Inconstitucionalidad 700-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 700-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 Expediente 700-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 700-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis , dictado por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Fin ancieros, planteado por Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila . Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Joaquín Díaz Duran Anleu. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio cero un mil ciento sesenta y uno – dos mil trece – cero cero setecientos cuarenta y siete ( 01161-2013-00747), del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual fue promovido por la entidad Mercom Bank Ltd., contra los ahora incidentantes. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Gr upos
del ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual fue promovido por la entidad Mercom Bank Ltd., contra los ahora incidentantes. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Gr upos Financieros -Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala-. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 4°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos JurídicosPágina 2 Expediente 700-2017
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que se invocan como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Mercom Bank Ltd., promovió contra Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila; b) los ejecutados plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo relacionado , sustentados en que la norma invocada viola sus derechos de liberta d, igualdad, defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado , contenidos en los artículos 4°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la norma impugnada es restrictiva, porque permite el planteamiento de solo dos excepciones -pago y prescripción - sujetas a condiciones colocando al ejecutado en desventaja al dejar de tomar en cuenta los pagos efectuados ; se evita que se
impugnada es restrictiva, porque permite el planteamiento de solo dos excepciones -pago y prescripción - sujetas a condiciones colocando al ejecutado en desventaja al dejar de tomar en cuenta los pagos efectuados ; se evita que se cuestione la liquidez y la exigibilidad del título ejecutivo que sustenta la ejecución, colocando al acreedor, por ser pa rte de un grupo financiero o de un banco, en una situación privilegiada, en el cual su título ejecutivo es incuestionable, aún cuando adolezca de deficiencias y anomalías, dando así un tratamiento distinto a los sujetos procesales. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…este Tribunal ha sostenido que en los procesos de ejecución promovidos por instit uciones bancarias y/o financieras, existe un trato privilegiado o preferente que la legislación ha conferido a esas instituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el a rtículo 109 de la citada Ley, que establece que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, este debe demostrarsePágina 3 Expediente 700-2017
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mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso. Con base en lo anterior, puede colegirse que tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro nacional) y trasciende los
por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso. Con base en lo anterior, puede colegirse que tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro nacional) y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan esas instituciones y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, mecanismos de defensa como los regulados en la norma cuestionada, constitu yen una medida para compensar las distintas posiciones de las partes; es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes -instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad-. Resultando entonces esta una forma de concretar el princ ipio de igualdad y no de transgredirlo o restringirlo, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de ejecución. Con relación al argumento, relativo a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros vulnera el derecho de defensa, este Tribunal ha expresado que no se configura la transgresión aludida, debido a que el ejecutado tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio. Las razones expuestas con anterioridad conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria a las normas que contempla nuestra ley fundamental y que señalan los incidentantes como infringidas, no existiendo base, conforme a d ichas consideraciones para estimar que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, sea contraria a los principios constitucionales del
incidentantes como infringidas, no existiendo base, conforme a d ichas consideraciones para estimar que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, sea contraria a los principios constitucionales del derecho de igualdad, defensa en juicio, libre acceso a los tribunales y del debido proceso. Respecto al argumento de los demandados respecto a la aplicación dePágina 4 Expediente 700-2017
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las leyes en el tiempo, la juzgadora estima improcedente acoger la argumentación señalada, ya que inclusive la Ley de Bancos y Grupos Financieros es una ley posterior a la entrada en vigen cia de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en ese sentido, las disposiciones aplicables son las de la Ley referida, en todo caso, con preeminencia sobre las anteriores normativas que regulaban el régimen atinente a las entidad es bancarias y grupos financieros, y no sobre la Constitución Política de la República de Guatemala y que de ser así el planteamiento sería por vía de la inconstitucionalidad al discutirse la contradicción entre una normas de carácter inferior frente a una de naturaleza superior. Por lo considerado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, no es procedente, pues el precepto analizado no contradice en forma alguna los artículos constitucionales señalados como transgredidos, cons ecuentemente, debe declararse sin lugar, y en ese sentido hacerse el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente auto. Son contestes en este sentido, las sentencias de la Corte de
transgredidos, cons ecuentemente, debe declararse sin lugar, y en ese sentido hacerse el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente auto. Son contestes en este sentido, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas dentro de los expediente s 3595-2010; 4252-2011 y 4624-2013 (…) En el presente caso la juzgadora estima pertinente condenar en costas a los ejecutados e imponer multa al abogad o patrocinante Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu por ser el responsable de la juridicidad en e l planteamiento del incidente…” Y resolvió : “ I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila, en contra del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y por lo co nsiderado. II) Se condena en costas a los promovientes del presente incidente. III) Se condena al abogado patrocinante de la acción al pago de la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la CortePágina 5 Expediente 700-2017
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de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguie ntes de la fecha en que el presente fallo quede firme…”.
