Inconstitucionalidad 609-2019 Y 2485-2019
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 609-2019 Y 2485-2019
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Expedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 1/50
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE S ACUMULADOS 609-2019 Y 2485-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, JOSÉ MYNOR PAR
USEN, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR , JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene n a la vista la s acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovidas por Elías José Arriaza Sáenz y David Erales Jop contra los Artículos 1, 2, 3, la frase “ (…) con previa autorización de la Dirección General de Rentas, debiendo ser almacenados en la propia Dirección, bajo la custodia y control del guardalmacén de especies estancadas”, contenida en la literal a) del Artículo 4 y el Artículo 7, todos del Reglamento para la Fabricación, Importación, Venta, Uso, Manejo y Control de los Casquetes de Seguridad, Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República, de mil novecientos sesenta y ocho ( 1968). L os postulantes actuaron bajo su propio auxilio profesional y el de los Abogados Erick Efrén Pérez y Mario Alejandro
Casquetes de Seguridad, Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República, de mil novecientos sesenta y ocho ( 1968). L os postulantes actuaron bajo su propio auxilio profesional y el de los Abogados Erick Efrén Pérez y Mario Alejandro Sánchez Álvarez, quienes patrocinaron al primero de los mencionados , así como el de los Abogados Paulina Rodríguez De León y Martín Castellanos Giracca, quienes auxiliaron al segundo de los accionantes. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:Expedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019
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El Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República de mil novecientos sesenta y ocho dispone: “ Artículo 1. Los alcoholes potables y las bebidas alcohólicas destiladas de producción nacional no podrán extraerse de los depósitos fiscales, ni trasladarse de un lugar a otro, si no están embotellados en envases autorizados conforme a las prescripciones contenidas e n el acuerdo gubernativo de fecha 24 de abril de 1957, debidamente cerrados con casquetes de seguridad, los cuales deberán reunir las especificaciones contenidas en el siguiente artículo. Únicamente será permitido el uso de timbres oficiales de control para legalizar los envases de lujo a que se refiere el citado acuerdo gubernativo. Artículo 2. Los casquetes de seguridad deberán reunir las siguientes características: a) Serán de metal, plástico, vidrio o cualquier otro material que se
para legalizar los envases de lujo a que se refiere el citado acuerdo gubernativo. Artículo 2. Los casquetes de seguridad deberán reunir las siguientes características: a) Serán de metal, plástico, vidrio o cualquier otro material que se considere apropiado p ara estos dispositivos de seguridad; tendrán 22 milímetros de largo, en tal forma que se puedan aplicar a los envases que contengan en la boca el acabado 28 -44 y en el cuello a continuación, un doble acabado especial para que pueda doblarse el borde inferi or del casquete; asimismo, podrá autorizarse casquetes de dimensiones diferentes que sean requerido s para los envases oficiales que se utilicen de acuerdo a sus características; b) Deberán tener una banda o anillo que se desprenda en el momento de abrirlo; c) Llevarán un empaque aplicado sobre la boca del envase para evitar el derrame o salida del líquido, el cual estará revestido de “vinilite” y, eventualmente, el otro material que reúna similares condiciones de seguridad e higiene; d ) Tendrá en su parte externa un color de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 3º del presente reglamento; y e) Llevarán en la superficie plana superior en letras realzadas, las siguientes leyendas, "Rentas de Alcoholes", o "Renta de Licores", según el producto en que deban usarse, además de la leyenda "Guatemala C.A.". AsíExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 3/50
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como la denominación correspondiente a la capacidad de cada envase: 1/8 de
