Inconstitucionalidad 687-2011
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 687-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 687-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 687-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de noviembre de dos mil diez, dictado por el Juzgado Noveno d e Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Pro tección del Ahorro, promovida por Julio Enrique Valladares Castillo, quien afirma actuar en su calidad de Miembro del Consejo de Administración y Representante Legal suspendido en sus funciones Banco Promotor, Sociedad Anónima y, a la vez, como accionista de dicha entidad. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Sosa Haeussler. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal número cero un mil setenta y tresdos mil uno – cero dos mil seiscientos cuarenta (01073-2001-02640), que por el delito de estafa mediante informaciones contables se sigue contra el solicitante y otras personas, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro,
ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5 -99 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14, 39, 40, 41, 44, 46 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovi ó el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se establece: a) la persecución penal instaurada en su contra por el Ministerio Público, se deriva de la denuncia que presentara el Superintendente de Bancos, en la que se argumentó que el Banco Promotor, por medio de su contabilidad, ha dado una apariencia económica que en realidad no existe, indicando que se han evidenciados operaciones contables incorrectas, al asentar registros monetarios transgrediendo normas contables aplicables ; b) los señalamientos sobre las anomalías referidas fueron respaldados por la resolución de Junta Monetaria JM -ciento trece – dos mil uno (JM-113-2001) de uno de marzo de dos mil uno, aportada a la denuncia, la cual fue emitida en base a los informes que respecto a las actividades irregulares rindió la Superintendencia de Bancos; c) en dicha disposición, la Junta Monetaria, amparándose en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, decidió intervenir administrativamente el Banco Pro motor, Sociedad Anónima, nombró una Junta de
los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, decidió intervenir administrativamente el Banco Pro motor, Sociedad Anónima, nombró una Junta de Intervención y suspendió en sus funciones a la totalidad de los miembros de los órganos de administración del Banco Promotor, Sociedad Anónima; d) dichas normas establecen que las instituciones bancarias en las que se detecten, a criterio de la Superintendencia de Bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, quedan sujetas a intervención en los términos contemplados en la Ley para la Protección del Ahorro, por medio del nombramiento de una junta de intervención, lo cual implica por ministerio de la ley y por razones de interés social, la inmediataExpediente 687-2011 2
suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: el solicitante afirma que la Superintendencia de Bancos basa su denuncia penal en la resolución de Junta Monetaria JM - ciento trece – dos mil uno (JM-113-2001) de uno de marzo de dos mil uno para sustentar la inexistente comisión del delito que se le imputa, la cual a su vez se fundamenta en las normas reprochadas, por ende, al declarase las mismas inaplicables al caso de la intervención del Banco Promotor, Sociedad Anónima, la persecución penal no tendría sustento legal. En ese sentido, afirma que el artículo 15 cuestionado, al establecer que las disposiciones de la Ley
por ende, al declarase las mismas inaplicables al caso de la intervención del Banco Promotor, Sociedad Anónima, la persecución penal no tendría sustento legal. En ese sentido, afirma que el artículo 15 cuestionado, al establecer que las disposiciones de la Ley para la Protección del Ahorro tienen el carácter de orden público, resulta inaplicable en el caso concreto, pues no puede el Congreso de la República darle a esa normativa el carácter de Ley de Orden Público, lo cual contraviene lo regulado por el artículo 175 constitucional, toda vez que solamente una Asamblea Nacional Constituyente puede crear una ley de esa naturaleza y el Congreso de la República únicamente puede reformar la vigente, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integr an. Por su parte, denuncia que el artículo 16, impugnado, se contrapone a los artículos 12, 14, 39 y 40 constitucionales, pues al llevar implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria, suspendiendo sus der echos patrimoniales y las funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración de una entidad bancaria, atenta contra el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de propiedad privad. Dicha norma cuestionada le otorga l a facultad de ente juzgador a la Superintendencia de Bancos, violando de esa forma el principio de independencia judicial contemplado en al artículo 203 de la norma suprema. Respecto al artículo 18 señalado de inconstitucional, se acusa contravención al derecho de propiedad reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, pues contempla que la Junta de Intervención que se nombre pueda negociar las acciones en el monto necesario para