II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, señalando que no se analizaron los puntos medulares de la inconstitucionalidad en caso concre to, porque se limitó a citar los fallos de la
Corte de Constitucionalidad.
Los incidentantes apelaron el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, señalando que no se analizaron los puntos medulares de la inconstitucionalidad en caso concre to, porque se limitó a citar los fallos de la Corte de Constitucionalidad.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) Los recurrentes se pronunciaron en igual sentido de su planteamiento inicial de inconstitucionalidad y de su escrito de apelación. Solicit aron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, y se revoque el auto impugnado. B) Mercom Bank, LTD., tercero interesado manifestó que el escrito de inconstitucionalidad no debió haberse conocido porque no llena los requisitos esenciales de esa solicitud, al no haberse efectuado la confrontación debida para poder viabilizar el conocimiento de fondo. Además, existe doctrina de la Corte de Constitucionalidad en donde la norma impugnada de inconstitucional, da un tratamiento distint o a las partes, en una ejecución en la vía de apremio, tratándose de una entidad bancaria, como el caso de análisis. Que el solo hecho de que la decisiones jurisdiccionales les sean contrarias a sus intereses no hace que se provoque la vulneración a sus de rechos constitucionales. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la norma impugnada no vulnera los artículos 4°, 12, 39 constitucionales, pues permite qu e se ejercite el derecho de defensa mediante la interposición de las excepciones de prescripción y de
criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la norma impugnada no vulnera los artículos 4°, 12, 39 constitucionales, pues permite qu e se ejercite el derecho de defensa mediante la interposición de las excepciones de prescripción y de pago, dada la naturaleza del juicio subyacente. Por ello, el legislador previóPágina 6 Expediente 700-2017
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cuáles excepciones podían interponerse, pues es obvio que no se trata de un proceso de conocimiento, sino de ejecución y, por lo tanto, no puede permitirse que se interpongan los mecanismos de defensa regulados en la ley procesal civil para otra clase de procesos. De ahí que las excepciones mencionadas en la norma cuestionada se encuentran razonablemente ubicadas dentro del contexto de la fase procesal civil del juicio de mérito, por lo que no existe transgresión a los referidos artículos constitucionales. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEsta Co rte ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no transgrede normas constitucionales, pues esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le confi ere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que estas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Por ello, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Por ello, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal normativa resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. -IIEn el presente caso Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila, -incidentantes-, denuncian la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Gr upos Financieros -Decreto 19-2002 delPágina 7 Expediente 700-2017
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Congreso de la República de Guatemala, petición formulada dentro del proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Mercom Bank Ltd., promovió contra los ahora incidentantes, sustentados en que la norma invocada viola su s derechos de libertad e igualdad, defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado contenidos en l os artículos 4°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la norma impugnada es restrictiva, porque permite el plant eamiento de solo dos excepciones -pago y prescripción - sujetas a condiciones colocando al ejecutado en desventaja al dejar de tomar en cuenta los pagos efectuados ; se evita que se cuestione la liquidez y la exigibilidad del título ejecutivo que sustenta la ejecución,
excepciones -pago y prescripción - sujetas a condiciones colocando al ejecutado en desventaja al dejar de tomar en cuenta los pagos efectuados ; se evita que se cuestione la liquidez y la exigibilidad del título ejecutivo que sustenta la ejecución, colocando al acreedor, por ser pa rte de un grupo financiero o de un banco, en una situación privilegiada, en el cual su título ejecutivo es incuestionable, aun cuando adolezca de deficiencias y anomalías, dando así un tratamiento distinto a los sujetos procesales. -IIIRespecto del argumento de los solicitantes, en cuanto a que la norma cuestionada permite el planteamiento de solo dos excepciones -pago y prescripciónsujetas a condiciones colocando al ejecutado en desventaja al dejar de tomar en cuenta los pagos efectuados; se evita que se cuestione la liquidez y la exigibilidad del título ejecutivo que sustenta la ejecución, colocando al acreedor, por ser parte de un grupo financiero o de un banco, en una situación privilegiada, en el cual su título ejecutivo es incuestionable, aun cuando adolezca de deficiencias y anomalías, dando así un tratamiento distinto a los sujetos procesales, esta Corte considera pertinente indicar que el principio de igualdad impone que situaciones iguales sean trata das normativamente de la mismaPágina 8 Expediente 700-2017
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forma, pero para que tal garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, el “principio de igualdad
