Inconstitucionalidad Caso Concreto_1026-2018 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1026-2018 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 1026-2018 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1026-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, dictado por l a Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial General con Representación, Edson Ovidio López Ortiz, contra el Artículo 53 , literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós – noventa y nueve (522 -99) del Presid ente de la República de Guatemala. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Pablo Cobar Benard. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo DGHtrescientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis “A” (DGH -369-2016 “A”), tramitado en la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
trescientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis “A” (DGH -369-2016 “A”), tramitado en la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. B) Norma que s e impugna de inconstitucionalidad: artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido enExpediente 1026-2018 Página 2 de 14
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el Acuerdo Gubernativo 522-99 del Presidente de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: artículos 2º, 152, 154, 183, literal e) y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución 1654 , de treinta de agosto de dos mil dieciséis, a través de la cual sancionó a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a una estación de servicio que no posee la respectiva licencia de operación que otorga dicha dependencia; b) contra tal decisión, la entidad accionante interpuso recurso de revocatori a, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEM -Resol-2017-346
entidad accionante interpuso recurso de revocatori a, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEM -Resol-2017-346 de trece de febrero de dos mil diecisiete; c) en virtud de lo anterior, la sociedad referida planteó ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza y posteriormente , en la tramitación de la misma , promovió el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 522 -99, el cual fue declarado sin lugar en auto de treinta de enero de dos mil dieciocho. D.2) Motivo jurídico en que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso que la disposición objetada vulnera los artículos 2º, 152, 154, 183, literal d) y 194, literal c) constitucionales , que contienen los principios de seguridad jurídica y legalidad de la función pública, por las siguientes razones: i) se pretende aplicarExpediente 1026-2018 Página 3 de 14
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una sanción que no está contenida dentro de la Ley de Comercializaci ón de Hidrocarburos ni desarrollada en el Reglamento correspondiente, sino que la misma se encuentra adicionada , alterando el espíritu de la propia ley , ya que el precepto denunciado amplió la norma en lugar de desarrollar la; ii) como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comercialización de
misma se encuentra adicionada , alterando el espíritu de la propia ley , ya que el precepto denunciado amplió la norma en lugar de desarrollar la; ii) como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, este tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley antes mencionada, para su correcta aplicación, es decir, b ajo ninguna perspectiva puede aplicarse una norma reglamentaria que modifique una Ley ordinaria; iii) los artículos 35 al 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos de manera expresa y taxativa regulan cu áles son las infracciones que se pueden cometer en la cadena de com ercialización de hidrocarburos , en los que está contemplado el hecho que se le pretende imputar –vender combustible a una estación de servicio que no cuenta con la licencia –, el que únicamente está regulado en el Reglamento de dicha Ley ; iv) en tanto el ac to contemplado como infracción no esté regulado por la Ley, el Ministerio de Energía y Minas está imposibilitado para sancionar como tal, aun cuando la infracción se encuentre contemplada en el Reglamento, pues ello implicaría una modificación -por adicció na la Ley de Comercialización de Hidrocarburos a través de un Reglamento, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dicha atribución –la de modificar leyesle compete con exclusividad al Organismo Legislativo y bajo el principio de legalidad de los funcionarios públicos; v) la sanción que el Ministerio de Energía y Minas pretende imponer se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley de
leyesle compete con exclusividad al Organismo Legislativo y bajo el principio de legalidad de los funcionarios públicos; v) la sanción que el Ministerio de Energía y Minas pretende imponer se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por lo que resulta una d isposiciónExpediente 1026-2018 Página 4 de 14