inconstitucional, se acusa contravención al derecho de propiedad reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, pues contempla que la Junta de Intervención que se nombre pueda negociar las acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales de la entida d bancaria, la compensación con acciones de las acreedurias que se tengan contra la misma, cualesquiera clase de acreedores, así como la venta en oferta pública, bursatil o extrabursatil de un número de acciones comunes y la enajenación de activos y derech os del banco intervenido, con lo cual su aplicación establece una especie de expropiación o despojo de las acciones propiedad de los accionistas del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…De la expos ición de los argumentos del incidentante establece (sic) que no se hace ningún análisis jurídico confrontativo entre los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto número 5 -99 del Congreso de la República de Guatemala con los ar tículos 12, 14, 39, 40, 41, 44, 46, 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, confrontación necesaria para que el juzgador advierta que su aplicabilidad hacia su persona respecto de la suspensión en su calidad de miembro del consejo de Administración y representante legal nato y suspensión de sus derechos patrimoniales como accionista de banco promotor, sociedad anónima en la intervención administrativa de dicha entidad, decretada el día uno de marzo del año dos mil uno, la cual fue resuelta por la Junta Monetaria, resultaría inconstitucional. Amén de lo
la intervención administrativa de dicha entidad, decretada el día uno de marzo del año dos mil uno, la cual fue resuelta por la Junta Monetaria, resultaría inconstitucional. Amén de lo anterior, quien Juzga como operador constitucional y contralor del debido proceso, sustenta el criterio que la resolución de la Junta Monetaria número JM guión ciento trece guión dos mil uno (JM-113-2001) de fecha uno de marzo del año dos mil uno, fue dictada con apego a las normas vigentes a dicha fecha por concurrir las circunstancias y hechosExpediente 687-2011 3
para que una institución bancaria fuera objeto de intervención administrativa; normativa aplicada por el órgano especializado del Estado y facultado para hacerlo sobre las entidades sometidas a su control, con el objeto primordial de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. En esa razón no se vislumbra que la Ley para la Protección del Ahorro, colisionen normas de carácter constitucional sino que más bien las desarrolla; en virtud de que en el artículo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro establece que las disposiciones de dicha ley tienen el carácter de orden público, refiriéndose a que dichas disposiciones son de carácter general e imperativas, con el objeto de salvaguardar y asegurar la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional; lo que en ninguna manera le da el rango de norma constitucional ni que sea parte de lo normado en la Ley del Orden Público. B) Para que la Junta Monetaria dictara la resolución número JM guión ciento trece guión dos mil uno, se siguieron y agotaron los procedimientos establecidos en las leyes específicas para resolver el caso que se presentó en el Banco Promotor, Sociedad
guión dos mil uno, se siguieron y agotaron los procedimientos establecidos en las leyes específicas para resolver el caso que se presentó en el Banco Promotor, Sociedad Anónima; con dichos procedimientos se garantizó el derecho de defensa y debido proceso que le asistió al interponente del presente incidente, en relación a la calidad que fungía en la entidad bancaria referida; por l o que el órgano especializado del Estado al resolver la intervención administrativa de la entidad bancaria en referencia, no lo hace con el fin de vulnerar el derecho a la propiedad privada del incidentante ni mucho menos expropiarlo, sino que el objeto pr imordial fue proteger e ahorro y garantizar las inversiones de los cuentahabientes del Banco Promotor, Sociedad Anónima; en donde queda plasmado de que el interés social prevalece sobre el interés particular. Con dicha resolución la Junta Monetaria no lo d eclara responsable ni culpable de la comisión de un hecho que podría resultar ilícito; siendo facultad de la Junta de Intervención proceder como es de ley, poner de conocimiento ante la autoridad competente un eventual ilícito penal y para que el órgano ju risdiccional emita una declaración de responsabilidad o culpabilidad debe seguirse con el proceso penal correspondiente. C) En virtud de lo anteriormente analizado, procede declarar sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro (…) Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto número 5 -99 del Congreso de la Rep ública de Guatemala, planteado por JULIO ENRIQUE VALLADARES CASTILLO en memoriales de
