Inconstitucionalidad Caso Concreto_1468-2007 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1468-2007 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente1468-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1468-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de cuatro de mayo de dos mil siete, dictada po r el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 1 inciso b) del Acuerdo uno – dos mil cuatro (1-2004) de la Corte Suprema de Justicia, planteado por Audy Yanelly Arana González de Ventura. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : se interpuso como incidente dentro del proceso doce mil novecientos veintiséis guión dos mil seis (12926 -2006), tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1 inciso b) del Acuerdo uno – dos mil cuatro (1 -2004), de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: que figura como querellante adhesiva, como agraviada en nombre propio por el
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: que figura como querellante adhesiva, como agraviada en nombre propio por el delito de Lesiones Culposas y como agraviada en nombre de su fallecido cónyuge, Enio Vinicio Ventura Loyo por el delito de Homicidio Culposo y en representación de los bienes de la mortual de su difunto esposo, dentro del proceso doce mil novecientos veintiséis guión dos mil seis ( 12926-2006), tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; b) las notificaciones de las resoluciones dictadas dentro del proceso de mérito fueron realizadas por el Centro d e Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 inciso b) del Acuerdo uno – dos mil cuatro (1-2004) de la Corte Suprema de Justicia -norma impugnada -; c) estima que la norma atacada viola los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que invade atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala; d) arguye que la literal ñ) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial no faculta a la Corte Suprema de Justicia para designar a un ente distinto a un órgano jurisdiccional y efectuar las notificaciones de las resoluciones que esta última emita; e) asimismo, expone que permitir que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia pr actique notificaciones de un tribunal, conlleva invalidez de dichas notificaciones, puesto que el
las notificaciones de las resoluciones que esta última emita; e) asimismo, expone que permitir que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia pr actique notificaciones de un tribunal, conlleva invalidez de dichas notificaciones, puesto que el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial señala que los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir de la oficina; ademá s, el artículo 161 del Código Procesal Penal establece que las notificaciones deberán ser practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario del tribunal. Solicitó que se declarara con lugar el presente incidente de inconstitucion alidad en caso concreto y, en consecuencia, se ordene que las notificaciones realizadas dentro del proceso doce mil novecientos veintiséis guión dos mil seis (12926-2006), tramitado ante el Tribunal PrimeroExpediente1468-2007 2
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Cont ra el Ambiente del departamento de Guatemala, se efectúen por el notificador o por el secretario de dicho tribunal. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...El tribunal luego del análisis de las leyes y argumentos esgrimidos por la postula nte, el acusado, su abogado defensor y Ministerio Público, determina que no existe ninguna antinomia jurídica entre las leyes ordinarias de los artículos 3 y 161 del Código Procesal Penal, 4 y 9 segundo párrafo, 171 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1 inciso b) del acuerdo 1-2004 de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce de enero de dos mil cuatro, con los
primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1 inciso b) del acuerdo 1-2004 de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce de enero de dos mil cuatro, con los artículos 44, (derechos humanos) 152 (Poder Público) 171 (Atribuciones del Congreso) y 204 (preeminencia de la Constituci ón) de la Constitución de la República de Guatemala, razón por la cual no se da la existencia de violación a las garantías constitucionales y al debido proceso como se argumenta por la postulante; además debe tomarse en cuenta que lo fundamental, con lo re lacionado a las notificaciones, es que las mismas que(sic) con los requisitos de ley, formales y materiales para que surtan sus efectos pertinentes. Cabe enfatizar que el artículo 54 en sus literales f) y ñ) de la Ley del Organismo Judicial, confieren a la Corte Suprema de Justicia la facultad de emitir los reglamentos, acuerdos y ordenes ejecutivas, que le corresponden a efecto de cumplir con las funciones jurisdiccionales, el desarrollo de sus actividades y establecer un sistema dinámico de notificaciones. Con la emisión del acuerdo ya referido se materializan las facultades y de (sic) se dinamiza el sistema de notificaciones, lo que no constituye violación al debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ni se están variando las formas del proceso, ya que se está cumpliendo con hacer saber a las partes incluyendo al acusado, en forma dinámica, cada una de las resoluciones dictadas dentro del proceso, además los artículos 44, 152, 171 y 204 de la constitución Política de la República de Guatemala, regulan aspectos que no tienen ninguna relación el régimen de notificaciones ni el proceso penal, al no existir agravio ni
