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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1367-2004 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1367-2004 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1367-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, impugnando los artículos 85, segundo párrafo, en la dicción “incluyendo el pago en cuestión”, del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299-98; 80, párrafo tercero de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República; y Resolución CNEE -15-99 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. La postulante actuó con el auxilio del abogado Luis Manuel Contreras Ramírez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de casación por motivo de fondo doscientos nueve – dos mil tres (209 -2003) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 85, segundo párrafo, en la dicción “ incluyendo el pago en cuestión” , del Reglamento del Administrad or del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98; 80, párrafo tercero, de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República; y Resolución CNEE-15-99 emitida por la Comisión Nacional de Energía

Gubernativo 299 -98; 80, párrafo tercero, de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República; y Resolución CNEE-15-99 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de m il novecientos noventa y nueve . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5, 12, 15, 41, 180, 183 inciso e) y 221, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) respecto del artículo 85, segundo párrafo, en la dicción “ incluyendo el pago en cuestión” , del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98; conside ra que la aplicación de dicho artículo es inconstitucional en el caso concreto por las siguientes razones: (a.1) viola el artículo 12 constitucional, pues obliga al administrado a cumplir con una sanción que no es definitiva, y que ha sido impugnada, pues dicha norma expresa que: “ En tanto un reclamo sea resuelto, el Participante deberá cumplir con sus obligaciones de pago, incluyendo el pago en cuestión y los subsiguientes. Una vez resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los motivos pagados o cobrados y los que corresponden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente.” , de manera que la dicción: “ incluyendo el pago en cuestión” , resulta desconocer el derecho de las personas a discutir previamente a pagar cualquier multa, la

del mes siguiente.” , de manera que la dicción: “ incluyendo el pago en cuestión” , resulta desconocer el derecho de las personas a discutir previamente a pagar cualquier multa, la legalidad de su imposición; (a.2) viola el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, pues altera el contenido del artículo 81 de la Ley General de Electricidad –normativa que el artículo impugnado debe desarrollar -, ya que este último artículo reconoce el derecho de recurrir, y la dicción impugnada impone un requisito no contemplado en la ley para ejercer ese derecho; y (a.3) viola el artículo 221 de la Constitución, al violar “ el principio de accesibilidad a la jurisdicción con tencioso administrativa sin tener que haber pagado previamente el monto de la multa impuesta, con lo cual incorpora un requisito que la ley suprema no exige”. b) Respecto del artículo 80, párrafo tercero de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, argumenta que dicha norma es inconstitucional en el caso concreto, en atención a lo siguiente: (b.1) viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República, que garantiza que toda conducta jurídicamente obligatoria deb e estar adecuadamente prevista en normas escritas y estrictas, pues dicha norma contiene una redacción ambigua e imprecisa, que introduce un ingrediente de inseguridad jurídica para la persona del administrado, y permite a la administración, con fundamento en disposiciones vagas e indeterminadas de cualquier acto de aplicación de la ley, considerar causas para reiterar de manera múltiple una sanción (multa); y (b.2) viola el

con fundamento en disposiciones vagas e indeterminadas de cualquier acto de aplicación de la ley, considerar causas para reiterar de manera múltiple una sanción (multa); y (b.2) viola el artículo 41 constitucional que prohíbe la imposición de multas confiscatorias, pues en el artículo impugnado se pretende no sólo la duplicación de la multa, sino la múltiple imposición, al ordenar que la misma se repita diariamente, sin indicar fin, por la determinación de un hecho que puede o no ser motivo de sanción y también que, en s u caso, sería objeto de intimación, emplazamiento, sujetarlo a prueba, dictar resolución y poder ser objeto de impugnación. c) Respecto de la Resolución CNEE 15 -99 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la aplicación de la misma es inconstitucional en el caso concreto por lo siguiente: (c.1) la resolución en cuestión dispone en el numeral uno de su parte resolutiva que el procedimiento previsto en ella “ se aplicará de acuerdo a l o acordado desde el 15 de diciembre de 1998 en adelante hasta que la CNEE apruebe las Normas de Coordinación Operativa a propuesta del Administrador del Mercado Mayorista, ya que en las mismas estará contenido el procedimiento definitivo en referencia” , por lo que al conferirse efecto retroactivo a la resolución impugnada, esta es inconstitucional por violar el contenido del artículo 15 de la Constitución Política de la República, y (c.2.) viola el artículo 180 constitucional, pues no está previsto en dicho artículo “que la ley retrotraiga el plazo de su ejecución” . Solicitó que se declare

