Inconstitucionalidad 71-2008
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad 71-2008
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 71-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 71-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Sépt imo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Joaquín López Hernández contra el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos F inancieros (Decreto número 192002 del Congreso de la República). El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Karla Sucely Cruz Vásquez y Edwin Estuardo Boror Chaicoj. ANTECEDENTES I.- LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de devolución de dinero número C dos – dos mil siete – dos mil trescientos ochenta y cinco (C2 -2007-2385), promovido por el solicitante contra Banco de Comercio, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 119, literal k), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el peticionante se resume: a) dentro del juicio sumario de devolución
República de Guatemala; 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el peticionante se resume: a) dentro del juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso, fundamentándose en el artículo 77, primer párrafo, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la norma citada vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 4º de la Constitución, porque concede a los bancos o sociedades financieras, mediante la suspensión de los juicios promovidos contra éstas, el privilegio de incumplir con sus obligaciones contractuales, no así a la otr a parte; c) la norma impugnada también contraviene el derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, en virtud que pretende dar la razón únicamente a una de las partes dentro del juicio (entidades bancarias) sin antes haber sido citada, oída y vencida en juicio legal y preestablecido; d) por otra parte, la norma ordinaria pretende modificar las formas preestablecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la tramitación del juicio sumario, por lo que al aplicarse se viola el principio de legalidad; e) de igual forma se vulnera el derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional, ya que la referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en caso el juez acceda a la
el artículo 28 constitucional, ya que la referida norma posibilita que su petición no se tramite conforme las leyes respectivas; f) en otro sentido, en caso el juez acceda a la suspensión del referido proceso, se conculca su derecho de propiedad garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política de la República, ya que no se le estaría devolviendo el dinero de su propiedad depositado en el referido banco, por lo cual no puede disponer de dicho bien inmueble; g) la norma impugnada al permitir la suspensión del proceso le veda el derecho al libre acceso a los tribunales y dependencias y oficinas del Estado para ejercer las acciones y hacer valer los derechos que le correspo nden como afectado por la entidad demandada; h) al aplicarse dicha norma ordinaria, el artículo 119, inciso k), de la Constitución Política carece de toda validez, positividad y eficacia, porque el Estado no garantiza ni protege el derecho a la inversión, el ahorro y la formación del capital. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad, al caso concreto, de la norma impugnada. E) Resolución deExpediente 71-2008 2
primer grado: el tribunal consideró: “(…) que al hacer el análisis respectivo de las actuaciones, se establece que el interponente del incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio, al plantear dicho incidente, tanto la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, como el Representante Judicial del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, no habían comparecido al Juicio Sumario de
objeto de estudio, al plantear dicho incidente, tanto la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, como el Representante Judicial del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, no habían comparecido al Juicio Sumario de Devolución de Dinero, planteado por él mismo, por lo que el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, no había sido aplicado en el juicio ya relacionado, toda vez que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que “ en casos concretos, las partes podrán plantear, como excepci ón o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.” Presupuesto legal que no se ha dado en el presente caso para hacer viable la procedencia de la inconstitucionalidad planteada. Por lo que este tribunal constituido en tribunal constitucional no puede pronunciarse al respecto, porque el artículo que se solicita declarar inconstitucional no ha sido aplicado en el presente caso, por lo que el incidente objeto de estudio debe ser declarado sin lugar y hacer las declaraciones que en derecho corresponde… (…)”. Y resolvió: “(...) I) Sin Lugar el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por Joaquín López Hernández; II) Se impone una multa de un mil quetzales al Licenciado Edw in Estuardo Boror Chaicoj, en su calidad de Abogado
