Inconstitucionalidad Caso Concreto_1140-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1140-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 13 Expediente 1140-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1140-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete.
En a pelación, se examina e l auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la Corte Suprema de Ju sticia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila, contra el Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . El solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Daniel Arturo Marroquín Gracias y David Barrientos . Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de casación 1002 -2016-00524 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Interamericana de
inconstitucionalidad: Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concretoPágina 2 de 13 Expediente 1140-2017
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en el que se plantea: i. la Dirección General de Hidrocarburos e mitió resolución por medio de la cual informó a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el monto a pagar en concepto de participación estatal de hidrocarburos compatibles, correspondiente al mes de noviembre de dos mil doce; ii. contra tal decisión, la entidad accionante, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas; iii. derivado de lo anterior, la sociedad referida presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar, en fallo de doce de agosto de dos mil dieciséis ; iv. posteriormente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación del artículo 221 Constitucional, dentro del cual, promovió incidente de
interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación del artículo 221 Constitucional, dentro del cual, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuestionando el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundament a la impugnación: estima que el extracto de la norma cuestionada transgrede los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como el principio jurídico del debido proceso, porque: a) la Corte de Constitucionalidad ha reconocido la existencia de una violación al debido proceso siempre que al aplicarse la ley procesal a un caso concreto, se prive a la persona de s u derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer, aportar prueba y de que ésta sea valorada, de presentar alegatos y usar medios de impugnación contra las resoluciones; b) la posibilidad de impugnar el fallo o reso lución buscaPágina 3 de 13 Expediente 1140-2017
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proteger el derecho de defensa, a manera de que cualquier decisión adoptada mediante un procedimiento viciado sea revisada; si bien este derecho puede ser limitado por el Estado, no pueden establecer requisitos que infrinjan la esencia misma d el derecho a recurrir, debido a que si las limitaciones exceden la
mediante un procedimiento viciado sea revisada; si bien este derecho puede ser limitado por el Estado, no pueden establecer requisitos que infrinjan la esencia misma d el derecho a recurrir, debido a que si las limitaciones exceden la posibilidad real de impugnar . harían ilusorio tal derecho; c) tanto la Corte de Constitucionalidad como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido en cuanto al derecho a r ecurrir, que es la posibilidad real que tiene el ciudadano de reprochar los fallos y resoluciones del Estado, por consiguiente, siempre debe existir una posibilidad real de recurrir y si al ciudadano se le limita este derecho al punto de hacerlo ilusorio, existe entonces una vulneración al derecho de defensa; d) la norma relacionada la deja en imposibilidad material de defenderse, derivado de la interpretación que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo de la misma, impidiendo el ejercicio del der echo de defensa que legalmente le asiste, en virtud que, una liquidación provisional no puede ser cobrada sin posibilidad de impugnarla, toda vez que, se estaría teniendo por cierto única y exclusivamente lo que en su oportunidad resolvió la autoridad en una primera instancia. D.3) Pretensión: Solicitó que se declare con lugar el incidente de incon stitucionalidad de ley en caso concreto planteado y la inaplicación de la disposición objetada, como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de doce de agost o de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional consideró: “… De la revisión de las actuacion es, esta Cámara establece que se
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional consideró: “… De la revisión de las actuacion es, esta Cámara establece que se incumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de laPágina 4 de 13 Expediente 1140-2017
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inc onstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación… »; por lo que al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo, la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, requisito legal indispensable que habilitaba al incidentante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso. Ante tal inobservancia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de poder incursionar en el estudio de fondo de la inconstitucionalidad denunciada, debiéndose hacer las declaraciones correspondientes...” Y resolvió “I) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la
inconstitucionalidad denunciada, debiéndose hacer las declaraciones correspondientes...” Y resolvió “I) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Empresa Pet rolera del Itsmo, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas a la entidad incidentante y se impone al abogado auxiliante Daniel Arturo Marroquín Gracias, la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad… Notifíquese.”