Constitución Política de la República, y (c.2.) viola el artículo 180 constitucional, pues no está previsto en dicho artículo “que la ley retrotraiga el plazo de su ejecución” . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, y en consecuencia, se declaren inconstitucionales en caso concreto los artículos 85, seg undo párrafo, en la dicción: “ incluyendo el pago en cuestión” , del Reglamento del Administrador del MercadoMayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98; 80, párrafo tercero de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República; y Resoluci ón CNEE-15-99 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. E) Resolución de primer grado: El tribunal consideró: "... que la norma impugnada en cuanto a las palabras „incluyendo el pago en c uestión‟, contenidas en su segundo párrafo, no contravienen los artículos 12, 183 inciso e), ni 221, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: Para que el acto administrativo pueda producir todos sus efectos, es necesario que reúna las características de presunción de legitimidad, ejecutoriedad, revocabilidad e irretroactividad. El acto administrativo puede ejecutarse desde el momento en que determina los derechos y las obligaciones de las person as a las que alude y todos los demás elementos de tiempo, lugar y condición. El acto administrativo surte sus efectos a partir de su emisión, siempre que no contenga alguna determinación que lo retrase, lo posponga o suspenda,

elementos de tiempo, lugar y condición. El acto administrativo surte sus efectos a partir de su emisión, siempre que no contenga alguna determinación que lo retrase, lo posponga o suspenda, como su publicación, notific ación, requerir de la aprobación del superior o estar sujeto a alguna modalidad o afecte algún interés particular anteriormente reconocido. La doctrina fundamenta la ejecutoriedad del acto administrativo, especialmente en dos razones: una derivada en la u rgencia de las necesidades sociales que la administración debe atender y que no permitiría la demora de un juicio previo; y la otra, la presunción de legitimidad del acto administrativo. En síntesis, la doctrina reconoce y establece que el acto administra tivo, en principio, puede ser inmediatamente puesto en ejecución o en práctica, por la necesidad de que la satisfacción de los intereses generales no resulte obstaculizada por la acción de los particulares o administrados. De lo expuesto se desprende con toda claridad que el acto administrativo es de ejecución inmediata, sin sujetarse a la tramitación de un juicio previo, es decir a la resolución de un órgano jurisdiccional, por cuanto la tutela de los intereses generales, para cuya satisfacción se emiten, no debe ser obstaculizada por la interposición de recursos por parte de los particulares. El artículo 81 de la Ley General de Electricidad, establece que el infractor de esa ley, o su reglamento podrá reclamar ante la justicia ordinaria, por medio de las acciones legales que corresponda, pero eso no significa que la sola interposición de los recursos idóneos, surta efectos suspensivos. Con relación a este punto conviene mencionar que dentro del trámite del proceso contencioso administrativo existe la

que la sola interposición de los recursos idóneos, surta efectos suspensivos. Con relación a este punto conviene mencionar que dentro del trámite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad que el interesado pueda pedir la suspensión del acto reclamado, cuando se pueda causar daños irreparables. En cuanto a la contravención del artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la facult ad reglamentaria del Presidente de la República, sin que se altere el espíritu de la ley, este Tribunal considera que siendo los reglamentos declaraciones escritas y unilaterales de una autoridad administrativa, crea reglas de derecho de aplicación general , de grado inferior a las leyes y en absoluta subordinación a éstas. Como se reconoce ampliamente en la doctrina, el ejercicio del poder reglamentario es el primer acto de ejecución de la ley. En el caso que se analiza, el segundo párrafo del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista es complementario de la ley, a efecto de facilitar su cumplimiento. En consecuencia, las palabras „incluyendo el pago en cuestión‟ contenidas en el segundo párrafo del artículo 85 mencionado, no viol an los artículos 12º, 183 inciso e) ni el 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no contravenir el derecho al debido proceso ni alterar el espíritu de la ley que reglamenta, sino al contrario, complementa la ley al tomar en cuenta las características del acto administrativo, entre las que se encuentra su ejecutoriedad; y tampoco impiden al administrado el acceso a la vía jurisdiccional. Con relación al párrafo tercero del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, el incidentan te