la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto número 5 -99 del Congreso de la Rep ública de Guatemala, planteado por JULIO ENRIQUE VALLADARES CASTILLO en memoriales de fecha dieciséis de abril del dos mil tres, y veintitrés de mayo de dos mil tres, por los razonamientos anteriormente expuestos; II) Se condena en costas al interponente J ULIO ENRIQUE VALLADARES CASTILLO y se impone la multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante JORGE LEONEL FRANCO MORAN, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme el presente fallo…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló, argumentando que no esta de acuerdo con los argumentos vertidos por el a aquo en el fallo reprochado, especialmente con el que afirma que las normas reprochadas no colisionan con la Constitución Política, ma s bien las desarrollan ya que no efectúa ningún análisis comparativo para llegar a esa conclusión, lo que origina a su vez la inobservancia al principio de congruencia constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expue sto en su memorial inicial y señaló que los artículos impugnados son inconstitucionales ya que la Ley de Protección al Ahorro debió serExpediente 687-2011 4
aprobada por mayoría calificada, requisito constitucional que no fue cumplido al aprobarse por cuarenta y ocho diputados de un total de ochenta. Asimismo, el artículo 132 de la Constitución Política de la República regula que la Junta Monetaria se regirá, únicamente
por cuarenta y ocho diputados de un total de ochenta. Asimismo, el artículo 132 de la Constitución Política de la República regula que la Junta Monetaria se regirá, únicamente por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley monetaria, de tal suerte cualquier otra ley, deviene nula de pleno derecho. que el Tribunal Constitucional de primera instancia, al dictar el auto apelado, no actuó Concluyó indicando que los artículos 15, 16 y 18 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, llevan implícitas violaciones constitucionales a lo s derechos de propiedad privada, debido proceso, indemnización en caso de expropiación, legalidad, presunción de inocencia y preeminencia constitucional. Solicitó que se revoque la resolución apelada y se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de las normas cuestionadas. B) La Superintendencia de Administración Tributaria alegó que la inconstitucionalidad pretendida es improcedente ya que en ella se evidencia la ausencia de presupuestos necesarios en su planteamiento, al no efectuarse un análisis confrontativo exigido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Agregó que el planteamiento ha quedado sin materia en virtud que la Ley de Protección al Ahorro, Decreto 5-99 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 04 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se confirme el au to
del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se confirme el au to apelado, y que se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. C) La Junta Monetaria, manifestó que, en forma sistemática, algunos ex miembros del Banco Promotor, Sociedad Anónima han planteado una serie de recursos, procesos, acciones y excepciones de inconstitucionalidad contra la Ley para la Protección del Ahorro que han sido declaradas sin lugar, evidenciándose con ello que el único objetivo de las mismas es entorpecer la administración de justicia. Agregó que el ilícito penal del cual se acusa al postulante y que motivó la causa penal dentro de la cual se plantea la presente inconstitucionalidad es independiente y no guarda relación alguna con la resolución de Junta Monetaria JM - ciento trece – dos mil uno (JM -113-2001) de uno de marzo de dos mil uno que intervino administrativamente el Banco Promotor, Sociedad Anónima, por ende, las normas denunciadas no serán aplicadas en la causa penal de mérito ya que la comprobación de la comisión del delito no incide en la intervención decretada. Solicitó que se confirme el auto reprochado. D) La Unidad contra Robo de Bancos, Aseguradoras y Financieras de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado del Ministerio Público, indicó que no advierte incompatibilidad entre los artículos impugnados y el texto constitucional ya que el objetivo de los mismos es darle solución a los desaciertos financieros cometidos por los bancos o unidades financieras que pongan en peligro el patrimonio de los ahorrantes, por lo que la inconstitucionalidad
solución a los desaciertos financieros cometidos por los bancos o unidades financieras que pongan en peligro el patrimonio de los ahorrantes, por lo que la inconstitucionalidad promovida es imp rocedente. E) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que comparte el criterio esgrimido por el a aquo en el fallo reprochado ya que los artículos impugnados no colisionan con ningún precepto constitucional, asimismo, porque el planteamiento no cumple con los requisitos exigidos en la ley de la materia. Solicitó que se confirme el auto apelado. F) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, argumentó que comparte la tesis del Tribunal de Primera Instancia, respecto a que las normas impugnas no riñen los artículos constitucionales indicados por el postulante ya que las mismas están encaminas a proteger las inversiones y el patrimonioExpediente 687-2011 5
de los ahorrantes mediante accio nes preventivas, anteponiendo el interés social sobre el particular, a efecto de salvaguardar el ahorro y proteger la inversión y el capital, como lo ordena la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado declarando sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. CONSIDERANDO ---I--- El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las
