Inconstitucionalidad Caso Concreto_1032-2010 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1032-2010 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1032-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1032-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mi xta de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Teros, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Sonia Anabella Rosal Andrade de Tejada, contra el primer párrafo, inciso c), del artículo 66, de la Ley del Organismo Judicial, concretamente la frase que indica “(…) Facultades generales. Los jueces tienen facultad: (…) c) para rechazar de plano, bajo su est ricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte” . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Joaquín Díaz - Durán Anleu.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de constitución de servidumbre de acueducto para la conducción de agua y de energía eléctrica cuatrocientos veintis éisdos mil seis (426 -2006), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo
dos mil seis (426 -2006), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, concretamente la frase que i ndica “(…) Facultades generales. Los jueces tienen facultad: (…) c) para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporánea s, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte” . C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12 y 175 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalid ad: la incidentante expresó que el procedimiento establecido en la norma impugnada, restringe de manera absoluta el principio constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, porque al facultar al juez para que rechace in límine un recurso o ex cepción, le autoriza para que conozca el fondo del asunto sin agotar el trámite incidental previsto en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, mediante el que se concede la audiencia debida a las partes, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República. E) Resolución de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, en su carácter de Tribunal Constitucional consideró: “(…) Del análisis del planteamiento se advierte que la incidentante se limita a referir que:1) La norma que estima contraria a la Constitución Política de la República, viola el
“(…) Del análisis del planteamiento se advierte que la incidentante se limita a referir que:1) La norma que estima contraria a la Constitución Política de la República, viola el artículo 12 de dicho cuerpo legal, pero incumple con expresar su pretensión de inconstitucionalidad en caso concreto ya que dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque al omitirlo, el tribunal carece de facultad para suplirlo. Dicho razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por la otra, evidenciar como la aplicación de la norma cuestionada puede infringir la Constitución al aplicarse a la particular situación de su proponente. Asimismo, el recurso interpuesto carece de análisis jurídic o confrontativo necesario para advertir en dicha norma la inconstitucionalidad en caso concreto. Por lo tanto, el presente incidente deExpediente 1032-2010 2
inconstitucionalidad en caso concreto deviene improcedente y así deberá ser declarado. (…) El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa que: cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar; se impondrá una multa al abogado auxiliante y se condenará en costas al promoviente de la inconstitucionalidad”.
Y resolvió: “(…) Sin l ugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por la señora Sonia Anabella Rosal Andrade de Tejada como Gerente y Representante Legal de Teros, Sociedad Anónima, en contra del primer párrafo del inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; II) se condena en costas a la
Representante Legal de Teros, Sociedad Anónima, en contra del primer párrafo del inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; II) se condena en costas a la interponente en la calidad con que actúa; III) se impone una multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante Joaquín Díaz - Durán Anleu, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía legal que corresponde. Notifíquese”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en sus intervenciones anteriores y agregó que la norma impugnada en este proceso constitucional limita el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Polí tica de la República, que consiste en la potestad que tiene una persona de ser oída, de ofrecer y producir medios de prueba y rebatir las argumentaciones o imputaciones deducidas en su contra. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad que se examina. B) Carrosal, Sociedad Anónima, manifestó que el inciso c) del artículo impugnado le confiere únicamente al juez la facultad de rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin
plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte, confiriéndole a la otra parte la facultad de interponer el recurso de a pelación correspondiente, por lo que en el mismo artículo se está protegiendo el derecho de defensa, el derecho de audiencia y el debido proceso. Expresó, además, que es evidente la deficiencia técnica que existe en el planteamiento de la inconstitucionalidad, al no haberse producido la debida confrontación jurídica entre las normas citadas en la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó su acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional de primera instancia y agregó que al ser evidente la deficiencia técnica que se produjo en el planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, debido a la falta de confrontación entre l a norma impugnada y las supuestamente vulneradas, aquella circunstancia no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional, lo que además imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en