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como la denominación correspondiente a la capacidad de cada envase: 1/8 de litro, ¼ de litro, 3/8 de litro, ½ de litro y 1 litro. La Dirección General de Rentas Internas, para los productos de E xportación autorizará casquetes con características acordes a los requerimientos de los mercados internacionales; sin embargo, deberá tenerse cuidado por que (sic) en todo caso, estos dispositivos llenen las seguridades que son exigidas por el Fisco ”. (Este texto corresponde a la reforma efectuada mediante el Acuerdo Gubernativo 699 -91 del Presidente de la República). “Artículo 3. Los casquetes de seguridad para los alcoholes potables y bebidas alcohólicas destiladas, se usarán según capacidad del envas e oficial a que se destinen en las siguientes denominaciones y colores: a) Para bebidas alcohólicas destiladas: Color amarillo oro, o color aluminio – color natural del metal – para todas las capacidades: b) Para alcoholes potables: Color negro, para todas las capacidades y, c) Cualquier otro color apropiado, siempre que satisfaga las características de seguridad requeridas en el artículo precedente. Los casquetes que no reúnan las características que exige el artículo 2º no podrán salir de los almacenes fi scales y deberán ser inutilizados, levantando para ese efecto una acta en presencia de un Auditor o de un delegado fiscal de la Dirección General de Rentas Internas; y cuando el caso lo amerite, en presencia de un delegado de la Contraloría de Cuentas. En todo caso, el acta deberá ser firmada
efecto una acta en presencia de un Auditor o de un delegado fiscal de la Dirección General de Rentas Internas; y cuando el caso lo amerite, en presencia de un delegado de la Contraloría de Cuentas. En todo caso, el acta deberá ser firmada por todos los que intervengan en el acto.” (Este texto corresponde a la reforma efectuada mediante el Acuerdo Gubernativo 699 -91 del Presidente de la República.) La frase contenida en la literal a) del Artículo 4: “ (…) con previa autorización de la Dirección General de Rentas, debiendo ser almacenados en la propia Dirección, bajo la custodia y control del guardalmacén de especiesExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 4/50
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estancadas”. Artículo 7. “Para la importación de casquetes de seguridad, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán solicitar previamente autorización a la Dirección General de Rentas, la que razonará las órdenes de pedidos correspondientes. Para ser despachados los pedidos autorizados, los interesados deberán presentar a la cit ada Dirección las facturas de cada pedido, antes de su desalmacenaje de la aduana respectiva. Todos los casquetes de seguridad que se importen al país por cualquier vía, deberán consignarse a los importadores en cualquier aduana de la capital. Posteriormen te estos casquetes deberán trasladarse directamente de la aduana a los almacenes de la Dirección General de Rentas por cuenta del importador, amparando su tránsito con "Pase franco". Al ingresar los casquetes a los almacenes citados, quedarán bajo la custo dia y
trasladarse directamente de la aduana a los almacenes de la Dirección General de Rentas por cuenta del importador, amparando su tránsito con "Pase franco". Al ingresar los casquetes a los almacenes citados, quedarán bajo la custo dia y responsabilidad del guardalmacén de especies estancadas para los fines que se expresan en el presente reglamento.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes en ambos escritos de planteamiento de las acciones de inconstitucionalidad, puede agruparse de la siguiente forma: A.
Violación de la garantía innominada de razonabilidad de las normas , contenida en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Este precepto fundamental, en su prime r párrafo, dispone: “ Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. ”. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que una disposición normativa será acorde al principio de razonabilidad siempre que concurra relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de determinadaExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 5/50
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norma y los med ios previstos en ella para conseguir tal fin. a) Los Artículos impugnados: 1, 2, 3 ; la frase precisada en párrafos anteriores, contenida en la literal a) del Artículo 4 y el Artículo 7 , todos ellos del reglamento en cuestión,
impugnados: 1, 2, 3 ; la frase precisada en párrafos anteriores, contenida en la literal a) del Artículo 4 y el Artículo 7 , todos ellos del reglamento en cuestión, carecen de razonabilidad porque actualmente se encuentran vigentes cuerpos normativos más recientes (del año 2014 y de 1999) que regulan la misma materia y con los mismos fines; dichos textos legales son: el “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.06:11 Bebidas Alcohólicas. Bebi das Alcohólicas Destiladas. Requisitos de Etiquetado” -en lo sucesivo, referido como RTC-, Anexo 2 de la Resolución 332 -2013 (COMIECO -LXVI), el cual fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica, lo que conlleva aprobación por e l Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) , y el Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos, Acuerdo Gubernativo 969 -99-. El RTC tiene como objeto establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de las bebidas alcohólicas destila das preenvasadas para consumo humano que se comercialicen en el territorio de los países centroamericanos, para garantizar la legitimidad de los productos y evitar que se transmita a los consumidores información falsa, equívoca, engañosa o errónea de su na turaleza. Por su parte, el reglamento de inocuidad referido tiene por objeto tutelar el derecho de los habitantes de la República de consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable, en su Artículo 54.2 regula la información que debe consignarse en las etiquetas de las bebidas alcohólicas. b) El Artículo 1 cuestionado preceptúa que los
