razones que constan en el apartado de resultandosPágina No. 7 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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de este fallo.

Las normas impugnadas disponen: Artículo Cuarto, literales b) numeral 7 y e) del Plan de Tasas del Municipio de El Estor, Izabal,“(…)Dirección de Servicios Públicos Municipales: …b) Tasas por licencias de operación de transporte, rodadura y parqueo … 7. Por ingreso de transporte pesado doble eje Arrastras(sic)o cabezales (casco urbano) Q25.00 por entrada … e) Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Estor deben contar con una autorización especial

Arrastras(sic)o cabezales (casco urbano) Q25.00 por entrada … e) Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Estor deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar cinco quetzales (Q5.00) diarios por estacionamiento o podrán optar por un pago mensual de sesenta quetzales (Q 60 .00) (…)”Artículos 13 y 17 del “Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor , Izabal ”: 13.“Otorgamiento de licencia. Emitido el dictamen correspondiente, que constará en p unto resolutivo de Acta, el Concejo Municipal otorgará en punto de acta licencia de funcionamiento y ubicación correspondiente que contendrá la descripción de los incisos 1, 2, 3, 4 del Artículo anterior y deberá realizar un pago único de Q. 4,800.00, así como el plazo por el que se otorga la licencia que será de un año, asimismo, en dicho punto de acta deberá ordenar el pago de la tasa descrita en el Artículo 17 del presente reglamento” ; 17. “Tasa. Por el trámite, análisis, inspecciones , delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios abiertos al público dentro del local, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal única anual, la cual podrá fraccionarse en doce (12) pagosPágina No. 8 Expedientes acumulados

al público dentro del local, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal única anual, la cual podrá fraccionarse en doce (12) pagosPágina No. 8 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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mensuales, así: Establecimiento comercial, industrial, de servicio: abarroterías en general Q 360.00 anual Q 30.00 mensual. Agencias de electrodomésticos y equipos de sonido Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Academias de computación, café internet Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Hoteles, moteles, auto hoteles Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Pensiones Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Cantinas, bares, equivalentes Q 1080.00 anu al Q 90.00 mensual. Bancos, cooperativas, fundaciones, micro financieras Q 1080.00 anual Q 90.00 mensual. Cafeterías, comedores Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Restaurantes Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Gimnasios Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Pinchazos Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Oficinas profesionales (notarios, consultores, agrimensores) Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Heladerías Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Dentistas, odontólogos Q 300.00 anual Q 25.00 mensual.

agrimensores) Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Heladerías Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Dentistas, odontólogos Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Panaderías Q 180.00 anual Q 15.0 0 mensual. Herrerías Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Sastrerías Q 60.00 anual Q 5.00 mensual. Tiendas de barrio Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Tienda de conveniencia (súper market) Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Gasolineras Q 2400.00 anual Q 200.00 mensu al. Piscinas Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Car wash (lavado de vehículos) Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Salones de belleza Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Agencia de venta de motocicleta Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Carnicerías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Ferreterías Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Farmacias Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Librerías Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Joyería Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Zapaterías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Venta de repuesto Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Depósito de gas propano Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Ventas de pintura Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Pastelerías Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Aceiteras Q 240.00Página No. 9

propano Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Ventas de pintura Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Pastelerías Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Aceiteras Q 240.00Página No. 9 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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anual Q 2 0.00 mensual. Venta de ropa (boutique) Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Barberías Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Clínicas médicas Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Lavanderías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Carpintería Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Imprentas Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Empresa de transporte extr aurbano Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Agroveterinaria Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Secadoras Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Distribuidora o bodega de reparto de productos varios, central de abasto comercial Q 4 ,800.00 anual Q 400.00 mensual. Otros es tablecimientos abiertos al público Q 120.00 anual Q 10.00 mensual (…)” -IIILos argumentos de la accionante en cuanto al Artículo Cuarto literal b), numeral 7 y literal e) “Vehículos Distribuidores”, del Plan de Tasas del municipio de El Estor , Izabal”,se concretizan a denunciar que tal normativa contraviene los Artículos 26,

y literal e) “Vehículos Distribuidores”, del Plan de Tasas del municipio de El Estor , Izabal”,se concretizan a denunciar que tal normativa contraviene los Artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, en virtud que: a) en la literal b) numeral 7), se establece un cobro por el hecho de ingresar vehículos de transporte pesado al casco urbano del municipio; en tanto en la literal e), se pretende cobrar por el estacionamiento de vehículos en lugares señalados como de carga y descarga, los cuales se ubican la vía pública, restringiendo la libertad de locomoción; b)los cobros impuestos son ilegítimos, porque limita n la actividad de comercio, mediante una norma de jerarquía inferior; c) las literales impugnadas fijan exacciones que pueden considerarse como “peaje”; siendo en ambos casos cobros que no se generan de manera voluntaria, ni está prevista contraprestación por algún servicio, por lo que encuadra n en la definición de arbitrio ; según el Artículo 12 del Código Tributario, este debe ser decretado mediante ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República de Guatemala y al haberse emitido conPágina No. 10 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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base en una decisión propia del Concejo Municipal, se vulnera el principio de legalidad, consagrado en los Artículos 239 y 255 del Texto Supremo. El A rtículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única

legalidad, consagrado en los Artículos 239 y 255 del Texto Supremo. El A rtículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. El Artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En el presente asunto es procedente analizar si las ex acciones contenidas en l os apartados de la norma impugnada reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si concurren las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala. Con relación al contenido de la literal b), numeral 7, el cual establece:“(…) b) Tasas por licencias de operación de transporte, rodadura y parqueo… 7. Por ingreso de transporte pesado doble eje Arrastras o cabezales (casc o urbano) Q 25.00 por entrada (…)”, esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que concurren los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que

una “contraprestación de un servicio público”; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa unPágina No. 11 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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beneficio potencial; b) es semejante al impuesto ;implica la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiariodirecto o indirecto - del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues to que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Del análisi s reali zado, se advierte, que el cobro que pretende realizar la municipalidad de El Estor, departamento de Izabal, no es un servicio que se presta por requerimiento sino por imposición del propio ente municip al, que obliga al particular a cancelar un tributo por cada ingreso que realice al territorio municipal, actividad que no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria. Por lo anterior, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el

norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala. Por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el Artículo cuarto, literal b) numeral 7 ,no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación relacionada con el mismo y por el contrario, se denota la simple finalidad de gra var, a e fecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Le y Fundamental en el Artículo 239, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse. [En el mismo sentido se ha pronunciadoPágina No. 12 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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esta Corte en sentencias de veintiocho de mayo de dos mil catorce , dos de marzo y veintidós de agosto, ambas de dos mil d iecisiete, dictadas en los expedientes 4451-2013, 1607-2016 y 4457-2016 respectivamente]. -IVEl Artículo 4, literal e),regula: “(…) Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Estor deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar cinco quetzales (Q 5.00)

El Estor deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar cinco quetzales (Q 5.00) diarios por estacio namiento o podrán optar por un pago mensual de se senta quetzales (Q 60.00) (…)” En el presente caso es necesario analizar si el cobro en cuestión corresponde o no a la naturaleza propia de una tasa municipal, para ello es preciso iniciar refiriendo que e sta Corte ha manifestado en anteriores oportunidades que, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus rec ursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captació n de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios yPágina No. 13 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

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contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral , en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de diner o y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público m unicipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligadoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad gene ral no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de

tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso co mún, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal prescribe que tambiénPágina No. 14 Expedientes acumulados No. 5950-2018 y 6152-2018

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le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción t erritorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cu al establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo

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