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Inconstitucionalidad Caso Concreto_10-2014 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_10-2014 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 10-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 10-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de dieciocho de julio de dos mil trece, dictada por la Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión”, y 134, incisos d) y l), del Reg lamento de la Ley General de Electricidad, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima . La accionante compareció por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Rafael Briz Méndez , y actuó con el auxilio de la abogada Norka Ivette Aragón García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cuatrocientos diecisiete – dos mil seis (417 -2006), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos: a) 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión”; y b) 134, incisos d) y l); ambos del Reglamento de la Ley General de

de inconstitucionalidad: artículos: a) 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión”; y b) 134, incisos d) y l); ambos del Reglamento de la Ley General de Electricidad. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5; 41; 44 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la accionante se resume: la Comisión Nacional de Energía Eléctri ca emitió en su contra resolución sancionatoria, en la que ese órgano colegiado se fundamentó, entre otros, en los artículos 116 y 134, ambos del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Contra aquella resolución se interpuso recurso de revocatoria, q ue fue declarado improcedente por el Ministerio de Energía y Minas. Al promover la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, conjuntamente con la demanda contencioso administrativa, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, refiere que la aplicación de los artículos 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión”, y 134, incisos d) y l), del Reglamento de la Ley General de Electricidad, viola lo establecido en los artículos 5; 41; 44 y 183, inciso e), de la Constitución, por las siguientes razones: a) las normas impugnadas violan lo establecido en el inciso e) del artículo 183 constitucional, pues se trata de disposiciones que alteran sustancialmente el espíritu del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, por el que se establece que la Comisión Nacional de Energía

pues se trata de disposiciones que alteran sustancialmente el espíritu del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, por el que se establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica solo está facultada para imponer multas por infracciones a cualesquiera disposiciones de la Ley General de Electricidad; sin embargo, en las literales d) y l) del artículo 134 del Reglamento de la precitada ley se establecen sanciones que ni siquiera son de aquel reglamento, sino más bien, lo que ahí se sanciona son infracciones pero de Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD), con lo cual se tergiversa el espíritu de la norma ordinaria , que solo permite sancionar infracciones contenidas en la Ley General de Electricidad. Igual situación (alteración sustancial del espíritu de la norma) ocurre para el caso del artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en la frase que d ice “ a juicio de la Comisión” , ya que en esa frase se otorgan facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para poder determinar laExpediente 10-2014 2

gravedad de la infracción, lo que no está permitido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, en razón de que en este último artículo no se permite discrecionalidad para determinar la gravedad de las sanciones, al indicarse que las multas se expresarán “en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley” , y b) el artículo 116 del Regla mento de la Ley General de Electricidad, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión” , viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución, pues la imposición de multas

de la Ley General de Electricidad, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión” , viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución, pues la imposición de multas desproporcionadas está prohibida en el precitado artículo constitucional, en el que, además, se prohíben las multas confiscatorias. De esa cuenta, la proporcionalidad de las multas es un requisito indispensable y como se establece en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad debe atender a la gravedad de la falta incurrida, fi n que no se cumple en la normativa impugnada, pues en esta última, lejos de establecerse en forma proporcional las clases de falta y su gravedad, se confieren facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para determinar la gravedad de las faltas, lo que permite la imposición de faltas desproporcionadas y de clara naturaleza confiscatoria . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, y como consecuencia, que se declare que la normativa impugnada no es aplicable en el proceso contencioso administrativo promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “Esta Sala advierte que en el planteamiento presentado por el accionante, en la calidad con que actúa, no existe una confrontación clara y precisa entre los artículos cuestion ados de inconstitucionalidad, respecto de las normas constitucionales correspondientes; ni se realizó una fundamentación en forma razonada y clarad de los motivos jurídicos en que