resoluciones dictadas dentro del proceso, además los artículos 44, 152, 171 y 204 de la constitución Política de la República de Guatemala, regulan aspectos que no tienen ninguna relación el régimen de notificaciones ni el proceso penal, al no existir agravio ni confrontación con dichas normas la inconstitucionalidad planteada es improcedente…”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO PARCIAL AL CASO CONCRETO del artículo 1º. Inciso b) del Acuerdo 1 -2004, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de enero de dos mil cuatro, específicamente en la parte que dice: „y realizara las notificaciones”, planteada por AUDY YANELLY ARANA GONZÁLEZ DE VENTURA, con auxilio de su abogado Víctor Hugo Cano Recinos; II) Condena en costas a la interponerte Audy Yanelly Arana González de Ventura III) Impone la multa de UN MIL QUETZ ALES al abogado auxiliante Víctor Hugo Cano Recinos, la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo y que ingresará a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN El interponente de la presente inconstitucionalidad en caso concreto apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Incidentante reiteró lo expuesto en la interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad por vicio parcial en caso
inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad por vicio parcial en caso concreto promovido. B) Redfin William Moody Ochoa , tercero interesado, expuso que lo resuelto en primer grado esta acorde con la organización judicial del país, dada la peculiar y especial forma que se asientan las notificaciones que requieren celeridad procesal, el incidente planteado es frívolo y notoriamente improcedente y así debeExpediente1468-2007 3
declararse confirmando la resolución del tribunal a quo. C) Juan Efraín Paredes Ortiz, tercero Interesado , expresó que el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, exige como presupuesto esencial y necesario que el solicitante exponga de manera clara, congruente y precisa el fundamento jurídico en que la basa y la tesis de colisión que percibe entre la norma sustantiva o adjetiva y la ó las normas de la Constitución que considere violadas, dentro de un proceso judicial cuya aplicación pretenda aplicar. El solicitante omite cumplir con los presupuestos antes invocados porque se l imita a citar simplemente los artículos del Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial, sin realizar un razonamiento de confrontación o colisión entre el artículo impugnado que se refiere a una disposición reglamentaria de la Corte Suprema de Justicia, respecto del régimen de notificaciones en materia de procesos penales, relacionadas con las normas constitucionales que asegura se violan. Solicitó se confirme en su totalidad el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que: a) el
de Justicia, respecto del régimen de notificaciones en materia de procesos penales, relacionadas con las normas constitucionales que asegura se violan. Solicitó se confirme en su totalidad el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que: a) el incidentante no realizó una ponderación particularizada e individualizada de cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna; y b) en cuanto a que existe violación de los artículos 3 y 161 del Código Procesal Penal; 4, 9 segundo párrafo y 171 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, lo que aduce no es materia de inconstitucionalidad, ya que las normas de las leyes ordina rias que señala, no constituyen parámetros de constitucionalidad, circunstancia que imposibilita el estudio requerido. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn todo proceso, de cualquier jurisdicción o competencia, en cualqui er instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad para ese caso concreto. Este es un mecanismo jurídico procesal que mantiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, por ello, su procedencia está sujeta a la determinación, por parte del tribunal constitucional, de la incomp atibilidad de la norma atacada con la Constitución. -IInormas aplicables a los casos concretos, por ello, su procedencia está sujeta a la determinación, por parte del tribunal constitucional, de la incomp atibilidad de la norma atacada con la Constitución. -IIEn el caso bajo estudio, la incidentante considera que la aplicación del artículo 1 inciso b) del Acuerdo uno – dos mil cuatro (1 -2004), de la Corte Suprema de Justicia, contraviene los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala que las notificaciones efectuadas por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, dentro del proceso doce mil novecientos veintiséis guión dos mil sei s (12926 -2006), tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, son nulas de pleno derecho por ser actos que contrarían normas imperativas. A este respecto, se establece qu e la accionante en su argumento no concretó el análisis jurídico confrontativo indispensable entre las normas constitucionales que se estiman violadas y la norma legal ordinaria aplicada al caso concreto, que a juicio del accionante la contraviene, lo cual generaría el efecto de evidenciar la contradicción que señala y propiciar la inaplicabilidad de dicha norma; al no haberse formulado dichaExpediente1468-2007 4
parificación, se imposibilita realizar la intelección necesaria para producir conclusiones en algún sentido. Desprov isto dicho planteamiento de estos elementos, el Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión ejercitada. Lo anteriormente considerado permite concluir la improcedencia de la acción planteada y,
algún sentido. Desprov isto dicho planteamiento de estos elementos, el Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión ejercitada. Lo anteriormente considerado permite concluir la improcedencia de la acción planteada y, habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto ap elado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.