habitantes de la República de consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable, en su Artículo 54.2 regula la información que debe consignarse en las etiquetas de las bebidas alcohólicas. b) El Artículo 1 cuestionado preceptúa que los alcoholes potables, así como las bebidas alcohólicas destiladas de producción nacional, no podrán extraerse de los depósitos fiscales, ni trasladarse de un lugar a otro si no cumplen con dos requisitos: el primero, estar embotellados en envases aut orizados conforme a las prescripciones contenidas en el acuerdoExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 6/50
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gubernativo de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y siete ; y el segundo, estar debidamente cerrados con casquetes de seguridad, los cuales deberán reunir las especificaci ones contenidas en el Artículo 2 del mismo reglamento. Esta regulación carece de razonabilidad por las razones siguientes: i) condiciona el comercio de las bebidas alcohólicas al cumplimiento de ciertos requisitos en los casquetes de seguridad, no obstante que los cuerpos legales antes identificados (el RTC y el reglamento de inocuidad) son más recientes y prevén medidas de seguridad más novedosas, eficientes y seguras respecto al etiquetado de las bebidas alcohólicas, precisamente para alcanzar el mismo fin que pretende el Artículo 1 en cuestión, el cual consiste en legitimar la procedencia, calidad y naturaleza de las bebidas alcohólicas para el consumidor ; ii) según el primer considerando de l Reglamento para la Fabricación, Importación,
que pretende el Artículo 1 en cuestión, el cual consiste en legitimar la procedencia, calidad y naturaleza de las bebidas alcohólicas para el consumidor ; ii) según el primer considerando de l Reglamento para la Fabricación, Importación, Venta, Uso, Manejo y Control de los Casquetes de Seguridad , el condicionar el comercio de las bebidas alcohólicas al cumplimiento de requisitos específicos respecto de sus casquetes, tiene como finalidad, no solo garantizar la procedencia legítima del producto, s ino además, garantizar el pago de los impuestos que gravitan sobre los mismos . Sobre este particular, actualmente existe la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, Decreto 21 -2004 del Congreso de la República, en virtud de la cual se establece un impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas, que sean distribuidas en el territorio naci onal. Este impuesto se genera en el momento de la salida de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, de las bodegas o centros de almacenamiento, o de acopio que usenExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 7/50
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los contribuyentes que sean fabricantes o importadores re gistrados, para su distribución en el territorio nacional. La Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, Decreto
los contribuyentes que sean fabricantes o importadores re gistrados, para su distribución en el territorio nacional. La Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, Decreto 21-2004 del Congreso de la República, y su reglamento , contenido en el Acuerdo Gubernativo 205 -2004, preceptúan sus propios mecanismos de declaración, liquidación, pago y comprobación de pago del impuesto, los cuales n o se relacionan con los casquetes de las bebidas alcohólicas y iii) no concurre relación adecuada entre el fin que se pretende por medio del citado artículo y los medios previstos en este para conseguir tal fin, porque actualmente, esa finalidad , es decir, la comprobación del pago de impuestos por parte de los fabricantes de las bebidas alcohólic as, ya no se alcanza por medio de los casquetes de esas bebidas, sino por otros medios , regulados en una disposición normativa más reciente, esta es, la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Ferm entadas y su reglamento. c) El Artículo 2 impugnado, vulnera la garantía innominada de razonabilidad de las leyes reconocida en el Artículo 44 constitucional, por las razones siguientes: i) exige determinadas especificaciones para los casquetes de seguridad de las bebidas alcohólicas de producción nacional, no obstante que los cuerpos normativos citados en la literal a) de este segmento son más recientes y regulan medidas de seguridad más novedosas, eficientes y seguras respecto del etiquetado de las bebidas alcohólicas, para alcanzar el mismo fin, es decir, para