encuentra su ejecutoriedad; y tampoco impiden al administrado el acceso a la vía jurisdiccional. Con relación al párrafo tercero del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, el incidentan te estima que viola los artículos 5º y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren al principio de legalidad y la prohibición de imponer multas confiscatorias. De la lectura del mencionado artículo y de su confrontación co n las normas constitucionales relacionadas, este Tribunal establece que en efecto, el párrafo tercero referente a que „Para los fines de aplicación de multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, después de la orden que para el efecto hubiere recibido de la comisión, será considerado como una infracción distinta‟ es inconstitucional porque contraría el principio de legalidad y la prohibición de imponer multas confiscatorias. En el presente caso, la multa impuesta fue consecuencia de un acto administrativo punitivo por medio del cual la administración impuso una sanción a quien infringió un contrato con ella celebrado, en virtud de disposición contenida en la ley, pero debe hacerse dentr o de los límites fijados por ésta; y siendo que la norma impugnada no fija límites máximos y mínimos para que la autoridad la aplique pueda valorar razonablemente las circunstancias de cada caso en particular, infringe el artículo 5º de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, ya que la multa debe graduarse con arreglo a normas específicas, pero no debe multiplicarse cada día convirtiendo una infracción en infracciones distintas y generadoras de nuevas multas diarias, creando inseguridad

graduarse con arreglo a normas específicas, pero no debe multiplicarse cada día convirtiendo una infracción en infracciones distintas y generadoras de nuevas multas diarias, creando inseguridad porque constituye transgresión de garantías constitucionales capaces de ocasionar perjuicio al administrado, como ocurre en la hipótesis de la confiscatoriedad del gravamen exigido coactivamente. Cuando se estudia el principio de legalidad se advierten dos tip os de intereses que se encuentran en conflicto con la actividad administrativa: por un lado, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la administración; y por el otro, la necesidad de dotar a ésta de u n margen de libertad de acción: Enefecto, se debe evitar la arbitrariedad administrativa y para ello es preciso sujetarse a reglas jurídicas específicas, puesto que el poder discrecional debe emanar del propio ordenamiento jurídico, de la regla expresa d e la ley y no de carencias en la norma aplicable. En consecuencia la inconstitucionalidad de la norma analizada resulta de la reiteración diaria de la multa, sin ningún límite, lo cual no resulta en márgenes de lo razonable y redunda en ambigüedad e impr ecisión de su contenido, con violación de los artículos 5º y 41 constitucionales. Con relación a la inconstitucionalidad en caso concreto de la resolución CNEE quince -noventa y nueve emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el incidentante manifiesta que a dicha resolución se le dio efecto retroactivo, violándose el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Al respecto, este Tribunal establece que

nueve, el incidentante manifiesta que a dicha resolución se le dio efecto retroactivo, violándose el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Al respecto, este Tribunal establece que por medio de la re solución CNEE quince -noventa y nueve emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se estableció con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve el procedimiento a utilizar para el cálculo de desvíos de potencia a partir del quince d e diciembre de mil novecientos noventa y ocho en adelante, hasta que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica apruebe las normas de coordinación operativa a propuesta del Administrador del Mercado Mayorista, en las que estará contenido el procedimiento de finitivo en referencia. Inherente al ejercicio de la función administrativa es el poder que la administración tiene de dictar normas generales, dentro de ciertos límites, porque es indispensable para el cumplimiento del cometido conferido a las autoridade s administrativas, de velar por la ejecución de la ley. En el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la resolución CNEE quince-noventa y nueve modificó el procedimiento para el cálculo de desvíos de potencia que había sido aprobado anteriormente mediante otra resolución, y lo hizo para unificar el procedimiento hasta que se aprobaran las normas de coordinación operativa en las que estaría regulado el procedimiento definitivo. Como consecuencia no se le está atribuyendo efec tos retroactivos a la resolución ya identificada, porque mediante ella se está modificando los efectos futuros de actos anteriores, como consecuencia de la transición a la iniciación de la vigencia de la Ley General de

identificada, porque mediante ella se está modificando los efectos futuros de actos anteriores, como consecuencia de la transición a la iniciación de la vigencia de la Ley General de Electricidad, por lo que no es retroa ctiva ni viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De todo lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se resuelve, procede declararlo parcialmente con lugar...” Y resolvió: "...I) Con lugar parcialmente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Víctor Francisco Urrutia Pérez, en representación legal de la entidad Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, con relación al pár rafo tercero del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, en consecuencia, dicha norma en cuanto a su párrafo tercero es inconstitucional y por lo tanto, inaplicable al caso concreto de la entidad Tampa Cen tro Americana de Electricidad, Limitada. II) Sin lugar parcialmente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, con relación al segundo párrafo del Artículo 85 del Regla mento del Administrador del Mercado Mayorista, contenido en el Acuerdo Gubernativo 299 -98 y la resolución CNEE -quince-noventa y nueve de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. III) No se h ace condena en costas.”