existe una confrontación clara y precisa entre los artículos cuestion ados de inconstitucionalidad, respecto de las normas constitucionales correspondientes; ni se realizó una fundamentación en forma razonada y clarad de los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad, puesto que el accionante únicamente se lim ita a señalar una serie de violaciones y arbitrariedades supuestamente cometidas, en relación a que si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada para imponer sanciones en procedimientos en donde se vea infringido las Normas Técnicas del Serv icio de Distribución (NTSD), sin embargo no expresa en forma clara y razonada los motivos por los cuales la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el texto constitucional, puesto que a juicio de este Tribunal, la Ley General de Electricidad en su a rtículo 4, faculta expresamente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para imponer las sanciones que a su juicio y en ejercicio de su independencia funcional crea conveniente, como la sanción a la que hace mención el accionante en el transcurso de la presente acción, puesto que el mencionado artículo deja claro que, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, está facultado para hacer cumplir la propia Ley General de Electricidad, y sus reglamentos , en materia de su competencia, en el presente caso el legi slador amplió las facultades de dicha comisión, con la frase „en materia de su competencia‟ puesto que no se limita únicamente a la Ley y a su Reglamento, sino a todo el marco regulatorio del secto r de energía eléctrica, regulado en dicha ley, reglamentos y resoluciones de la propia Comisión

a la Ley y a su Reglamento, sino a todo el marco regulatorio del secto r de energía eléctrica, regulado en dicha ley, reglamentos y resoluciones de la propia Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Es por ello que al no haber una colusión entre las normas impugnadas de inconstitucionales con la propia Constitución Política de la República, y sobre todo porque la accionante no logró demostrar dicho extremo al no realizar la motivación jurídica, clara como lo requiere la ley en el trámite de la inconstitucionalidad al caso concreto, en razón de lo considerado esta Sala concluye que la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe ser declarada sin lugar, en base a lo expuesto y atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concretoExpediente 10-2014 3

planteada no se adecua a los supuestos de procedencia que regul a la Ley de la materia por consiguiente debe de declararse sin lugar”. Y consideró: “I) Sin lugar el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad parcial en el caso concreto promovido por la entidad Distribuidara de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través del abogado Rafael Briz Méndez, en calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, en contra de los artículos 134, específicamente en los numerales (sic) d) y l); y el 116, específicamente en la frase „…, a ju icio de la Comisión. ” del Reglamento de la Ley General de Electricidad; II) Por imperativo legal se condena al pago de las costas causadas a la parte vencida; III) Impone la multa de cien quetzales a la

Reglamento de la Ley General de Electricidad; II) Por imperativo legal se condena al pago de las costas causadas a la parte vencida; III) Impone la multa de cien quetzales a la Abogada Auxiliante Norka Ivette Aragón García; IV) Al estar firme la presente resolución, continúese el trámite del expediente respectivo en el estado en que se encuentra”.

II. APELACIÓN La accionante apeló. En el escrito contentivo de la apelación realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad indirecta, y además agreg ó: a) en la resolución apelada se soslaya que en el planteamiento introductorio de inconstitucionalidad de ley en caso concreto claramente se señalaron las violaciones de precept os constitucionales en que se incurriría al aplicar la normativa impugnada; aparte de que en casos planteados con idéntica argumentación y señalamientos de inconstitucionalidad, el tribunal constitucional de primer grado sí se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; b) en la Ley General de Electricidad no se le confirieron facultades plenas a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , sino se le constituyó a este órgano colegiado como un órgano técnico que es supervisado por el Ministerio de Energía y Min as; y c) en cuanto a la frase “ a juicio de la Comisión” contenida en el artículo 116 del Reglamento General de Electricidad, el tribunal constitucional de primer grado también omitió pronunciarse, no obstante que es evidente la confrontación entre esa fras e y lo establecido en el literal e) del artículo 183 de la

contenida en el artículo 116 del Reglamento General de Electricidad, el tribunal constitucional de primer grado también omitió pronunciarse, no obstante que es evidente la confrontación entre esa fras e y lo establecido en el literal e) del artículo 183 de la Constitución, pues en la frase impugnada se le trasfiere a un órgano técnico subordinado una potestad absolutamente discrecional para fijar multas, sin ningún parámetro para ello; y de ahí que la f rase impugnada fomenta el ejercicio de facultades arbitrarias y discrecionales por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para determinar montos de multas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante realizó una reiteración de los ar gumentos esgrimidos tanto en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad indirecta, como en el escrito por el cual interpuso recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar este último recurso y, como consecuencia, que se revoque la reso lución apelada y se declare procedente la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. B) El Ministerio de Energía y Minas expresó que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto adolece de deficiencias, tales como que no existe una confrontación clara y precisa entre los artículos impugnados de inconstiucionalidad con las normas constitucionales de las que se denuncia su contravención, ni se realizó una fundamentación razonada y clara de los motivos jurídicos en lo s que se apoyó el planteamiento; además, en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad se facultad

constitucionales de las que se denuncia su contravención, ni se realizó una fundamentación razonada y clara de los motivos jurídicos en lo s que se apoyó el planteamiento; además, en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad se facultad expresamente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para imponer sanciones que a su juicio y en ejercicio de su independencia funcional crea conven iente, y está facultada para hacer cumplir las disposiciones legales que establece la Ley General de Electricidad y su reglamento, siempre que se trate de materia de su competencia; de esa cuenta, al leer integralmente el precitado artículo debe entenderse que la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 10-2014 4