forma, pero para que tal garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge” (sentencias de diez de abril y dieciséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y once de marzo de dos mil once, dictadas por esta Corte e n los expedientes quinientos treinta y cuatro - dos mil siete [5342007], un mil trescientos noventa y seis - dos mil ocho [1396 -2008]; y tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez [3596-2010], respectivamente). En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras como en el caso de la entidad ejecutante, Mercom Bank Ltd., existe un trato privilegiado o preferente que la legislación ha conferido a esas inst ituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el artículo 109 de la citada Ley, que establece que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, este debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante
prescripción y, en el caso de la excepción de pago, este debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso (sentencia de once de marzo de dos mil once, dictada por esta Corte dentro del expediente tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez [35962010]).Página 9 Expediente 700-2017
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De lo anterior, puede colegirse que tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general -ahorro nacionaly trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan esas instituciones y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, mecanismos de defensa como los regulados en la no rma cuestionada, constituyen una medida para compensar las distintas posiciones de las partes; es decir, atiende a la diferencia entre ejecutantes -instituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad -. Resultando entonces ésta una fo rma de concretar el principio de igualdad y no de transgredirlo o restringirlo, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de ejecución . (Sentencias de diecisiete de septiembre de dos mil diez , once de marzo de dos mil once, y treinta de julio de dos mil catorce, dictadas por esta Corte en los expedientes dos mil trescientos sesenta y nueve –
dos mil diez , once de marzo de dos mil once, y treinta de julio de dos mil catorce, dictadas por esta Corte en los expedientes dos mil trescientos sesenta y nueve – dos mil diez ( 2369-2010); tres mil quinientos noventa y seis – dos mil diez (35962010); y cuatro mil seiscientos veinticuatro – dos mil trece ( 4624-2013), respectivamente). -IVCon relación a lo argumentado por los incidentantes, relativo a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros vulnera e l derecho de defensa, también en los fallos recién citados , este Tribunal ha expresado que no se configura la transgresión aludida, debido a que el ejecutado tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio; inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior.Página 10 Expediente 700-2017
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Con base en lo anterior, se advierte que la norma impugnada contiene dos clases de limitaciones, las primeras r elativas a las excepciones que pueden interponerse, la forma de probarlas y el rechazo de plano de cualquier otra excepción planteada, las cuales afectan el contenido accesorio o periférico de la norma fundamental analizada. Finalmente, considera esta Cor te que el artículo reprochado tampoco transgrede el 29 constitucional que contempla el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, porque es libertad para accesar a la vía jurisdiccional,
norma fundamental analizada. Finalmente, considera esta Cor te que el artículo reprochado tampoco transgrede el 29 constitucional que contempla el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, porque es libertad para accesar a la vía jurisdiccional, debe de ejercerse conforme a la ley, lo cual permite al legislador configurar y determinar los requisitos para acceder a los tribunales de justicia, pero esa facultad legislativa, no puede abolir el contenido esencial de ese derecho, por lo que el legislador, en el caso de estudio no impuso obstáculos o dificu ltades arbitrarias a los ejecutados, les señala los mecanismo s de defensa que tienen a la mano, ya que la parte ejecutada tiene la posibilidad de promover las excepciones de pago y de prescripción para hacer valer tanto su derecho de defensa como el de pr opiedad privada, constituyéndose tales excepciones en mecanismos de defensa idóneos y contundentes para destruir la pretensión de la parte actora. De manera que tal es circunstancias no pueden interpretarse como vulneración al derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. En relación a lo manifestado por la entidad Mercom Bank, LTD., en cuanto no se efectuó por los incidentantes la confrontación debida, tal argumento se descarta, por cuanto este Tribunal encontró que el planteamiento cumpli ó con la confrontación necesaria para pronunciarse respecto del fondo del asunto. Por las razones expuestas, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, en la resolución que se examina en alzada, debido aPágina 11 Expediente 700-2017
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Tribunal de primer grado, en la resolución que se examina en alzada, debido aPágina 11 Expediente 700-2017
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que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no transgrede los artículos 4°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan los derechos de libertad e igualdad, defensa, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado , motivo por el cual es procedente confirmar el auto impugnado , con la modificación que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatem ala; 8; 10; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Enrique Díaz Duran Anleu y Andrés Díaz Duran Dávila -incidentantes-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificació n que la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) impuesta al abogado auxiliante Joaquín Díaz Duran
consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificació n que la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) impuesta al abogado auxiliante Joaquín Díaz Duran Anleu, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.Página 12 Expediente 700-2017