---I--- El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La acción de inconstitucionalidad constituye un medio por el que se garantiza el respeto a la supremacía de la Constitución, a fin de asegurar el régimen de derecho. De conformidad con el artículo 123 de la Ley citada, cuando en caso concreto se impugna de inconstitucional una ley, ésta debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Si la impugnación prospera, se declara la inaplicabilidad de la ley. ---II--- Como cuestión preliminar, esta Corte determina que, si bien la Ley Para la Protección del Ahorro fue derogada por el Decreto 19-2002 del Congreso de la RepúblicaLey de Bancos y Grupos Fin ancieros-, es aplicable al caso concreto conforme lo regulado en el artículo 117 de la última ley citada, es decir, a aquellos casos iniciados durante su vigencia. En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Julio Enrique Valladares Castillo promueve, como excepción, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley Para la Protección del Ahorro -Decreto número 5 -99 del Congreso de la República -, al afirmar que dichos preceptos fundamentaron la resolución
artículos 15, 16 y 18 de la Ley Para la Protección del Ahorro -Decreto número 5 -99 del Congreso de la República -, al afirmar que dichos preceptos fundamentaron la resolución de Junta Monetaria JM -ciento trece – dos mil uno (JM-113-2001) de uno de marzo de dos mil uno, que decidió intervenir administrativamente el Banco Promotor, Sociedad Anónima, nombró una Junta de Intervención y suspendió en sus funciones a la totalidad de los miembros de los órganos de administración del Banco Promotor, Sociedad Anónima, la cual a su vez, sustenta la denuncia penal instada en su contra por la Superintendencia de Bancos. En primera instancia la impugnación promovida fue desestimada al considera r el Tribunal de primer grado que los artículos denunciados de la Ley para la Protección del Ahorro no colisionan normas de carácter constitucional sino que, más bien las desarrolla con el objeto primordial de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. ---III--- Respecto a los argumentos de impugnación vertidos, el postulante reprocha que el artículo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro viola los artículos 12, 39, 40, 44, 132, 133, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la R epública al regular que las disposiciones de esa ley tienen carácter de orden público, pues persiguen salvaguardar y asegurar la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional; afirma que con ello, se pretende darle a dicha normatividad el carácter d e Ley de Orden Público -de rango constitucional-, lo cual contraviene lo ordenado y regulado por el artículo 175 de la CartaExpediente 687-2011 6
pretende darle a dicha normatividad el carácter d e Ley de Orden Público -de rango constitucional-, lo cual contraviene lo ordenado y regulado por el artículo 175 de la CartaExpediente 687-2011 6
Magna, porque sólo la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, puede crear una ley de esa naturaleza. Esta Cor te considera que, el hecho que en una ley se establezca que sus disposiciones tienen el carácter de orden público -clasificación de la ley-, con el fin de hacer énfasis en su generalidad e imperatividad, no significa que la misma adquiera la condición ni formalidad de la Ley del Orden Público propiamente dicha, la cual tiene carácter constitucional pues establece, dentro del Estado de Derecho, el régimen de excepción que es parte del sistema de legalidad, por lo que el calificativo que el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Para la Protección del Ahorro da a lo regulado por dicha ley, no implica que tengan carácter de normas constitucionales, ni que estén relacionadas con lo normado por la Ley del Orden Público, por ende, no es atendible el argumento de que sólo la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, podía crear la Ley ahora impugnada. Asimismo, el incidentante ataca el artículo 16 de la Ley referida al afirmar que el citado precepto se contrapone con lo establecido en los art ículos 12, 14, 39, 40, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República, puesto que dicha norma lleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria, vulnerando su derecho de defensa, al ser declarad os, mediante una simple resolución
46 de la Constitución Política de la República, puesto que dicha norma lleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria, vulnerando su derecho de defensa, al ser declarad os, mediante una simple resolución administrativa, como responsables directos de la iliquidez o insolvencia patrimonial de una entidad bancaria, sin antes haber seguido un proceso legal y previamente establecido. Además, considera que viola el derecho de p ropiedad, al suspender sus derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la sociedad, sin seguir un procedimiento de expropiación. En ese sentido, el artículo reprochado regulaba que: “Cuando la Superintendencia de Bancos, observa ndo el principio del debido proceso, establezca que en una institución bancaria existen graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, lo informará a la Junta Monetaria, quien con base en el referido informe y con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes de sus miembros, resolverá la intervención administrativa de la institución bancaria de que se trate, para cuyo efecto nombrará una Junta de Intervención, quien no estará obligada, como cuerpo colegiado, ni sus miembros que la integren, a prestar fianza o garantía por su actuación y ordenará la inmediata suspensión de funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración. L a intervención implica, por ministerio de la ley y por razones de interés social, la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. Sin perjuicio de lo