Eléctrica no solo se limita a aplicar la ley antes aludida y su reglamento, sino, además, todo el marco regulatorio del sector de energía eléctrica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, que se confirme la resolución de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que: a) la accionante no hace una clara y específica relación de las normas que considera violadas, pues, por una parte indistintamente indic an que las normas reglamentarias impugnadas violan el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, y por otra parte se indica que aquellas violan los artículos 41 y 183, inciso e), de la Constitución, lo que no demuestra claridad en cuanto a su pretensió n e incumple con un requisito formal propio de esta garantía constitucional; b) en el artículo 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley General de Electricidad se estableció que el Organismo Ejecutivo debía emitir el

claridad en cuanto a su pretensió n e incumple con un requisito formal propio de esta garantía constitucional; b) en el artículo 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley General de Electricidad se estableció que el Organismo Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo de esa ley, en congruencia con lo establecido en el artículo 183, inciso e), de la Constitución, sin alterar el espíritu de aquella, lo cual se hizo a través del Acuerdo Gubernativo 256-97, de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. En ese cuerpo normat ivo se desarrollaron de manera amplia aspectos que no se encontraban en la ley, los cuales fueron definidos y determinados de una manera más técnica, y dentro de ellos fue que se incluyó lo relacionado con las sanciones por incumplimiento a la ley, al mism o reglamento y a resoluciones que emitiera la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General de Electricidad, que es el que tácitamente habilita la posibilidad de que por medio del reglamento se puedan determinar infracciones y su correspondiente sanción; y c) en cuanto al artículo 116 impugnado, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión” , no se viola el artículo 41 de la Constitución, en razón de que la discrecionalidad (juicio) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para la imposición de las sanciones determinadas en la ley o su reglamento sí están delimitadas y determinadas a un rango específicamente establecido en la ley que es de cien a diez mil kilovatios -hora para el caso de usuari os y diez mil a un millón de kilovatios -hora para el caso de generadores, transportistas y

establecido en la ley que es de cien a diez mil kilovatios -hora para el caso de usuari os y diez mil a un millón de kilovatios -hora para el caso de generadores, transportistas y distribuidores, en el que la medida de kilovatio -hora está determinada por la tarifa de energía a nivel de cierre residencial en la ciudad de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. D) El Ministerio Público expresó compartir lo considerado y resuelto en la resolución de primer grado apelada, que declaró sin lugar la a cción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y además indicó: a) al analizar el contenido de la Ley General de Electricidad, específicamente lo dispuesto en los artículos 4 y 81 de esa ley, se puede apreciar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está obligada a cumplir y hacer cumplir aquella ley y sus reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones a los que infrinjan esos cuerpos normativos; así tam bién, en el artículo 4 antes citado, se confiere a la citada comisión nacional la atribución de emitir normas técnicas relacionadas con el subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento, y en el artículo 81 de la ley en mención se establece que el infractor al cual se apliquen multas por infracciones, podrá reclamar ante la justicia ordinaria; b) no se contravienen las normas constitucionales señaladas como violadas con lo establecido en los artículos 116 y 134, ambos del Reglamento de la Ley General de E lectricidad, porque la Comisión Nacional de

podrá reclamar ante la justicia ordinaria; b) no se contravienen las normas constitucionales señaladas como violadas con lo establecido en los artículos 116 y 134, ambos del Reglamento de la Ley General de E lectricidad, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su reglamento, sin perjuicio de que, de conformidad con los incisos e) y f) del artículo 4 de la precitada ley, el órgano técnico antes aludido puede emitir disposiciones fundadas en la ley y en el reglamento, que desarrollan actividades y decisiones propias de suExpediente 10-2014 5