II. APELACIÓN La postulante apeló únicamente el numeral II de la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro.

condena en costas.”

II. APELACIÓN La postulante apeló únicamente el numeral II de la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante hizo una reiteración de lo expuesto en su planteamiento introductori o de inconstitucionalidad indirecta, y además indicó que el tribunal a quo no realizó un análisis profundo y detenido de los argumentos oportunamente esgrimidos, ya que para desestimar parcialmente su planteamiento no se apoyó en la necesaria confrontació n de normas, sino en consideraciones doctrinarias. Solicitó que se revoque parcialmente el auto apelado, y en consecuencia se declaren inconstitucionales en caso concreto los artículos 85, segundo párrafo, en la dicción: “ incluyendo el pago en cuestión” del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299-98 y la Resolución CNEE -15-99 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. B) La Procuraduría General de la Na ción ratificó sus alegaciones vertidas en primera instancia, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio de Energía y Minas alegó: a) la dicción: “incluyendo el pago en cuestión” del segundo párrafo del artículo 85 del Acuerdo Gubernativo 299-98, Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, no es inconstitucional, así como el artículo 85 impugnado no son inconstitucionales, sino más bien son normas complementarias entre sí; y en el caso de este

del Administrador del Mercado Mayorista, no es inconstitucional, así como el artículo 85 impugnado no son inconstitucionales, sino más bien son normas complementarias entre sí; y en el caso de este último artículo lo que se pretende es que cuando un generador incumpla con la obligación de proporcionar la energía a la que se ha comprometido por medio de un contrato, tal servicio no se interrumpa y el mismo pueda ser inmediatamente prestado por un tercero, a quien es necesario compensar económicamente por parte del generador que incumplió con el servicio respectivo; y b) en la resolución CNEE 15 -99 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se modificó el procedimiento para el cálculo de desvíos de potencia que había sido aprobado anteriormente mediante otra resolución, ello para unificar el procedimiento hasta que fueran aprobadas las normas de coordinación operativa por las que se estaría regulando el procedimiento definitivo, de maneraque no se está confiriendo efectos retroactivos a la resolución impugnada, ya que por medio de ella se están modificando los efectos futuros de actos anteriores, como una consecuencia de la transición a la entrada en vigencia de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. D) El Ministerio Público alegó: a) la impugnación del artículo 85, segundo párrafo, en la dicción: “ incluyendo el pago en cuestión” del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo G ubernativo 299-98, debe declararse con lugar, pues es ilegal que se obligue a alguien a efectuar un pago, cuando algo está pendiente de una resolución final; y b) el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad también debe

pues es ilegal que se obligue a alguien a efectuar un pago, cuando algo está pendiente de una resolución final; y b) el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad también debe ser declarado inconstitucional en caso concreto, pues en dicha norma concurre imprecisión en su contenido, que tiende a dar una interpretación amplia en su aplicación, lo cual contraviene el principio de legalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento como acción, excepción o incidente de la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina , Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inaplicabilidad (por inconstitucionalidad) de los artículos 85, segundo párrafo, en la dicción “incluyendo el pago en cuestión” , del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299-98; 80, párrafo tercero de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República; y la Resolución CNEE -15-99 emitida por la Co misión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, todas en el recurso de