normativos citados en la literal a) de este segmento son más recientes y regulan medidas de seguridad más novedosas, eficientes y seguras respecto del etiquetado de las bebidas alcohólicas, para alcanzar el mismo fin, es decir, para legitimar la procedencia, calidad y naturaleza de las bebidas alcohólicas para el consumidor y ii) no concurre relación adecuada entre el fin que ese artículo pretende y los medios previstos en él para conseguir lo, porque actualmente, la finalidad de esa norma se alcanza al aplicar disposiciones normativas másExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 8/50
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recientes, particularmente, el RTC (que determina requisitos específicos para el etiquetado) y el Artículo 52.2 del R eglamento para la I nocuidad de los Alimentos (que exige información concreta en la etiqueta de las bebidas alcohólicas), de tal manera que los requisitos que el Artículo 2 impugnado exige en los casquetes de seguridad carecen de razonabilidad y solamente dificultan la comercialización del producto. d) El Artículo 3 impugnado vulnera la garantía innominada de razonabilidad de las leyes reconocida en el Artículo 44 constitucional, porque: i) exige que los casquetes de las bebidas alcohólicas de producción nacional sean de determinados colores, según la capacidad de sus envases, condicionando el comercio de tales productos a ese aspecto, no obstante que el RTC y el reglamento de inoc uidad regulan medidas de seguridad más novedosas, eficientes y seguras respecto del etiquetado de las bebidas alcohólicas,
comercio de tales productos a ese aspecto, no obstante que el RTC y el reglamento de inoc uidad regulan medidas de seguridad más novedosas, eficientes y seguras respecto del etiquetado de las bebidas alcohólicas, precisamente para alcanzar el mismo fin que pretende el Artículo 3 en cuestión, es decir, para legitimar la procedencia, calidad y naturaleza de las bebidas alcohólicas para el consumidor. Dentro de los requisitos específicos para el etiquetado de las bebidas alcohólicas, el RTC preceptúa, entre otros, los siguientes: a) caracteres cuya altura no sea inferior a un milímetro; b) deben estar redactadas en idioma español; c) las inscripciones pueden estar en el reverso de las mismas, siempre que sean claramente legibles y visibles a través del envase con su contenido; d) se debe indicar el grado alcohól ico en unidades del Sistema Internacional, usando para ello “% Alc./vol.” u otras abreviaturas o frases equivalentes; e) se debe indicar el contenido neto en unidades del Sistema Internacional (SI); f) expresar el nombre y la dirección del fabricante, enva sador, distribuidor o exportador para los productos nacionales, según sea el caso. Asimismo, en el Artículo 52.2 del Reglamento para la Inocuidad de los AlimentosExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 9/50
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se exige que la etiqueta de las bebidas alcohólicas cumplan con consignar la información siguiente: a) ingredientes utilizados, en orden decreciente, según la proporción, incluyendo aditivos utilizados en su proceso, como antioxidantes,
se exige que la etiqueta de las bebidas alcohólicas cumplan con consignar la información siguiente: a) ingredientes utilizados, en orden decreciente, según la proporción, incluyendo aditivos utilizados en su proceso, como antioxidantes, colorantes y otros ; b) nombre del fabricante o importador responsable del producto; c) el número de registro sanitario de referencia en Guatemala y en su caso, otros de acuerdo a los Artículos 134 y 135 del Código de Salud; d) contenido neto de alcohol de acuerdo a medidas de concentración aceptadas internacionalmente y e) la leyenda de advertencia: “El exceso en el consumo de este producto es dañino para la salud del consumidor ” y ii) de lo expuesto anteriormente, puede advertirse que con las medidas que exige el RTC y el Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos , tendientes a garantizar la legitimidad y calidad de las bebidas alcohólicas, el requisito atinente a los casquetes de segu ridad en el artículo impugnado , concretamente, el color de casquete según la capacidad del envase , carece de razonabilidad y es un requisito obsoleto que dificulta y encarece la comercialización del producto. d) Los Artículos 1, 2 y 3 impugnados de inconstitucionalidad disponen, respectivamente, que las bebidas alcohólicas de producción nacional no podrán trasladarse de un lugar a otro si no están cerradas con casquetes de seguridad que cumplan con las especificaciones contenidas en el mismo regl amento. Asimismo, que tales casquetes deberán cumplir con ciertas especificaciones y que estos no podrán salir de los almacenes fiscales si no cumplen con las especificaciones aludidas. Dentro de esas especificaciones se encuentra el realzado de ciertas le yendas. El