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inconstitucional, ya que lo que se intenta es incluir sanciones no contempladas en la Ley antes mencionada, atribuyéndose facultades legislativas que por mandato constitucional no le corresponde n; vi) por lo antes dicho, el artículo 53 literal a ) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos es inconstitucional, por violar evidentemente el principio de legalidad de los funcionarios públicos, ya que el Ministerio de Energía y Minas pretende imputar una sanción en aplicación de una norma que adiciona sanciones no contempladas en la ley respectiva . E) Resolución de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso al realizar el exame n del expediente administrativo y especialmente el Recurso de Revocatoria que obra en los folios treinta y uno al treinta y ocho, se observa que no se hizo mención de la inconstitucionalidad del artículo del reglamento en el que descansa la pretensión que se refiere a la inconstitucionalidad, tampoco se observa el hecho de que el afectado en todo el procedimiento administrativo hubiere efectuado el
la inconstitucionalidad del artículo del reglamento en el que descansa la pretensión que se refiere a la inconstitucionalidad, tampoco se observa el hecho de que el afectado en todo el procedimiento administrativo hubiere efectuado el reclamo de inconstitucionalidad, para que en su oportunidad pudiera ser sometida al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo mediante el planteamiento de la inconstitucionalidad al caso concreto, con el objeto de que el tribunal se pronuncie siendo este un presupuesto indispensable para la viabilidad del incidente de inconstitucionalidad, dicha omisión fue puesta de manifiesto por el tribunal en la resolución del seis de diciembre de dos mil diecisiete, sin embargo la omisión de dicho presupuesto se confirma en el escrito de cumplimiento de previos donde el interponente indicó que el planteamiento de dicha inconstitucionalidad lo realiza con base en el artículo 123 y no del artículoExpediente 1026-2018 Página 5 de 14
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118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. A criterio de este Tribunal este último artículo es el idóneo para el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto debido a la especialidad (actuaciones administrativas). Motivo por el cual la inconstitucionalidad en caso concreto que se resuelve no puede prosperar y debe declararse sin lugar. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requi sitos establecidos en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no tener los suficientes elementos que habiliten a este Tribunal constitucional hacer un
ante el incumplimiento de los requi sitos establecidos en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no tener los suficientes elementos que habiliten a este Tribunal constitucional hacer un análisis normativo, no puede entrar a conocer el fondo de lo que se pretende, motivo por el cual la acción de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar. (…) ” Y resolvió: “I) Sin l ugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por la entidad Puma Energy Guatemala, S ociedad Anónima en contra del artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guion noventa y nueve (522 -99) del Presidente de la República de Guatemala, por las razones consideradas; II) Se impone al patrocinante Luis Pablo Cobar Benard, colegiado catorce mil doscientos cincuenta y cinco (14255) la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese (…)”.
II. APELACIÓN Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, impugnó el auto de primerExpediente 1026-2018
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grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de
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grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad y agregando que : a) en el memorial de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se cumplió con el requisito procesal establecido en el artícul o 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, solicitando la inaplicación del artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos , en virtud que dicha disposición fue citada como apoyo de derecho en la contestación de la demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo ; b) se efectuó el planteamiento de incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, conforme al artículo 123 de la Ley de la materia y no en el 118 del mismo cuerpo legal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en el escrito de apelación. Requirió que la norma impugnada se declare inaplicable al caso concreto . B) El Ministerio de Energía y Minas señaló que al requerir la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste; pues en el presente caso no basta con equiparar o comparar la norma ordinaria con la ley constitucional, se debe exponer por qué se considera colisionada dicha
República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste; pues en el presente caso no basta con equiparar o comparar la norma ordinaria con la ley constitucional, se debe exponer por qué se considera colisionada dicha legislación y no volver a redactar el mismo artículo ordinario supuestamente violado. Pidió que se deniegue el med io de impugnación presentado . C) La Procuraduría General de la Nación indicó que el presupuesto específico que se vulnera es la advertencia de inconstitucionalidad en sede administrativa, debido aExpediente 1026-2018 Página 7 de 14