Guatemala, promovido por Joaquín López Hernández; II) Se impone una multa de un mil quetzales al Licenciado Edw in Estuardo Boror Chaicoj, en su calidad de Abogado auxiliante del interponente del presente incidente, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN El incidentante, Joaquín López Hernández, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Joaquín López Hernández, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de planteamiento del presente inci dente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; aunado a ello, indicó que con el auto de primer grado se le transgreden sus derechos constitucionales, ya que dentro de la jurisdicción ordinaria no existe unificación de criterios, pues por un lado de claran con lugar los incidentes de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto sobre la misma materia y, por otro, se declaran sin lugar, variando de esa manera los criterios constitucionales, creando inseguridad jurídica sobre el mismo tema. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, reiteró lo argumentado en primera instancia en la que expuso que: a) el incidentante omitió hacer el análisis respectivo del artículo 7 7 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su contexto, según lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; b) considera que la norma impugnada no viola el artículo 4º
Grupos Financieros en su contexto, según lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; b) considera que la norma impugnada no viola el artículo 4º constitucional pues no da un trato diferente a las entidades bancar ias al regular un procedimiento específico para garantizar a los depositantes la devolución de sus depósitos y el pago de las prestaciones laborales adeudadas; c) no existe la vulneración denunciada en cuanto al artículo 12 constitucional, ya que lo que se pretende al aplicar la referida norma es la suspensión de los procesos promovidos en contra de las entidades bancarias, para luego acumularlos al proceso principal; d) el argumento del incidentante en cuanto a la violación al derecho de petición carece de fundamentación lógica jurídica, por ello, el tribunal constitucional no deberá conocer del mismo; e) al aplicar la norma en cuestión no se restringe el libre acceso a tribunales, porque existe un proceso legal que conlleva el fuero de atracción, por elExpediente 71-2008 3
cual, los procesos instaurados en contra de una entidad bancaria fallida, deben sustanciarse conforme a las disposiciones del proceso de quiebra; f) tampoco existe la violación a los artículos 39 y 119, inciso k), de la Constitución Política de la República , puesto que, al estudiar la norma en su contexto se determina que la Ley de Bancos y Grupos Financieros tiene como finalidad proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, al conducir la salida ordenada de una entidad bancaria que haya incur rido en suspensión de pagos; garantiza, al mismo tiempo, a los depositantes la devolución de los depósitos cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro. Concluyó
la inversión, al conducir la salida ordenada de una entidad bancaria que haya incur rido en suspensión de pagos; garantiza, al mismo tiempo, a los depositantes la devolución de los depósitos cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro. Concluyó manifestando que el interponente no aportó argumentos sólidos y razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que la apelación formulada sea procedente, ni ha demostrado la existencia del pretendido vicio de inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado por el tribunal de primer grado y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o p arcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el caso de estudio, Joaquín López Hernández promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , por considerar que vulnera los artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 119 inciso k) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce el solicitante que en el juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra el
39, 119 inciso k) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce el solicitante que en el juicio sumario de devolución de dinero que promovió contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pretende solicitar la suspensión de dicho proceso fundamentándose en la norma impugnada. -IIIA efecto de proceder al estudio pretendido, es menester transcribir el referido artículo 77 que literalmente dice: “(…) Mientras dure el régimen de suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo, durante la suspensión la entidad no podrá contraer nuevas obligaciones y se suspenderá la exigibilidad de sus pasivos, así como el devengamiento de sus intereses. La suspensión de operaciones, en ningún caso, hará incurrir en responsabilidad alguna a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida respectiva. Los cheques girados contra el banco suspendido no se incluirán en las operaciones de la cámara de compensación, a partir del momento en que se disponga la suspensión de operaciones (…)”. El solicitante estima que el artículo en mención transgrede el artículo 4° de nuestra Carta Magna. Respecto de dicha norma, esta Corte, en sentencia de siete de agosto de dos mil siete, dictada dentro del expediente número seiscientos sesenta y cinco - dos mil siete (665-2007), declaró que la misma no es inconstitucional; para ello