II. APELACIÓN La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, incidentante, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad y agregó no est ar de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia debido a que es imposible poder cumplir con el requisitoPágina 5 de 13
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establecido en el artículo 118 de la Ley de la materia, pues la argumentación que sustenta el incidente promovido fue realizada hasta la sentencia emitida dentro del pro ceso contencioso administrativo, por lo que no pudo haber hecho la denuncia en la vía administrativa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, reiteró lo manifestado al plantear el recurso de apelación que se c onoce. Pidió que la norma impugnada se declare inaplicable al caso concreto. B) El Ministerio de Energía y Minas
plantear el recurso de apelación que se c onoce. Pidió que la norma impugnada se declare inaplicable al caso concreto. B) El Ministerio de Energía y Minas expresó: i. el incidentante no se encuentra de acuerdo con la decisión apelada, en el sentido de cumplir con la forma de participación del Estado en la producción de hidrocarburos, así como la manera de llevar a cabo su liquidación en forma provisional mensualmente; ii. no existe la confrontación debida entre la norma que se impugna y los preceptos constitucionales violados, el cual es un requisi to fundamental al momento de plantear la inconstitucionalidad; iii. la solicitante incumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad debido a que no señaló la inconstitucionalidad de la norma en el procedimiento administrativo . Requirió que la garantía instada sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación indicó: i. la entidad incidentante no se encuentra conforme con lo resuelto por la Sala Sexta del Tribun al de lo Contencioso Administrativo, porque hace referencia a aspectos fácticos ; ii. se denota que no existe confrontación debida con las normas constitucionales denunciada s, el cual es un requisito esencial, pues no realiza una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, por lo que, a l incumplir con losPágina 6 de 13 Expediente 1140-2017
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requisitos de viabilidad mencionados, no es posible realizar el estudio pretendido.
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requisitos de viabilidad mencionados, no es posible realizar el estudio pretendido. Solicitó que el recurso de apelación instado sea declarado sin lugar y se confirme la decisión atacada. D) El Ministerio Público indicó que debe realizarse la parificación normativa entre la disposición objetada y la constitucional que se estima transgredida, exponiendo los argumentos jurídicos con los cuales se demuestre que el respectivo contenido material de l artículo cuestionado viola, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de lo manifestado por la incidentante no se dem uestra que el párrafo impugnad o transgreda el artículo 12 Constitucional, por lo que la inconstitucionalidad debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO - ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se encuentran sujetas a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de que esta adquiera la viabilidad necesaria para que el tr ibunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en materia administrativa, es improcedente, si se incumpl ió con señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, por
En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en materia administrativa, es improcedente, si se incumpl ió con señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, por constituir tal requisito una condición propia y necesaria para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, conforme loPágina 7 de 13 Expediente 1140-2017
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establecido en el Artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. - IIEmpresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, dentro del expediente formado con ocasión de l recurso de casación 1002-2016-00524 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por considerar que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo; e inconforme con ello, l a interponente, apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIICon el objeto de emitir pronunciamiento respecto del planteamiento que se realizó, esta Corte estima necesario traer a colación lo siguiente : a) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administ rativo, la entidad Empresa
- IIICon el objeto de emitir pronunciamiento respecto del planteamiento que se realizó, esta Corte estima necesario traer a colación lo siguiente : a) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administ rativo, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo por estar inconforme con el cálculo de participación realizado; b) la citada Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, por lo que confirmó la resolución impugnada; c) por lo anterior, la administrada planteó recurso de casación e invocó “violación a la norma constitucional establecida en el artículo… (221) de la Constitución…” y el submotivo de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, por estimar que esa norma transgrede el derecho dePágina 8 de 13
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defensa y que resulta ser inconstitucional , debido a que no le permite interponer ningún medio de impugnación; aunado a ello, según aduce, la doctrina y el ordenamiento jurídico no reconoce l as resoluciones con carácter provisional. El objeto del recurso es que el Tribunal case el fallo relacionado y declare con lugar la demanda contenciosa administrativa; d) además, en el mismo planteamiento del recurso de casación, la citada entidad promovió (como incidente) inconstitucionalidad en caso concreto de la norma citada -artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos-, con el objeto de que al ser acogida, esta no fuera aplicada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al momento de resolver el recurs o de casación.