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que el planteamiento de duda de legitimidad constituye un requisito sine qua non, el cual viabiliza el conocimiento de inconstitucionalidad en caso concreto en materia administrativa, contrario sensu, al no haber señalado en sede administrativa la advertencia de inconstitucionalidad, tal y como lo regula el artículo 118 de la Ley de la materia, el planteamiento no se ajusta a los presupuestos propios de dicha garantía y resulta improcedente su conocimiento de fondo. Solicitó que el recurso de apelación instado sea declarado sin lugar y se confirme la decisión atacada. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio emitido por el Tribunal de primer grado, en virtud que, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, se establecen dos requisitos formales que deben cumplirse para que los administrados puedan acceder a la jurisdicción constitucional, vía el
con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, se establecen dos requisitos formales que deben cumplirse para que los administrados puedan acceder a la jurisdicción constitucional, vía el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, para dilucidar la aplic ación o inaplicación de una norma para la resolución de una controversia de tipo administrativo; el incumplimiento de éstos presupuestos procesales imposibilita el conocimiento de la acción constitucional instada . Pidió que el recurso planteado sea declarado sin lugar y, por ende, se confirme el auto apelado.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, en auto de diez de abril de dos mil dieciocho, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remitió a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo DGH -369-2016 “A” del Ministerio de Energía y Minas, que constituye el antecedente del proceso administrativo un mil ciento noventa – dos mil diecisiete – ciento cincuenta y seis (1190-2017-156).Expediente 1026-2018
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CONSIDERANDO - IEl planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proc eso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que
caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proc eso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma „razonada y clara‟ los motivo s jurídicos en que descansa la impugnación. (Sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dentro del expediente mil quinientos ochenta y tres – dos mil diez (1583-2010). - IIEn el presente caso, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima , pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo Artículo 53 , literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 522 -99 del Presidente de la República de Guatemala , por estimar que viola n los artículos 2º, 152, 154, 183, literal e) y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. El a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo; e inconforme con ello, la interponente apeló tal decisión, razón por la cual, esta Corte conoce en alzada. - IIILa inconstitucionalidad, sea como acción, excepción o incidente, fue instituida como un mecanismo por medio del cual, advertida la confrontación conExpediente 1026-2018 Página 9 de 14
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el texto constitucional, se declara la inaplicabilidad del precepto al caso concretoPágina 9 de 14
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el texto constitucional, se declara la inaplicabilidad del precepto al caso concretoefecto inter parteso, en el supuesto de la general, se declare la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico guatemalteco -efecto erga omnes-, siendo estas las únicas vías para cuestionar o impugnar d isposiciones abstractas de carácter general. En cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como ya se indicó, su finalidad es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discu te; es decir, que para que pueda reclamarse en esta vía, la norma atacada debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio, de manera que puedan ser aplicadas en el fallo. Para tal efecto, el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes no solo requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, sino que necesariamente debe contener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse -según la parte promoviente -, en otras palabras, debe poseer un adecuado fundamento j urídico que revele analíticamente la colisión aludida; su contraste frente a la disposición constitucional impone, con fundamento en lo manifestado anteriormente, la
palabras, debe poseer un adecuado fundamento j urídico que revele analíticamente la colisión aludida; su contraste frente a la disposición constitucional impone, con fundamento en lo manifestado anteriormente, la obligación de que el planteamiento realizado debe contener un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida y, por el contrario, no versar únicamente sobre cuestiones eminentemente fácticas acontecidas con anterioridad o dentro del proceso subyacente, porque no es elExpediente 1026-2018 Página 10 de 14
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tribunal constitucional el que posee la facultad u obligación de fallar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al caso concreto. En ese sentido, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, refiere que: “debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte , que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender
debe mostrar, por una parte , que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría l a Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente… no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución de fondo del caso, ni tampoco que opere como instrumento reparador de supuestas resoluciones ilegales, pues, aunque dentro de los límites y alcances propios del proceso en el que se deduce la operación de contraste entre disposiciones legales y constitucionales, que sigue las líneas de la inconstitucionalidad directa… la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, o sea, argumentar que la atacada puede, por un lado, recibir la aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegitima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad .” (Libro “Inconstitucionalidad de LeyesExpediente 1026-2018 Página 11 de 14
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en Casos Concretos en Guatemala”, páginas 83 y 84). - IVComo cuestión inicial, debido a que el Tribunal a quo estimó que se incumplió con el requisito establecido en el artícu lo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente con la denuncia previa de inconstitucinalidad en el proceso administrativo, y siendo este uno de los
incumplió con el requisito establecido en el artícu lo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente con la denuncia previa de inconstitucinalidad en el proceso administrativo, y siendo este uno de los motivos de apelación, resulta pertinente señalar que, esta Corte por m edio de auto para mejor fallar determinó que dentro del expediente administrativo DGH369-2016 “A” del Ministerio de Energía y Minas, que constituye el antecedente del proceso administrativo 1190-2017-156 consta escrito de dieciocho de abril de dos mil diecisiete -folio setenta y tres -, mediante el cual, la incidentate , señaló que la aplicación al caso concreto del artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, e ra inconstitucional, por lo que se advierte que sí cumplió con el requisito indicado, consecuentemente, es viable conocer el planteamiento realizado. - VAl efectuar en análisis del asunto que se somete a conocimiento, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consis te supuestamente en con frontar el artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós – noventa y nueve (522 -99) del Presidente de la República de Guatemala , con los artículos 2º, 152, 15 4, 183, literal e) y 194, literal c) Constitucionales, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no posee el análisis necesario que revele talExpediente 1026-2018 Página 12 de 14
Constitucionales, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no posee el análisis necesario que revele talExpediente 1026-2018 Página 12 de 14
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contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente, al pronunciarse respecto a la norma refutada, omitió desarrollar el estudio comparativo entre esta y las constitucionales que a su juicio se transgreden, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta c ontradicción existente, al incumplir con formular un análisis argumentativo por cada disposición constitucional presuntamente violada. En adición a lo anterior, se considera que en el caso de estudio es notorio que los argumentos expuestos por la solicita nte en el incidente de inconstitucionalidad de ley se dirigen a señalar cuestiones fácticas, lo que no constituye ni sustituye la debida confrontación de normas que exige la ley de la materia, pues denuncian vulneración a los principios de seguridad jurídi ca y legalidad de los funcionarios públicos, aduciendo que se pretende aplicar una sanción que no se encuentra regulada dentro de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ni tampoco en su Reglamento, sino que esta adicionada en dicho reglamento, altera ndo así el espíritu de la propia ley. Además, indicó que la sanción que el Ministerio de Energía y Minas pretende imponer se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por
reglamento, altera ndo así el espíritu de la propia ley. Además, indicó que la sanción que el Ministerio de Energía y Minas pretende imponer se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por lo que resulta una disposición inconstituci onal, ya que lo que se pretende es incluir sanciones no contempladas en la Ley antes mencionada, atribuyéndose facultades legislativas que por mandato constitucional no le corresponde , debido a que bajo ninguna perspectiva puede aplicarse una norma reglame ntaria que modifique una ley ordinaria . Tal señalamiento no se orienta a cuestionar la legitimidad constitucional pues lo manifestado por la solicitante refleja desacuerdo con lo regulado en la normativa de rango inferior sin expresar las razonesExpediente 1026-2018 Página 13 de 14
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concretas y pertinentes que demuestren en qué sentido son contrarias o vulneran el orden constitucional, por lo que a juicio de este Tribunal se omitió el argumento confrontativo suficiente que permita realizar el análisis de compatibilidad constitucional que se pide. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento debe denegarse dada su n otoria improcedencia; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el auto que se conoce en alzada, por razones aquí consideras.
CITA DE LEYES
debe denegarse dada su n otoria improcedencia; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el auto que se conoce en alzada, por razones aquí consideras. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Con stitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima , -postulante de inconstitucionalidad de ley en caso concreto -, en consecuencia, se c onfirma el auto venido en grado, por las razones aquí consideradas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 1026-2018 Página 14 de 14