agosto de dos mil siete, dictada dentro del expediente número seiscientos sesenta y cinco - dos mil siete (665-2007), declaró que la misma no es inconstitucional; para ello consideró lo siguiente “(…) Con relación a la denuncia de violación del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los derechos de libertad e igualdad, este Tribunal estima que la disposición normativa objeto deExpediente 71-2008 4
examen no colisiona con tal precepto constitucional, toda vez que, contrario a lo que el accionante expone en su tesis, no brinda protección especial a un banco o grupo financiero suspendido, lo que se pretende es propiciar condiciones ideales para la salida de dichas entidades del sistema bancario y financiero nacional. Las medidas basadas en ley que se tomen, producto de la suspensión de operaciones de un banco o de una entidad bancaria, no deben concebirse como un privilegio que se les concede a éstos, sino como disposiciones que facilitan la exclu sión de los activos y pasivos bancarios y, consecuentemente, la suspensión definitiva de las operaciones de tales entidades. Además, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho a la igualdad no puede concebirse en forma simplista, imponiendo la necesidad de que las situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero, para que dicho derecho rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, c onforme sus diferencias. En el presente caso, no es dable que un banco o grupo financiero en proceso de suspensión quede sujeto a cualquier proceso judicial o medida precautoria que afecte el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, ya que, si así fuera, se
diferencias. En el presente caso, no es dable que un banco o grupo financiero en proceso de suspensión quede sujeto a cualquier proceso judicial o medida precautoria que afecte el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, ya que, si así fuera, se posibilitaría que una o varias personas que se adelanten en la promoción de procesos ejecutivos se vean favorecidos. Por ello es comprensible que exista una regulación especial para el caso de suspensión de entidades de esa naturaleza, debido a que el interés colectivo debe prevalecer. Por ende no se observa la inconstitucionalidad denunciada. Al hacer el estudio respectivo esta Corte establece que e l solicitante denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala, que consagra el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Esta Corte no advierte tal vicio constitucional, ya que por la recurrente naturaleza patrimonial de las acciones judiciales que se entablan contra los bancos y grupos fin ancieros, se precisa la suspensión de éstas, así como de las medidas cautelares a efecto de no entorpecer el procedimiento que conlleva la exclusión de los activos y pasivos; igualmente, es necesario evitar que cualquier medida (un embargo o intervención decretadas judicialmente a favor de uno o algunos individuos) beneficie a pocos y perjudique a la mayoría. Debe tenerse presente que los alcances de tal suspensión son temporales, porque cuando se produzca la suspensión definitiva de operaciones – regulada en el artículo 82 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros–, dichos procesos podrán continuar y las acciones ejecutivas individuales podrán ser atraídas a la
regulada en el artículo 82 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros–, dichos procesos podrán continuar y las acciones ejecutivas individuales podrán ser atraídas a la quiebra –normada en el artículo 83 de la ley ibidem–. La continuidad procesal que sí está garantizada se traduce en inexistencia de colisión al derecho y principio jurídico regulados en el artículo 12 constitucional, ya que los interesados tendrán la oportunidad de hacer valer sus argumentaciones ante la autoridad juri sdiccional, observando los procedimientos que correspondan. Con relación a la tesis que sostiene que la disposición normativa que se cuestiona viola el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte estima que dicha dispo sición no veda ni restringe el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a las autoridades referidas en el relacionado precepto constitucional. La suspensión de los procesos judiciales y las medidas cautelares que dispone el precepto en c uestión no implica limitación al acceso de los administrados ante las autoridades para formular las peticiones que estimen pertinentes. Por tal razón, se advierte inexistencia de lesión al derecho de petición. Respecto a la denuncia de violación a lo regul ado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal advierte que la disposición legal que se objeta tampoco veda el acceso de persona alguna a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer las ac ciones y hacer valerExpediente 71-2008 5
disposición legal que se objeta tampoco veda el acceso de persona alguna a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer las ac ciones y hacer valerExpediente 71-2008 5
