🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad 885-2002

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad 885-2002
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTE 885-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil dos.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de cuatro de abril de dos mil dos dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Antonieta Gladys García Méndez de Castillo y Mario René Castillo Guzmán, contra el artículo 117 de la Ley de Bancos Decreto 315 del Congreso de la República. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Héctor Rodolfo Morales Motta y Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en vía de apremio C -dos noventa y ocho -cuatro mil ochocientos siete, promovido por el Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra Antonieta Gladis García Méndez de Castillo y Mario René Castillo Guzmán. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 117 de la Ley de Bancos. C) Norma Constitucional que estima violada: Artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: expusieron los postulantes: a) el artículo impugnado preceptúa que el juez no podrá suspender por ningún motivo salvo que se le presente el recibo otorgado por el Banco en que conste el pago de la cantidad que motive la ejecución o certificación de haber consignado el capital, interés y costas demandadas a favor de la institución ejecutante; b)

se le presente el recibo otorgado por el Banco en que conste el pago de la cantidad que motive la ejecución o certificación de haber consignado el capital, interés y costas demandadas a favor de la institución ejecutante; b) considera inconstitucional el artículo citado pues a su juicio es violatorio del derecho de igualdad, de defensa y del debido proceso; c) estima violados sus derechos porque al darle trámite a las actuaciones el juzgador, se basó en el artículo impugnado, razón por la cual promueven el presente incidente. Solicitaron se declare con lugar el incidente promovido, declarándose la inaplicabilidad del artículo impugnado al caso concreto. E) Resolución de primer grado: El Tribunal consideró : "...Este tribunal luego de analizada la acción de inconstitucionalidad planteada arriba a la conclusión de que la misma es improcedente, ya que del mismo artículo constitucional citado por los recurrentes como violado, se evidencia su improcedencia, de conformidad con lo siguiente: A) El escrito a través del cual se inició el presente incidente, no cumple con los requisitos que debe reunir el planteamiento de los incidentes de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; B) Los incidentantes apenas expresaron que el artículo que el artículo ciento diecisiete de la Ley de Bancos al aplicarse en el juicio ejecutivo en vía de apremio vulnera su derecho de defensa y debido proceso, omitiendo expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos o base de la colisión o confrontación constitucional que afirman se da en el caso específico al aplicarse el artículo ciento diecisiete de la Ley de Bancos (ya derogada); C) Del estudio de los autos se desprende que los incidentantes

de la colisión o confrontación constitucional que afirman se da en el caso específico al aplicarse el artículo ciento diecisiete de la Ley de Bancos (ya derogada); C) Del estudio de los autos se desprende que los incidentantes dentro de toda la dilación procesal han sido debidamente notificados y en su oportunidad han hecho uso de los recursos legalmente establecidos, consecuentemente han sido citados, oí dos y vencidos dentro del proceso. Dentro lo anterior se analiza que las actuaciones procesales del juicio ejecutivo en la vía de apremio identificados como C dos - noventa y ocho - cuatro mil ochocientos siete, a cargo del Oficial segundo y el artículo cie nto diecisiete de la Ley de Bancos (ya derogada) en ningún momento conculcan el principio del debido proceso y dedefensa contenidos en el artículo 12 de la Carta Magna, por lo que es procedente hacer las declaraciones pertinentes en derecho..." Y resolvió: "... Improcedente la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por Antonieta Gladis García Méndez de Castillo y Mario René Castillo Guzmán; II) Se condena en costas procesales a los vencidos dentro del presente incidente. III) Se i mpone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes del presente incidente, multa que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo..."

II. APELACION: Los postulantes apelaron

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA: El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado por lo que pide que el recurso de apelación debe declarar se sin lugar y, como consecuencia, se confirme el auto

El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado por lo que pide que el recurso de apelación debe declarar se sin lugar y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos judiciales o administrativos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIEn el presente caso Antonieta Gladys García Méndez de Castillo y Mario René Castillo Guzmán, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando de inconstitucional la aplicación del artículo 117 de la Ley de Bancos, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por el Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por violar los derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso. Sobre el particular, esta Corte ha sost enido en reiteradas ocasiones que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado pu ramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. En él se hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho

y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. En él se hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución aco ge. El precepto contenido en la norma impugnada, efectivamente da un tratamiento distinto a sujetos procesales cuando el ejecutante sea unainstitución bancaria y cuando se trate de cualquier otra persona; sin embargo, la disposición contenida en esa norma de no suspender el remate, tiene su fundamento en las actividades de tales instituciones ya que las mismas tienen por objeto el fomento de la producción y asegurar los intereses del público, aplicándoseles para el efecto un régimen especial debido a las o peraciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, los distintos ejecutantes, sean ést os instituciones bancarias o cualquier otra persona o entidad, resultando entonces ésta ser una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo y restringirlo, como sostienen los formulantes, puesto que el tratamiento distinto que la norma obj etada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos; ello se evidencia en la circunstancia de que es precisamente atendiendo a dicho principio, que la Ley de Bancos establece que el juez no podrá suspender el remate por ningún motivo, salvo el caso establecido en la misma, respetando así el principio de igualdad consagrado en la Constitución

principio, que la Ley de Bancos establece que el juez no podrá suspender el remate por ningún motivo, salvo el caso establecido en la misma, respetando así el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República. Por otra parte, el hecho de que se practique el remate no implica que no exista debido proceso y que el postulante no haya tenido participación en él o que no haya tenido oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio. Doctrina legal que se extrae de las sentencias de esta Corte dictadas en los casos: 141-92, 355-93, 427-98, 214-2000 y 746-2000. -IIIDe conformidad con lo antes considerado es procedente declarar sin lugar el incidente planteado; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la resolución apelada, con las modificaciones que se expresan.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 4, 265, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que e n caso de incumplimiento del pago

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que e n caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta a los abogados patrocinantes su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROMEO ALVARADO POLANCO MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERALACLARACIÓN

EXPEDIENTE 885-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil dos.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de fecha die z de octubre de dos mil dos, dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Antonieta Gladis García Méndez de Castillo contra el artículo 117 de la Ley de Banco. CONSIDERANDO De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En la sentencia referida, por error involuntario, se consignó equivocadamente que uno de los

conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En la sentencia referida, por error involuntario, se consignó equivocadamente que uno de los abogados auxiliantes era el Abogado Hector Rodolfo Morales Motta, cuando el nombre correcto de dicho profesional es Héctor Adolfo Morales Motta, por lo que resulta procedente aclarar ese extremo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cita das, resuelve: I) Aclara de Oficio la sentencia dictada por esta Corte el diez de octubre de dos mil dos, en el sentido que el nombre correcto del profesional auxiliante es Héctor Adolfo Morales Motta. II) Notifíquese.----------------------

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2002

Consultar sobre este documento ...