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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1360-2010 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1360-2010 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1360-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1360-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de febrero de dos mil diez, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Corporación Marpol, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Juan Carlos Martínez Polanco, contra el artículo 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte Suprema de Justicia, en la parte que dice: “Se crea el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral con la función de agilizar los actos de comunicación , requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social”. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil noventa y uno – dos mil ocho – setecientos cuarenta y tres (01091 -2008-743), del Juzgado Decimocuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte Suprema de Justicia en la parte que dice: “Se crea el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia

inconstitucional: artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte Suprema de Justicia en la parte que dice: “Se crea el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social”. C) Norma que se estima violada: artículo 328 del Código de Trabajo. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expre só que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte Suprema de Justicia que crea el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social, contraviene el artículo 328 del Código de Trabajo y consecuentemente los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, porque al designarse a dicho ente administrativo para que realice las notificaciones de los juzgados de trabajo que funcionan en la torre de tribunales del municipio de Guatemala, se está legislan do y con ello contraviniendo lo dispuesto en el artículo citado del Código de Trabajo y, consecuentemente, invadiendo con tal proceder las funciones del Congreso de la República que es el único facultado para decretar, reformar y derogar leyes. La Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones, pero de ninguna manera la autoriza para que designe a un

República que es el único facultado para decretar, reformar y derogar leyes. La Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones, pero de ninguna manera la autoriza para que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional que es el llamado a efectuar las notificaciones correspondientes y, en ese sentido, como ya se dijo, se confronta el artículo 328 del Código de Trabajo, así como las demás leyes citadas, lo que demuestra que no es la Corte Suprema de Justicia la llamada a establecer normas que modifiquen las funciones designadas para los notificadores de la jurisdicción privativa de trabajo. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…Consta en autos que el interponente del planteamiento, sólo se concretizó a señalar la supuesta carencia de validez de lasExpediente 1360-2010 2

notificaciones efectuadas por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por ser según su dicho, un acto contrario a normas imperativas y que ello las hace nulas de pleno derecho, en este sentido, se debe considerar claramente que la norma señalada por el interponente, de la inconstitucionalidad, pertenece al ámbito procesal y por lo tanto era susceptible de ser impugnada por los medios previstos en la ley para tal efecto y no por medio de inconstitucionalidad, por tal motivo d ebe resolverse lo que en derecho corresponda. En el presente caso, por las razones expuestas y consideradas y en virtud que el presente planteamiento debe de ser declarado sin lugar es procedente condenar en costas al interponente JUAN CARLOS MARTÍNEZ POLA NCO, en la

que en derecho corresponda. En el presente caso, por las razones expuestas y consideradas y en virtud que el presente planteamiento debe de ser declarado sin lugar es procedente condenar en costas al interponente JUAN CARLOS MARTÍNEZ POLA NCO, en la calidad con que actúa, así mismo de conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, imponer al abogado auxiliante una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena e n costas al interponente, por lo que así deberá resolverse…”. Y resolvió: “…I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto del artículo primero del acuerdo uno – dos mil nueve de la Corte Suprema de Justicia, planteado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ POLANCO en la calidad con que actúa, de conformidad con lo anteriormente analizado; II. Se condena a JUAN CARLOS MARTÍNEZ POLANCO, en la calidad con que actúa, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción y a su abogado auxiliante Víctor Hugo Cano Chávez se impone la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente asunto, la que en caso de incumplimiento será cobrada por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito introductorio y, agregó

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito introductorio y, agregó que la norma impugnada contraviene el contenido del artículo 328 del Código de Trabajo, que ordena que las notificaciones deben realizarse por un notificador del tribunal. En ese orden de ideas, la disposición de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional porque se atribuye funci ones legisladoras y reformadoras que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, acarreando como consecuencia, confrontación con las normas de carácter constitucional que se citaron en el planteamiento. Al declararse sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se mantiene la contradicción a las leyes superiores por el acuerdo impugnado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque el auto apelado y, que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público, manifestó que comparte el criterio del auto de primer grado que declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque la interponente no realizó la confrontación necesaria entre la norma tachada de inconstitucional y la superior; el planteamiento se limita a exponer cuestiones fácticas que no son parte del control de constitucionalidad y, de ello deviene la improcedencia de la acción. Solicitó que se declare sin lugar el recu rso de apelación y que se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de