competencia y que no están contenidas en aquél, pues el propio reglamento remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctric a el tratamiento de ciertos temas, lo que debe entenderse como una delegación de la ley hacia el reglamento respecto del modo de proceder de la citada comisión nacional; de ahí que las normas impugnadas lo que hacen es generar el desarrollo de la ley dentr o del ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y así lo entendió la Corte de Constitucionalidad al dictar la sentencia de once de marzo de dos mil tres, en el expediente 1471 -2002; lo cual también guarda congruencia con lo que la referida Corte consideró en la sentencia de cinco de junio de dos mil dos, dictada en el expediente 360 -2002; c) no se determina que la frase “a juicio de la Comisión” , del artículo 116 impugnado altere el espíritu de la Ley General de Electricidad, por cuanto en el artículo 80 de esa ley se determina que toda multa que deba imponerse como consecuencia de las infracciones a ese cuerpo normativo, se

de Electricidad, por cuanto en el artículo 80 de esa ley se determina que toda multa que deba imponerse como consecuencia de las infracciones a ese cuerpo normativo, se expresará en términos de la tarifa de la componente de energía eléctrica aplicable a un kilovatio-hora, y fij a los rangos dentro de los cuales deben estar comprendidas dichas multas, según se trate de clientes residenciales o generadores, distribuidores y transportistas, es decir que sí se establece en la ley la forma cómo debe de expresarse la multa al imponerse en cada caso concreto. De manera que en la frase “ a juicio de la Comisión”, lo que se hace alusión es a la facultad de imposición de la multa dentro de los parámetros establecidos tanto en la ley como en el reglamento, los cuales constituyen los límites mínimos y máximos del monto de las multas y que para determinarse, dependerán de la gravedad de la infracción, que es lo que califica la citada comisión nacional; y d) no se advierte la inconstitucionalidad de ley en caso concreto por contravención del artí culo 5 constitucional, en razón de que la accionante no realiza la correspondiente confrontación normativa entre el precepto constitucional antes aludido y la normativa impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IConstituye doctrina legal de esta Corte que la aplicación de los artículos 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión ”, y 134, incisos d) y l), del Reglamento de la Ley General de Electricidad no es inconstitucional en caso concreto, cuando lo que se

frase que dice “ a juicio de la Comisión ”, y 134, incisos d) y l), del Reglamento de la Ley General de Electricidad no es inconstitucional en caso concreto, cuando lo que se denuncia es que esas normas violan lo establecido en los artículos 5; 41; 44 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por alterar sustancialmente el espíritu del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica solo está facultada para imponer multas por infracciones a cualesquiera disposiciones de la Ley General de Electricidad. Se reitera en la decisión que se asume en esta sentencia, el sentido de las decisiones asumidas por este tribunal en las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil siete, veintinueve de mayo y quince de julio, ambos de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 1937-2007, 1169-2008 y 1168-2008, respectivamente. - IISe examina en esta sentencia la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 116, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión”, y 134, incisos d) y l), del Reglamento de la Le y General de Electricidad, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. La sociedad accionante refiere que la aplicación de aquellas normas es inconstitucional en caso concreto, por lo siguiente: a) las normas impugnadas altera n sustancialmente el espíritu del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica soloExpediente 10-2014 6

las normas impugnadas altera n sustancialmente el espíritu del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica soloExpediente 10-2014 6

está facultada para imponer multas por infracciones a cualesquiera disposiciones de la Ley General de Electric idad, puesto que en las literales d) y l) del artículo 134 del Reglamento de la precitada ley se establecen sanciones que ni siquiera son de aquel reglamento, sino más bien, lo que ahí se sanciona son infracciones pero de Normas Técnicas del Servicio de Di stribución (NTSD). Igual situación (alteración sustancial del espíritu de la norma) ocurre para el caso del artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en la frase que dice “a juicio de la Comisión”, ya que en esa frase se otorgan facult ades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para poder determinar la gravedad de la infracción, lo que no está permitido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad; y b) el artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en la frase que dice “ a juicio de la Comisión” , viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución, pues la imposición de multas desproporcionadas está prohibida en el precitado artículo constitucional, en el que, además, se prohíben las multas confiscatorias, prohibición que no se observa en la frase atacada, pues en esta última, lejos de establecerse en forma proporcional las clases de falta y su gravedad, se confieren facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica p ara determinar la gravedad de las faltas, lo que permite la imposición de faltas