del Congreso de la República; y la Resolución CNEE -15-99 emitida por la Co misión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, todas en el recurso de casación por motivo de fondo que la incidentante promoviera contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, dictada por la Sal a Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para la proponente de la inconstitucionalidad indirecta, la aplicación de la normativa impugnada contraviene en el caso concreto los artículos 5, 12, 15, 41, 180, 183 inciso c) y 221 de la Constitución Política de la República. El planteamiento fue acogido parcialmente por el tribunal constitucional de primer grado, el cual declaró la inaplicabilidad para el caso concreto únicamente del tercer párrafo del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, desestimando el resto de proposiciones de inconstitucionalidad. Esto último, contenido en el numeral II de la resolución dictada en la primera instancia en este procedimiento constitucional, fue apelado únicamente por la incidentante; y por ello, en atención al principio reformatio in peius que también informa este tipo de procedimientos constitucionales, el examen que de la resolución apelada realiza esta Corte, se circunscribirá únicamente al numeral apelado, que textualmente declara: “II) Sin lugar parcialmente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, con relación al segundo párrafo del Artículo 85 del Reglamento del A dministrador del Mercado Mayorista, contenido en el Acuerdo Gubernativo 299Americana de Electricidad, Limitada, con relación al segundo párrafo del Artículo 85 del Reglamento del A dministrador del Mercado Mayorista, contenido en el Acuerdo Gubernativo 29998 y la resolución CNEE -quince-noventa y nueve de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.” - IIIRespecto del ar tículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el incidentante considera que la aplicación de dicha norma, en la dicción que dice “incluyendo el pago en cuestión” (contenida en el segundo párrafo de la norma objeto de análisis en este apartado de la sentencia), devendría inconstitucional en la resolución de fondo del recurso de casación que ella promoviera contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, considera que la inconstitucionalidad en caso concreto radica en que: (I) se violaría el artículo 12 constitucional, pues se obliga al administrado –en este caso, a la recurrente en casación - a cumplir con una sanción que no es definit iva, y que ha sido impugnada, restringiendo así el derecho de las personas a discutir, de manera previa a pagar cualquier multa, la legalidad de su imposición; (II) se violaría el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República, ya qu e la frase impugnada altera el contenido del artículo 81 de la Ley General de Electricidad, pues este último artículo reconoce el derecho de recurrir, y en la dicción impugnada se impone un requisito no contemplado en la ley para ejercer ese derecho; y (III) se

de Electricidad, pues este último artículo reconoce el derecho de recurrir, y en la dicción impugnada se impone un requisito no contemplado en la ley para ejercer ese derecho; y (III) se violaría el artículo 221 de la Constitución, al violar “ el principio de accesibilidad a la jurisdicción contencioso administrativa sin tener que haber pagado previamente el monto de la multa impuesta, con lo cual incorpora un requisito que la ley suprema no exige”. Para el tribunal constitucional de primer grado no existe inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto de la norma antes indicada, por las razones que constan en la resolución apelada. La desestimativa, en cuanto a ese artículo, es compartida por esta Corte, pero en atención a losiguiente: La totalidad del texto del artículo en cuestión, dispone que: “Dentro de los plazos definidos en las Normas de Coordinación Comercial, los participantes del Mercado Mayorista podrán presentar al Administrador del Mercado Mayorista reclamos y observaciones al informe de Transacciones Económicas. El Administrador del Mercado Mayorista deberá responder al reclamo dentro del plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Transcurrido dicho plazo y de no existir acuerdo, el reclamo será elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva en un plazo no mayor de treinta días. En tanto un reclamo sea resuelto, el Participante deberá cumplir con sus obligac iones de pago, incluyendo el pago en cuestión y los subsiguientes. Una vez resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los montos pagados o cobrados y los que corresponden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente.”

pago, incluyendo el pago en cuestión y los subsiguientes. Una vez resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los montos pagados o cobrados y los que corresponden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente.” La lectu ra del artículo antes indicado deja entrever que, el mismo, en ningún momento contempla como condición habilitante para ejercer el derecho de impugnación, el previo pago de una obligación; sino más bien, congruente con lo dispuesto en el artículo 83 del Re glamento del Administrador del Mercado Mayorista, contiene un imperativo dirigido a todo participante, respecto de que en tanto se resuelva un reclamo, debe cumplir con una obligación –en este caso, de pago-, para no incurrir en una situación moratoria que distorsione y genere desventajas económicas respecto de otros participantes, dando lugar ello a situaciones desiguales en todos aquellos que participan en el Mercado Mayorista. Explica lo anterior por qué, en el caso concreto de Tampa Centro Americana de Electricidad, Limitada, le fue requerida una obligación de pago desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve [oficio GF – ciento veintidós – noventa y nueve (GF122-99)], requerimiento que fue reiterado en oficio GF – ciento treinta y cinco – noventa y nueve (GF-135-99) fechado el veinticinco de agosto de ese mismo año. Desde aquellas fechas, la aplicación de lo dispuesto en la frase impugnada de inconstitucionalidad, en ningún momento ha impedido que la proponente de inconstitucionalidad indirecta haya podido: (a) instar y participar en el procedimiento de reclamo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Electricidad; (b)

impedido que la proponente de inconstitucionalidad indirecta haya podido: (a) instar y participar en el procedimiento de reclamo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Electricidad; (b) impugnar en vía administrativa la d

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