casquetes deberán cumplir con ciertas especificaciones y que estos no podrán salir de los almacenes fiscales si no cumplen con las especificaciones aludidas. Dentro de esas especificaciones se encuentra el realzado de ciertas le yendas. El realzado es una técnica que se utilizaba en la época durante la cual fue emitido el Reglamento para la Fabricación de Casquetes (1968), pero cinco décadas después está en desuso, porque la técnica moderna es la impresión gráfica; porExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 10/50
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esa razón e s que tal requisito ya no es exigido por los cuerpos legales más recientes (RTC, el reglamento de inocuidad, la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas y su reglamento). El cumplimiento de cualquier requisito implica la utilización de recursos, tal como la gestión de la autorización, la supervisión de cumplimiento y reducción de proveedores que cumplan con las especificaciones. De esa cuenta, las normas cuestionadas citadas, al exigir requisitos innecesarios en virtud de que sus fines son alcanzados por otras normativas, hace n gravosa la comercialización de bebidas alcohólicas, vulnerando el principio de razonabilidad. e) Con relación a los Artículos 1, 2 y 3 impugnados, los accionantes precisaron que para evaluar la razonabilidad de estos debe aplicarse el principio de proporcionalidad; en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva contenida en el expediente 3174 -2010, expresó que uno de los
que para evaluar la razonabilidad de estos debe aplicarse el principio de proporcionalidad; en ese sentido, la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva contenida en el expediente 3174 -2010, expresó que uno de los parámetros al real izar juicio de ponderación de normas consiste en determinar si en las circunstancias actuales existe otra conducta con la que pueda alcanzarse, en términos semejantes, la finalidad perseguida, que resulte menos gravosa a los intereses de los particulares r especto de quienes se restringe un derecho. En este caso, la restricción impuesta por el Estado a los particulares es la observancia de ciertos requisitos en los envases de bebidas alcohólicas para garantizar la procedencia legal de los productos y el pago de los impuestos que gravitan sobre los mismos. f) La frase impugnada contenida en la literal a) del Artículo 4 del reglamento en cuestión y el Artículo 7 de este mismo cuerpo legal, también objetado, regulan que para importar casquetes para los envases de bebidas alcohólicas deberá pedirse autorización a la Dirección General de Rentas Internas y, además, que aquellos quedarán almacenados, bajo la custodia y control de unExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 11/50
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guardalmacén de especies estancadas . Ello resulta irrazonable porque: i) la frase y Artículo impugnados condicionan el comercio de las bebidas alcohólicas al cumplimiento de requisitos específicos respecto a sus casquete s, con la finalidad de garantizar la procedencia legítima del producto y el pago de los impuestos que
y Artículo impugnados condicionan el comercio de las bebidas alcohólicas al cumplimiento de requisitos específicos respecto a sus casquete s, con la finalidad de garantizar la procedencia legítima del producto y el pago de los impuestos que gravitan sobre los mismos. Al respecto, a ctualmente existe la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, Decreto 21-2004 del Congreso de la República, en virtud de la cual se establece un impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas, que sean distribuidas en el territorio nacional. Este impuesto se genera en el momento de la salida de dichas bebidas de las bodegas o centros de almacenamiento, o de acopio que usen los contribuyentes que sean fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. La Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, Decreto 21 -2004 del Congreso de la República, y su reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo 205 -2004, prevén sus propios mecanismos de declaración, liquidación, pa go y comprobación de pago del impuesto, aspectos que no tienen relación con los casquetes de las bebidas alcohólicas; ii) en ese contexto, no existe relación entre el fin que se pretende por virtud de la frase impugnada contenida en la literal a) del Artíc ulo 4 y el Artículo 7 cuestionado, y los medios previstos para conseguirlos, porque actualmente, la comprobación del pago de impuestos por parte de los fabricantes de las bebidas