órganos de administración. L a intervención implica, por ministerio de la ley y por razones de interés social, la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, se podrá aplicar a la institución bancaria de que se trate, las disposiciones atinentes contenidas en la Ley de Bancos y otras leyes, tendientes a corregir las irregularidades administrativas o deficiencias financieras detectadas.” Este Tribunal, del análisis de la norma transcrita y de los argumentos impugnativos esbozados concluye que el artículo 16, objetado, no vulnera derecho constitucional alguno, puesto que se entiende que en el procedimiento que deberá seguir la Superintendencia de Bancos se observará el principio del debido proceso y el derecho de defensa, ya que la solicitud de la que se hace mérito es consecuencia directa de la culminación de diferentes etapas por medio de las cuales, con intervención de la entidad interesada, se llegaría a establecer la existencia de graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pondrían en peligro la liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria, lo cual conllevaría riesgos para la banca en gener al,Expediente 687-2011 7
el sistema de pagos, la economía del país y, en especial, para los ahorrantes, riesgos que el Estado debe tratar de prevenir pero, sobre todo, proteger a estos últimos porque es una de sus obligaciones fundamentales. Por consiguiente, no existe la tras gresión al debido proceso y al derecho de defensa aducida por el incidentante. Refuerza lo anterior, el hecho que la nueva estructura legal de las operaciones financieras, demanda que los
de sus obligaciones fundamentales. Por consiguiente, no existe la tras gresión al debido proceso y al derecho de defensa aducida por el incidentante. Refuerza lo anterior, el hecho que la nueva estructura legal de las operaciones financieras, demanda que los propios entes que tienen la responsabilidad de fiscalizar el sistema bancario, promuevan estrategias más eficaces y profundas que las que hasta entonces habían puesto en práctica. Inclusive han aumentado considerablemente las medidas correctivas, preventivas y sancionatorias y que, en la protección del ahorro, se aprecia l a manifiesta intención del legislador ordinario de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular, lo cual está reconocido en los artículos 44 de la Carta Magna y 22 de la Ley del Organismo Judicial. Respecto a la violación del derecho de p ropiedad denunciada por el artículo 16 del cuerpo legal citado en cuanto a la suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida, se considera inexistente tal colisión porque la acc ión es un título que le da a su poseedor la calidad de accionista de una sociedad anónima y no propietario del haber social de ésta, teniendo únicamente el derecho de gozar de las ganancias que la sociedad como persona jurídica obtenga, por lo que la suspe nsión aludida no constituye un desapoderamiento o expropiación de las acciones. En cuanto al artículo 18 de la Ley para la protección del Ahorro, los argumentos de impugnación se centran en que el mismo viola el derecho de propiedad regulado en el artículo 39 constitucional, al establecer que la Junta de Intervención disponga libremente de los derechos de propiedad de los accionistas, en este caso del Banco Promotor,
impugnación se centran en que el mismo viola el derecho de propiedad regulado en el artículo 39 constitucional, al establecer que la Junta de Intervención disponga libremente de los derechos de propiedad de los accionistas, en este caso del Banco Promotor, Sociedad Anónima, sin tomar en consideración que las acciones resultan ser bienes propiedad de persona individual, creando una especie de expropiación o despojo de las acciones, sin efectuarse ningún procedimiento previo para llegar a tal fin. Esta Corte no considera estimativos los motivos anteriormente expresados ya que el ejercicio del derecho de propiedad que garantiza la Constitución no es absoluto, porque ello no sería propio de la vida en sociedad, afirmación fundamentada en el principio que recoge el artículo 44 de la Ley Fundamental de que el interés social prevalece sobre el particular y que para la consecución de sus fines el Estado ejerce su actividad como ente soberano en el territorio nacional con la amplitud que le permite la Constitución. Por razón de lo anterior, toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, pero, en determinadas circunstancias calificadas, la misma ley puede restringir o regular tal disposición, por lo que, sin la potencial intervención de las entidades bancarias que incurran en irregularidades administrativas o patrimoniales, no se estaría en condiciones reales de dar cumplimiento a las finalidades con que fue emitida dicha ley, consecuentemente no se da la vulneración señalada. . ---IV--- Por tales razones, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene improcedente, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado