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Inconstitucionalidad 775-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad 775-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 775-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 775-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de enero de dos mil diez, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Manuel Roberto Ríos del Cid. El solicitante actuó con el auxilio del ab ogado José Roberto Ulloa Rosenberg. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo C dos – dos mil siete – diez mil ciento treinta y uno (C2 -2007-10131), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por Financiera Industrial, Sociedad Anónima contra Manuel Roberto Ríos del Cid, Manuel Roberto Ríos Rodríguez e I sabel Rodríguez Rouanet de Ríos. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 109 del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 28 y 205 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el

literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Financiera Industrial, Sociedad Anónima, como fiduciaria del fideicomiso de Administración y realización de activos excluidos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, promovió demanda ejecutiva en su contra y de Manuel Roberto Ríos Rodríguez e Isabel Rodríguez Rouanet de Ríos, pretendiendo el pago por una cantidad de dinero, en concepto de préstamo bancario con garantía fiduciaria; b) durante el trámite del proceso, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en resolución de cuatro de noviembre de dos mil nueve, aplicó el artículo 1 09 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República; b) luego de suscitarse una serie de incidencias procesales, planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 109 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, que establece: “Artículo 109. Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: i) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, ii) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechaza da de plano, pero la parte ejecutada

judiciales; o, ii) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechaza da de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior...” ; c) manifiesta que dicha norma es inaplicable al caso concreto, pues se les deja en estado de indefensión y se estarían violando los derechos de garantía de independencia funcional establecidos en el artículo 205 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala); y al derecho de defensa y petición contemplados en los artículos 12 y 28, respectivamente, de la Ley Fundamental. So licitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 109 del Decreto 19 -202 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. E) Resolución de primer grado : el Tribunal consideró: "...A criterio deExpediente 775-2010 2

esta judicatura en virtud de tratarse de disposiciones referentes a las instituciones antes mencionadas, que las mismas tienen por objeto el fomento de la producción y asegurar los intereses del público, aplicándose para el efecto un régimen especial por lo que dichas normas tiende n a dar seguridad jurídica a la desigualdad que puedan existir entre las partes procesales toda vez que no se da una violación al debido proceso ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio, inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de plano. Por otra parte la ejecutada tiene la facultad de hacer valer su oposición también mediante juicio posterior y en virtud que por la naturaleza del juicio ejecutivo no pretende la declaración de un derecho sino encontrándose éste ya preestablecido, el procedimiento ejecutivo es un

ejecutada tiene la facultad de hacer valer su oposición también mediante juicio posterior y en virtud que por la naturaleza del juicio ejecutivo no pretende la declaración de un derecho sino encontrándose éste ya preestablecido, el procedimiento ejecutivo es un medio coercitivo para hacerlas cumplir, por lo que es criterio de este tribunal que todo lo actuado y normas legales aplicadas durante la tramitación del presente proceso, está n en consonancia y aplicación con los Principios de defensa establecidos en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo ciento diecinueve de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que garantizan el debido proces o. Por lo anterior es procedente resolver lo que en derecho corresponde...”. Y resolvió: "...I) Improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por el señor: Manuel Roberto Ríos del Cid, en contra del artículo ciento nue ve del decreto número diecinueve – dos mil dos del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, por las razones consideradas; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de Quinientos quetzales los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y se condena en costas procesales a la parte interponente del presente incidente...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que el artículo 109 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, no puede ser aplicado al caso concreto

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que el artículo 109 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, no puede ser aplicado al caso concreto por vulnerar derechos constitucionales, ya que lo deja en estado de in defensión que hace nugatorio su derecho de defensa. La entidad actora, en el proceso de ejecución ejercita la acción de cobro basada en el título adjunto a su demanda y pretende el pago de la suma adeudada, sin tomar en cuenta que existe una orden judicial de “no pago” bajo pena de tener por no extinguida su obligación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el auto apelado declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucionalidad de primer grado, al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de mérito. Es evidente que el incidenttante se limita a señalar que el artí culo 109 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, vulnera los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma téc nica la razón jurídica directa que justifique su impugnación, lo cual impide pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad planteada, debido al incumplimiento indispensable del presupuesto de fundamentación. De lo anterior, se puede concluir que la norma objetada de inconstitucional no transgrede las

impugnación, lo cual impide pronunciarse sobre el fondo de la inconstitucionalidad planteada, debido al incumplimiento indispensable del presupuesto de fundamentación. De lo anterior, se puede concluir que la norma objetada de inconstitucional no transgrede las normas citadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado.Expediente 775-2010 3

CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio sobre la procedencia de la incons titucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en términos claros y precisos los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en e l caso que se juzga. Es decir, debe realizar una confrontación lógico jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales, sin referirse solamente a cuestiones de orden fáctico. Si lo que pretende, además, es el examen de la aplicación concreta, para ello la ley prevé otros medios. -IIEn el caso que se examina, Manuel Roberto Ríos del Cid ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo que se declare la inaplicabilidad del artículo 109 del Decreto -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el proceso de ejecución que en su contra ha promovido Financiera Industrial, Sociedad Anónima. Para ello sostiene que esa norma contraviene lo dispuesto en los artículos 2º, 12, 28 y 205 l iteral a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Industrial, Sociedad Anónima. Para ello sostiene que esa norma contraviene lo dispuesto en los artículos 2º, 12, 28 y 205 l iteral a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al realizar el examen de los antecedentes, esta Corte advierte de la propia exposición formulada por el incidentante, que éste no realizó un análisis confrontativo entre la norma impugnada de inconstitucional, con los artículos 2º, 12, 28 y 205 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el contrario, se desprende que su inconformidad radica en que la falta de pago que se exige mediante la ejecución, obedece a una orden judicial de “no pago” del crédito que motiva el proceso de mérito. Siendo que el razonamiento omitido es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma mediante el incidente planteado, se arriba a la conclusión de su improcedencia; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la resolución apelada, con la modificación de indicar el nombre del abogado que auxilia al incidentante y la forma de pago de la multa impuesta en cas o de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación en el numeral II de su parte resolutiva de precisar que la multa se impone al abogado José Roberto Ulloa Rosenberg y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con cer tificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 775-2010 4

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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