virtud de la frase impugnada contenida en la literal a) del Artíc ulo 4 y el Artículo 7 cuestionado, y los medios previstos para conseguirlos, porque actualmente, la comprobación del pago de impuestos por parte de los fabricantes de las bebidas alcohólicas ya no se realiza por los medios previstos por esas disposiciones, sino por otros medios diferentes , regulados en el Decreto 21-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas AlcohólicasExpedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 12/50
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Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas y su reglamento ; iii) los textos normativos impugnados citados en esta literal hacen referencia a una entidad o institución que ya no existe dentro de la organización y administración del Estado de Guatemala y, por ende, los medios previstos en ellas para su efectividad resultan insuficientes o inadecu ados y por tanto, podría derivar en arbitrariedades por parte de la administración pública. No es razonable que tales disposiciones legales regulen que la importación de los casquetes de las bebidas alcohólicas podrá hacerse directamente por los destilador es o patentados mayoristas de productos alcohólicos, con previa autorización de la Dirección General de Rentas, cuando esta institución ya no existe en Guatemala, circunstancia que genera un vacío legal que, en principio, ninguna entidad de la administraci ón pública podría llenar, toda vez que las funciones de la administración pública solamente pueden ser preceptuadas por ley. De ahí que la falta de razonabilidad de esta norma derive en un espacio peligroso de arbitrariedad por parte de la administración
llenar, toda vez que las funciones de la administración pública solamente pueden ser preceptuadas por ley. De ahí que la falta de razonabilidad de esta norma derive en un espacio peligroso de arbitrariedad por parte de la administración pública en perjuicio de los ciudadanos. Si bien se podría razonablemente presumir que, a falta de la Dirección General de Rentas, será la Superintendencia de Administración Tributaria la encargada de llevar a cabo sus funciones, esto no podría suceder “de facto” toda vez que implicaría abuso de autoridad por parte de esta última , por carecer del fundamento legal correspondiente para suplir esas funciones dentro del contexto del reglamento que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad. B. Violación del principio de igualdad contenido en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala: El Artículo 1 del Reglamento para la Fabricación, Importación, Venta, Uso, Manejo y Control de los Casquetes de Seguridad, Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República de mil novecientos sesenta y ocho ,Expedientes acumulados 609-2019 y 2485-2019 Página 13/50
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vulnera el principio citado, al disponer que “Los alcoholes potables y las bebidas alcohólicas destiladas de producción nacional no podrán extraerse de los depósitos fiscales, ni trasladarse de un lugar a otro, si no están embotellados en envases autorizados conforme a las prescripciones contenidas en el acuerdo gubernativo de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y siete , debidamente cerrados con casquetes de seguridad, los cuales deberán reunir las
envases autorizados conforme a las prescripciones contenidas en el acuerdo gubernativo de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y siete , debidamente cerrados con casquetes de seguridad, los cuales deberán reunir las especificaciones contenidas en el siguiente artículo” ; asimismo, según lo referido en esta norma, el citado principio es transgredido por los Artículos 2 y 3 impugnados, por las razones siguientes: i) esas disposiciones legales imponen la obligación de utilizar los casquetes de seguridad con las especificaciones contenidas en el reglamento citado y, en el caso del Artículo 3, con las especificaciones de color en él precisadas, solamente respecto de las bebidas alcohólicas de producción nacional y no a las bebidas alcohólicas importadas, lo cual sitúa en una posición injustificada de desventaja a los productores nacionales de bebidas alcohólicas respecto a los importadores de bebidas alcohólicas, porque los primeros deben cumplir con obligaciones adicionales para poder comercializar su producto ; ii) es importante advertir que, en el presente caso, la vulneración al principio de igualdad no se vería solventada con solicitar también a los importadores de bebidas alcohólicas los mismos requerimientos que se exigen a los productores nacionales, porque de ser así, se estarían dem