Hidrocarburos-, con el objeto de que al ser acogida, esta no fuera aplicada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al momento de resolver el recurs o de casación. Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, el artículo 118 de la ley procesal constitucional - fundamento en virtud del cual fue declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad por el Tribunal de primer grado - preceptúa que: “ Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señ alarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contenciosoadministrativo”.Página 9 de 13 Expediente 1140-2017
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Respecto a lo regulado en el primer párrafo del citado precepto, esta Corte ha señalado que en materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la administración pública aplica o pretende aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la
ha señalado que en materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la administración pública aplica o pretende aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad que declare la inconstitucionalidad de tal disposición; por lo que, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica y obligatoria que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota (denuncia previa), requisito sine qua non sin el cual no adquiere viabilidad tal garantía y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido (sentencias de fechas veinticinco de enero de dos mil seis, siete de septiembre de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 2647 -2005, 758-2007 y 15402007). Asimismo, del análisis de los dos últimos párrafos de la norma relacionada, se advierte que esta modalidad de inconstitucionalidad puede instarse como acción, conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 de la ley de la materia o como incidente (artículos 123 y 124 de la referida ley) en la vía con tencioso administrativa, así como incidente o motivo de procedencia en el recurso de casación, en la forma regulada en el artículo 117 del citado cuerpo legal, siendo necesario -en estos últimos supuestos - que no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, al interpretar en forma integral el contenido del artículo que se analiza, se concluye que la condición de viabilidad establecida en el primer
necesario -en estos últimos supuestos - que no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, al interpretar en forma integral el contenido del artículo que se analiza, se concluye que la condición de viabilidad establecida en el primer párrafo constituye un requisito de obligado cumplimiento en cualesquiera de lasPágina 10 de 13 Expediente 1140-2017
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formas de planteamiento de este tipo de inconstitucionalidad, incluso al promoverse el incidente en casación, dado que estas deben ajustarse a los presupuestos propios de dicha modalidad, ello atendiendo a la aplicación especial de su propia regulació n, por lo que, al ser tal condición un requisito propio de la misma, su incumplimiento impide su conocimiento, siendo procedente su rechazo liminar. Así lo expresó esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en el expediente 383-2013, al estimar que dicha condición –denuncia previaresulta ser una exigencia de ley propia de las inconstitucionalidades de ley en caso concreto en materia administrativa, sin atender a la forma o modalidad en que se promuevan, es decir, su exigen cia debe ser atendida siempre que se trate de una garantía instada en materia administrativa, sin importar la forma o modalidad en que se haga valer –acción, incidente o motivo de casación-. Aunado a lo anteriormente considerado, esta Corte cree necesario acotar que, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, instó el recurso
incidente o motivo de casación-. Aunado a lo anteriormente considerado, esta Corte cree necesario acotar que, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, instó el recurso extraordinario de casación, e invocó el submotivo de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos , asimismo, dentro del trámite del citado medio de imp ugnación, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra la norma indicada. Derivado de los planteamientos efectuados, es oportuno advertir que el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prevé la secuencia en que estos deben ser conocidos, de tal manera que la Corte Suprema de Justicia , agotado el trámite de la inconstitucionalidad, tiene la obligación de pronunciarse sobre dicha garantía -en auto razonadopreviamentePágina 11 de 13 Expediente 1140-2017
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a resolver la casación instada. En ese contexto, si la inconstitucionalidad referida se declara procedente, implícitamente se dejaría sin materia para conocer del recurso de casación planteado que subyace, debido a que el objeto de ese medio de impugnación es precisamente establecer si la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo seleccionó y aplicó una norma que no era adecuada para resolver el asunto objeto de discusión -en el caso concreto el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos -, de tal manera que de haber incurrido en
Administrativo al dictar su fallo seleccionó y aplicó una norma que no era adecuada para resolver el asunto objeto de discusión -en el caso concreto el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos -, de tal manera que de haber incurrido en el vicio mencionado, ese fallo sea declarado invalido , anulando la decisión recurrida y emita una nueva conforme a la ley . Deviene antitécnico que la parte que insta el proceso de que se trate, por su conducto, fuerce la viabilidad de la referida garantía al invocar la propia norma que denuncia inconstitucional. De ahí que si se estimare con lugar la inconstitucionalidad, trayendo como consecuencia la declaratoria de inaplicabilidad de la norma menci onada, al mismo tiempo , se estaría impidiendo que se emita la sentencia de casación respecto al submotivo invocado , debido a que el efecto pretendido por medio del recurso ya fue obtenido en virtud de la emisión de un pronunciamiento positivo que derivó de la garantía constitucional instad a -la no aplicación del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos -, lo cual no encuentra respaldo lógico ni tampoco acorde a la naturaleza y fin del control de constitucionalidad indi recto y del recurso de casación, por ello, se concluye que en el asunto obje to de análisis no es procedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Por las razones indicadas, ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en el presente asunto,Página 12 de 13 Expediente 1140-2017
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debe declararse sin lugar el r ecurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar el auto impugnado, por lo aquí considerado, con la modificación de que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y , adicionalmente, también imponer la multa de un mil quetzales al Abogado David Barrientos. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, como consecuencia, se confirma la denegatoria del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , con la modificación de no condenar en costas a la incidentante y, adicionalmente, también imponer multa de un mil quetzales al Abogado Daniel Barrientos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir del momento que cause firmeza el presente fallo; en caso de
también imponer multa de un mil quetzales al Abogado Daniel Barrientos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir del momento que cause firmeza el presente fallo; en caso de insolvencia de la multa impuesta al abogado auxiliante, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Página 13 de 13 Expediente 1140-2017