confieren facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica p ara determinar la gravedad de las faltas, lo que permite la imposición de faltas desproporcionadas y de clara naturaleza confiscatoria. Al analizar un caso similar, promovido por la sociedad antes indicada con similares argumentos (señalamiento de normas impugnadas y de normas constitucionales denunciadas como infringidas ) en los que apoya la acción que aquí se examina, esta Corte emitió la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil siete (Expediente 1937-2007), en la cual elucidó un cuestionamiento similar al que ahora se analiza, al considerar lo siguiente: “Al analizar el contenido de la Ley General de Electricidad (Decreto 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala), específicamente en lo contenido en los artículos 4 y 81 de la misma, se puede ap reciar que, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está obligada a cumplir y hacer cumplir „la ley y sus reglamentos’ (la negrilla es puesta por la Corte) en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores, inciso a) del artículo 4 precitado; asimismo, se le ha impuesto conforme al inciso e) del artículo 4 referido, emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas y el inciso f) siguiente, la referida comisión puede emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en lo regulado en la ley y su reglamento y, finalmente, el artículo 81 d e la ley

el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en lo regulado en la ley y su reglamento y, finalmente, el artículo 81 d e la ley ordinaria mencionada, establece que el infractor al cual se le apliquen multas por infracciones a la ley o a su reglamento, podrá reclamar ante la justicia ordinaria, por medio de las acciones legales que corresponda. Siendo éstas pues, las bases sustanciales que la ley da para el efectivo desarrollo de lo descrito en la misma. Del estudio confrontativo de rigor, se aprecia que el artículo 116 impugnado establece: „En el caso de los usuarios, las sanciones con multa estarán comprendidas en el rango de cien (100) a diez mil (10,000) Kilovatios -hora, y en el caso de generadores, a transportistas y distribuidores en el rango de diez mil (10,000) a un millón (1,000,000) de Kilovatios-hora, dependiendo de la gravedad de la falta, a juicio de la Comisión’ (la negrilla no figura en el texto original). Al confrontarse con las disposiciones constitucionales invocadas como violadas por la interponente, se establece que dicha parte del artículo „a juicio de la Comisión ‟ (la negrilla no aparece en el texto origi nal), no contraviene el texto constitucional, debido a que, tal como se indicó anteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debe cumplir la ley y sus reglamentos sin perjuicio de que,Expediente 10-2014 7

independientemente del reglamento, y a tenor de los incisos e) y f) antes mencionados del artículo 4 de la Ley, ésta (la Comisión) puede emitir disposiciones fundadas en la Ley

independientemente del reglamento, y a tenor de los incisos e) y f) antes mencionados del artículo 4 de la Ley, ésta (la Comisión) puede emitir disposiciones fundadas en la Ley y en el Reglamento que desarrollan actividades y decisiones propias de su competencia y que no están contenidas en él, toda vez que el reg lamento emite y remite a que la Comisión en disposiciones posteriores pueda tratar tales temas, de manera que, lo que existe es una delegación de la Ley para el Reglamento sobre el modo de proceder de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con ello no es posible apreciar inconstitucionalidad alguna de las normas atacadas de inconstitucionales. En cuanto al segundo de los artículos impugnados 134 incisos d) y l) del Reglamento aludido que establece: „Las empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución Final, serán sancionadas con multa en los siguientes casos: …d) Incumplimiento con los requerimientos de calidad de servicio previstas en las NTSD que elabore la Comisión… l) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Com isión…‟. […] se puede apreciar que dicha norma no adolece de inconstitucionalidad, debido a que ocurra la misma situación prevista para la norma antes impugnada (artículo 116 específicamente en la frase “…a juicio de la Comisión”), ya que la base para proc eder de la Comisión está dada en función de lo establecido en la Ley y en el propio Reglamento que permite que en disposiciones posteriores, puedan desarrollarse conceptos propios de la competencia del referido órgano administrativo; de manera que, no pued e concluirse que las

dada en función de lo establecido en la Ley y en el propio Reglamento que permite que en disposiciones posteriores, puedan desarrollarse conceptos propios de la competencia del referido órgano administrativo; de manera que, no pued e concluirse que las disposiciones legales impugnadas hayan alterado el espíritu de la ley ordinaria ya que las mismas lo que hacen es generar el desarrollo de la ley dentro del ámbito de la competencia que la misma ha dado” . En similares términos se pronu nció esta Corte en la sentencias de veintinueve de mayo y quince de julio, ambas de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 1169 -2008 y 1168 -2008, respectivamente, y en el último de los fallos antes citados, se precisó , además, que “si bien es cierto, la s normas impugnadas no adol

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