sus derechos de conformidad con la ley, pues lo que se dispone es la suspensión de procesos o medidas cautelares, a modo de no afectar el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, debiéndose tener presente que, cuando finalice e l período de suspensión del banco o grupo financiero, podrá obtenerse el pronunciamiento de fondo pretendido. Al estar garantizada la continuidad procesal, se advierte la inexistencia de vulneración al derecho de acceder a la jurisdicción, entendiendo que tal facultad se extiende a la potestad de accionar ante los tribunales correspondientes y a la obtención de una decisión de fondo congruente con las actuaciones judiciales y con la correspondiente fundamentación jurídica. Es en aras de cumplir con la oblig ación constitucional de dar especial protección al ahorrante que se dispone la suspensión de los procesos o medidas cautelares que se promuevan contra un banco o sociedad financiera, lo cual es comprensible debido al recurrente carácter patrimonial –directo o indirecto– de las acciones judiciales que se plantean contra tales entidades. El desarrollo del proceso que, por sí mismo, es un instrumento de tutela del derecho, únicamente será objeto de una suspensión temporal para dar cumplimiento al deber constitucional regulado en el artículo 119, literal k), de la Constitución. Con relación a la denuncia de vulneración del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho a la propiedad privada, este Tribunal no advier te que la disposición normativa que se objeta restrinja el uso,
Con relación a la denuncia de vulneración del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho a la propiedad privada, este Tribunal no advier te que la disposición normativa que se objeta restrinja el uso, disfrute o disposición de la propiedad, tal como expuso el accionante. Contrario a dicha tesis, se colige que el objeto de tal disposición es proveer especial protección de los ahorros de los depositantes –una manifestación de la propiedad –, de modo que mediante la suspensión de procesos o medidas cautelares se posibilite la puesta en marcha del procedimiento de exclusión de activos y pasivos y, consecuentemente, la devolución de los recursos dinerarios que habían sido confiados a un banco o sociedad financiera. El incidentante denunció la violación del artículo 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece la obligación fundamental del Estado de pr oteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Esta Corte no aprecia que el texto normativo objeto de examen colisione con dicho precepto constitucional, puesto que, el objeto de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en su conjunto y del artícu lo 77 en particular, es precisamente establecer reglas claras que propicien un sistema bancario confiable, solvente, moderno y competitivo, otorgando protección a los ahorristas para que no se vean perjudicados por las operaciones de los bancos o grupos fi nancieros. De esa manera, el texto legal cuestionado contiene disposiciones relativas a la suspensión de los procesos o medidas cautelares decretadas contra los bancos suspendidos, para que no se perjudique el procedimiento de exclusión de activos y pasivo s, posibilitando devolver los ahorros
cuestionado contiene disposiciones relativas a la suspensión de los procesos o medidas cautelares decretadas contra los bancos suspendidos, para que no se perjudique el procedimiento de exclusión de activos y pasivo s, posibilitando devolver los ahorros hasta por el monto protegido por el Fondo de Protección del Ahorro. Al contrario de lo argumentado por el accionante, este Tribunal estima que la existencia de un mecanismo protector de esa naturaleza no desestimula la formación de capitales, el ahorro y la inversión, sino que genera que la mayoría pueda confiar en el sistema. En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el interponente no hace alusió n concreta que advierta a este Tribunal la violación al principio de supremacía constitucional, pues se limitó a señalar que la norma que impugna viola los principios, valores y normas recogidos en la Carta Magna, sin indicar expresamente los argumentos que hagan valedera dicha aseveración; por ende, esta Corte no puede realizar el estudio requerido sin que exista argumentos suficientes que le permitan efectuar dicho examen y su pronunciamiento al respecto. En cuanto a la violación de los artículos 8 y 21 de la Convención Americana deExpediente 71-2008 6
Derechos Humanos, no se entra a conocer en virtud de que las mismas no son parámetro de constitucionalidad, por lo que, no es procedente hacer el análisis comparativo que en cuánto a éstas se requiere. Los criterios plasmad os en este fallo, además del precedente ya relacionado, fueron plasmados en la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, expediente tres
comparativo que en cuánto a éstas se requiere. Los criterios plasmad os en este fallo, además del precedente ya relacionado, fueron plasmados en la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, expediente tres mil quinientos cuarenta y uno – dos mil siete, en la que se denunció la inconstitucionalidad en caso concreto de l a norma objeto de cuestionamiento en este expediente. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es improcedente, razón por la cual debe confirmarse el auto de primer grado pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185, 186 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se confirma el auto apelado pero por las razones aquí consideradas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.