improcedencia de la acción. Solicitó que se declare sin lugar el recu rso de apelación y que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lasExpediente 1360-2010 3

partes pueden pl antear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. -IIEn el caso de estudio, Corporación Marpol, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Juan Carlos Martín ez Polanco interpone excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte Suprema de Justicia, en la parte que dice: “Se crea el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Labora l con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social”, y manifestó que la aplicación de la norma impugnada dispuesta con el fin de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social, contradice el artículo 328 del Código de

comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social, contradice el artículo 328 del Código de Trabajo y, consecuentemente, los artículos 44, 152, 17 1 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, porque al designarse a dicho ente administrativo para que realice las notificaciones de los juzgados de trabajo que funcionan e n la torre de tribunales del municipio de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia está invadiendo las funciones del Congreso de la República que es el único facultado para decretar, reformar y derogar leyes. Agregó que la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones pero de ninguna manera la autoriza a que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional llamado a efectuar las notificaciones correspondientes y, en ese sentido, se confronta el artículo 328 del Código de Trabajo, así como las demás leyes citadas. -IIIEsta Corte ha sostenido que: “(…) la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto” . Atendiendo a esta regla de interpretación, este Tribunal manifiesta que el legislador constituyente, al trazar el plan de gobierno que todos conocemos como Constitución Política de la República, en el preámbulo fijó varias metas,

manifiesta que el legislador constituyente, al trazar el plan de gobierno que todos conocemos como Constitución Política de la República, en el preámbulo fijó varias metas, entre ellas, la consolidación del régimen de justicia y estableció como deber para el Estado el de garantizarle a los habitantes de la República, entre otros derechos, la justicia. Para ello, instauró el Organismo Judicial, que ejerce la función jurisdiccional con exclusividad absoluta, por medio de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribu nales que lo integran, con la misión de administrar, pronta y cumplida justicia, porque incluso, tal como reza el artículo 203 de la Norma Fundamental, “ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia” . Y se consolidó esta última i dea con el deber que tienen los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas de prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, porque, se reitera, le corresponde al Organismo Judicial impartir justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico delExpediente 1360-2010 4

país. En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia, que es el ente que administra el Organismo Judicial, tiene la obligación de velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, y para ello debe dictar las providencias para remover los obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en mate ria de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados.

obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en mate ria de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados. En el presente caso, la postulante manifiesta que cuando la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo que creó el Centro de Servicios Au xiliares de la Administración de Justicia Laboral con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los juzgados de trabajo y previsión social, vulneró el artículo 328 del Código de Trabajo, porque de conformidad con dicha normativa, es a los notificadores del juzgado a los que corresponde hacer las notificaciones, y no a un ente distinto. Esta Corte considera que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no contraviene lo normado en el Código de Trabajo y tampoco lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en primer lugar, por lo razonado en los párrafos precedentes y, seguidamente, porque también dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco se ha facultado al más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria a fijar su propio desarrollo administrativo, emitiendo para el efecto los acuerdos que sean necesarios para la creación de las distintas oficinas administrativas que son hasta ahora, centros de au xilio en el desarrollo del quehacer judicial, por ello, la creación del ente administrativo para realizar notificaciones dispuesto en la ley tachada de inconstitucionalidad, se realizó con fundamento en diversas normas del ordenamiento jurídico guatemaltec o y de la

desarrollo del quehacer judicial, por ello, la creación del ente administrativo para realizar notificaciones dispuesto en la ley tachada de inconstitucionalidad, se realizó con fundamento en diversas normas del ordenamiento jurídico guatemaltec o y de la Constitución Política de la República, así como por el ejercicio de las atribuciones que tiene la Corte Suprema de Justicia. Por lo anteriormente considerado, la excepción de inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación relativa a revocar la cond ena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas y, precisar la persistencia de los apercibimientos dispuestos en primera instancia respecto de la multa impuesta al abogado auxiliante en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 119, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado en cuanto declaró improcedente la

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II. Se modifica el pronunciamiento, en el sentido de que se revoca la condena en costas por la razón considerada, dejando incólume la multa impuesta al abogado auxiliante, para quien persisten los apercibimientos dispuestos en el auto apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,Expediente 1360-2010 5

devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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