--- I --- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de ac cionesExpediente 1032-2010 3
está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II --- En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Teros, Sociedad Anónima, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, concretamente la frase que indica: “(…) Facultades generales. Los jueces tienen facultad: (…) c) para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte” , alegando que la norma mencionada es inconstitucional porque, el procedimiento establecido en aquella, restringe de manera absoluta el principio constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, porque al facultar al juez para que rechace in límine un recurso o excepción, le autoriza para que conozca el fondo del asunto sin agotar el trámite incidental previsto en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, mediante el que se concede la
para que conozca el fondo del asunto sin agotar el trámite incidental previsto en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, mediante el que se concede la audiencia debida a las partes, de conformidad con el artículo 12 de la Co nstitución Política de la República. --- III --- Esta Corte ha sostenido que el contenido del artículo 12 constitucional “garantiza el derecho de defensa y establece el derecho de audiencia, da oportunidad que surja el contradictorio necesario y permite el acceso a la jurisdicción que habrá de dirimir o resolver el conflicto de intereses que se hubiere suscitado entre personas determinadas....” Gaceta N° 61, expediente N° 551 -01, sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil uno. Esto implica que toda p ersona que intervenga en una contienda jurídica de cualquier naturaleza, debe tener oportunidad de presentar al ente encargado de decidir el derecho en discusión, sus razonamientos tendientes a hacer prevalecer su propio interés; sin embargo, esta oportuni dad debe entenderse y reconocerse en cada caso concreto en armonía con la naturaleza de cada proceso, lo cual atiende a los principios que los rigen. Este criterio es congruente con el sostenido por esta Corte al referir que el derecho de defensa “Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oport unidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.” Gaceta N° 54,
debiendo ser oído y dársele oport unidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.” Gaceta N° 54, expediente 105 -99, página número 49, sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Estas ideas obligan a reconocer que las formalidades de los procesos deben responder o ajustarse a las necesidades propias de las diferentes materias en las que el Estado imparte justicia, efecto para el cual es trascendental tener presente las características particula res de los conflictos entre partes interesadas. También es importante destacar la función del legislador, que al momento de establecer las normas procesales, su decisión está imbuida por el respeto al principio jurídico del debido proceso, pero además, está combinada con los principios de celeridad y economía procesal, con el objeto de que los juicios se desarrollen sin dilaciones y en función de los intereses de las partes contendientes. Al analizar a la luz de los conceptos anteriores la disposición cont enida en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial que se impugna de inconstitucional, esta Corte advierte que su contenido, en tanto autoriza al juez, bajo su responsabilidad,Expediente 1032-2010 4
para rechazar de plano, los recursos o incidentes notoriament e frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte , no viola o se contrapone al artículo 12 de constitucional que se alega vulnerado, ya que la intención en este tipo de procesos es que sean tramitados con la mayor celeridad posible, dando amplias facultades al órgano
constitucional que se alega vulnerado, ya que la intención en este tipo de procesos es que sean tramitados con la mayor celeridad posible, dando amplias facultades al órgano jurisdiccional para resolver excepciones, incidentes o nulidades que acaezcan en los mismos. Además, después de que el juez haya adop tado esa decisión, la parte afectada, en los procesos que por su configuración legal lo permitan, puede interponer el recurso de apelación que contempla la norma impugnada y, al plantear esa impugnación, puede hacer sus alegatos respectivos sobre la decisi ón original que haya rechazado su pretensión, para que sea una Sala, en alzada, la que revise la decisión impugnada, provocando con ello el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, circunstancia contraria a la denunciada en la presente acción. Por ello , en congruencia con los principios del derecho procesal y la doctrina que esta Corte ha sentado sobre el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, se concluye que el hecho de que el artículo que se impugna le otorgue al juez la facult ad de rechazar de plano, bajo su responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte, no confronta el contenido del artículo 12 que se alega violado. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, motivo por el que el cual el incidente debe declararse sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto
improcedente, motivo por el que el cual el incidente debe declararse sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 116, 119, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.