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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1471-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1471-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1471-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1471-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil doce , dictado por la Sala Quinta del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, en calidad de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Flavio Valdemar Muñoz Cifuentes en contra del punto resolutivo segundo, del acta uno – dos mil doce (1-12) de dos mil doce del C oncejo Municipal de Chimaltenang o del departamento de Chimaltenango. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados, Mario René Cano Gutiérrez, Miguel Fernando López Paredes y César Gabriel Siliezar García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : es promovido dentro del expediente contencioso administrativo mil trece –dos mil ocho - cero cero ciento cincuenta y uno (01013 -2008-00151) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: punto resolutivo segundo, contenido en el acta uno – dos mil doce (1-2012) de tres de enero de dos mil doce del libro de actas de sesiones ordinarias cuarenta y cinco del Concejo Municipal d el municipio de Chimaltenango, departamento de

segundo, contenido en el acta uno – dos mil doce (1-2012) de tres de enero de dos mil doce del libro de actas de sesiones ordinarias cuarenta y cinco del Concejo Municipal d el municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 43, 101 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante, del estudio de los antecedentes y del análisis del auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) el diez de enero de dos mil doce , el accionante fue notificado de la resolución de tres de enero de dos mil doce, que hace alusión al punto resolutivo segundo, el cual se encuentra contenido en el acta uno guión dosExpediente 1471-2012 2

mil doce ( 1-2012) de tres de enero de dos mil doce del libro de actas de sesiones ordinarias cuarenta y cinco del C oncejo Municipal del Municipio de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango en el cual se consideró que “… consta que en este municipio de Chimaltenango, operan dos entidades que se dedican a la prestación y distribución del servicio de señales de televisión por sistema de cable, cuestión que ha congestionado el uso de las banquetas, de las vías públicas lo que afecta el ornato citadino, y creando con ello problemas que atañen corregir a las autoridades municipales; consecuentemente autorizar a otra empresa como lo es TV CABLE EL TEJAR, cuyas actividades se centran en dicho municipio, como

que afecta el ornato citadino, y creando con ello problemas que atañen corregir a las autoridades municipales; consecuentemente autorizar a otra empresa como lo es TV CABLE EL TEJAR, cuyas actividades se centran en dicho municipio, como en otros departamentos, lo que vendría en aumento de los problemas, propios de esta cabecera Mun icipal, sin opción a que autoridades de otros municipios, puedan interferir e n sus resoluciones. POR TANTO: este Honorable Concejo Municipal con base en los considerandos y tomando en cuenta que el servicio que actualmente se presta, por dos Entidades dedicadas a la misma actividad resulta satisfactorio para la población, sin que haya existido hasta la fecha reclamación al respecto, al RESOLVER por mayoría de votos DECLARA I SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA“ TV CABLE EL TEJAR” por la forma expuesta . I I Consecuentemente: DENIEGA dicha petición por constar además que ya opera en otros municipios”. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación estima que la resolución m unicipal violó : a) el artículo 4 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que en la resolución se hace constar que en el mun icipio de Chimaltenango ya operan dos empresas de cable, cuya actividad resulta satisfactoria para la población, lo cual constituye una violación al derecho de igualdad constitucional, porque es claro el trato desigual por parte del Concejo Municipal de Chimaltenango, en cuanto a proferir y proteger el servicio de cable que prestan las otras dos empresas, restringiendo los derechos del postulante ; b) artículo 43 constitucional debido a que el punto

desigual por parte del Concejo Municipal de Chimaltenango, en cuanto a proferir y proteger el servicio de cable que prestan las otras dos empresas, restringiendo los derechos del postulante ; b) artículo 43 constitucional debido a que el punto resolutivo restringe una actividad comercial libre, al no otorgar la licencia de autorización municipal para la prestación de servicio de cable por televisión incurriendo también e n una restricción y limitación al derecho de trabajo delExpediente 1471-2012 3

postulante; c) artículo 130 de la Constitución ya que la resolución impugnada restringe, la libertad de mercado y la libertad de competencia, perjudicando a los consumidores de tales servicios, porque al no autorizar el funcionamiento de otras empresas de cable , se crea y constituye un monopolio, beneficiando, privilegiando y confiriendo un derecho que no gozan las demás empresas de cable. D.3) Pretensión: Solicitó que se dicte sentencia declarando c on lugar la acción de inconstitucionalidad como única pretensión, pla nteada contra el punto resolutivo segundo, el cual se encuentra contenido en el acta número uno - dos mil doce (12012) de tres de enero de dos mil doce del libro de actas de sesiones ord inarias cuarenta y cinco del Concejo Municipal del Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en calidad de Tribunal Constitucional , consideró: “…En el presente caso al realizar el análisis correspondiente, se establece que en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante no expuso en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica

“…En el presente caso al realizar el análisis correspondiente, se establece que en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante no expuso en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente, siendo su planteamiento impropio toda vez que no hubo una confrontación de una norma específica con el precepto constitucional que estimare el actor como violada, por lo que el Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis del planteamiento en cuestión y menos declarar su no aplicabilidad para resolver el caso concreto, pues el interponente no da a conocer cuál es la norma objetada de inconstitucionalidad en caso concreto y que deba ser inaplicada por afectar derechos que garantiza la Constitución Política de la República, ya que al analizar el Acuerdo Municipal que le denegó su petición para prestar sus servicios de empresa distribuidora de señales de televisión por sistema de cable, no existe una norma jurídica proveniente de una ley o Reglamento q ue tuviere validez aparente y que conculque derechos que garantiza la Constitución Política de la república; sino un acto administrativo proveniente de autoridad legítima susceptible de impugnarlo por la vía correspondiente no siendo la intentada. Y resolvió: “…Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por el señor FLAVIO VALDEMAR MUÑOZ CIFUENTES propietario deExpediente 1471-2012 4

la entidad mercantil TV CABLE EL TEJAR, en contra del punto resolutivo número segundo del acta número uno – dos mil doce ( 1-12) del año dos mil doce , contenido en el libro de actas de sesiones ordinarias número cuarenta y cinco del

la entidad mercantil TV CABLE EL TEJAR, en contra del punto resolutivo número segundo del acta número uno – dos mil doce ( 1-12) del año dos mil doce , contenido en el libro de actas de sesiones ordinarias número cuarenta y cinco del Concejo Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, por las razones consideradas; II) condena al postulante al pago de costa s procesales; III) impone al abogado auxiliante al pago de una multa de un mil quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la tesorería de la corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN Flavio Valdemar Muñoz Cifuentes apeló, manifestando que sí existe una confrontación entre una norma jurídica de carácter general, como lo es una resolución de un conc ejo municipal, ya que como un acto administrativo, esta es elevada a la categoría de norma jurídica, porque contiene un mandato dirigido a un número indeterminado de personas , cuyos efectos van encaminados a las personas usuarias de las empresas de cable por televisión, al ser perjudicados sus derechos por no tener acceso a otras empresas que les pue dan prestar un mejor servicio a un menor precio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación indicó que pese a la existencia de dos empresas que prestan un mismo servicio, no es justificante para que una nueva empresa, que cumple con los requisitos de autorización para la prestación de servicios de cable, le sea vedada la oportunidad de brindar sus servicios de televisión por cable , vulnerando así sus derechos

justificante para que una nueva empresa, que cumple con los requisitos de autorización para la prestación de servicios de cable, le sea vedada la oportunidad de brindar sus servicios de televisión por cable , vulnerando así sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare con lugar el re curso de apelación y se revoque el auto de doce de marzo de dos mil doce . C) El Ministerio Público alegó que el interponente debió señalar de forma puntual la ley o las partes de esta que impugna y la norma constitucio nal supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ileg ítimo que pueda resultar, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y decla rar suExpediente 1471-2012 5

no aplicabilidad al caso concreto. Por lo que, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deban ser inaplicadas, necesariamente deben señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados, y los de jerarquía constitucional que considera violados. En razón de lo anterior, el interponente no utilizó la vía id ónea para hacer valer su inconformidad, razón por la cual debe desestimarse la inconstitucionalidad planteada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado, d eclarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -Ilugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado, d eclarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación , hasta antes de dictars e sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. -IIEn el presente caso Flavio Valdemar Muñoz Cifuentes promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra de la resolución de tres de enero de d os mil doce, que contiene el punto resolutivo segundo, el cual se encuentra contenido en el acta número uno guión dos mil doce ( 1 -2012) de tres de enero de dos mil doce del libr o de actas de sesiones ordinarias cuarenta y cinco del Concejo Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, en el cual se resolvió lo siguiente: “… consta que en este municipio de Chimaltenango, operan dos entidades que se dedican a la pre stación y distribución del servicio de señales de televisión por sistema de cable, cuestión que ha congestionado el uso de las banquetas, de las vías públicas lo que afecta el ornato citadino, y creando con ello problemas que atañen corregir a lasExpediente 1471-2012 6

autoridades municipales; consecuentemente autorizar a otra empresa como lo es TV CABLE EL TEJAR, cuyas actividades se centran en dicho municipio, como en

autoridades municipales; consecuentemente autorizar a otra empresa como lo es TV CABLE EL TEJAR, cuyas actividades se centran en dicho municipio, como en otros departamentos, lo que vendría en aumento de los problemas, propios de esta cabecera Municipal, sin opció n a que autoridades de otros municipios, puedan interferir en sus resoluciones. POR TANTO: este Honorable Concejo Municipal con base en los considerandos y tomando en cuenta que el servicio que actualmente se presta, por dos Entidades dedicadas a la misma actividad resulta satisfactorio para la población, sin que haya existido hasta la fecha reclamación al respecto, al RESOLVER por mayoría de votos DECLARA : I. SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA “ TV CABLE EL TEJAR” por la forma expuesta. II . Consecuentemente: DENIEGA dicha petición por constar además que ya opera en otros municipios”. -IIIEsta Corte, al realizar el análisis de las constancias procesales y previo al estudio de constitucionalidad de las leyes, estima pertinente hacer evocación de la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad; por tal razón se acota que la inconstitucionalidad está ubicada dentro del contexto de la llamada Jurisdicción Constitucional Orgánica, que propende, en términos d e generalidad, a mantener incólume el principio de supremacía constitucional y , para tal efecto , posibilita el planteamiento de la llamada In constitucionalidad General o Ab stracta, reconocida en la Constitución en el artículo 267 como Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general y, asimismo, el sistema difuso, incidental o Americano, que lo reconoce el Magno Texto en el artículo 266 con la denominación

en la Constitución en el artículo 267 como Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general y, asimismo, el sistema difuso, incidental o Americano, que lo reconoce el Magno Texto en el artículo 266 con la denominación Inconstitucionalidad de Leyes en casos concretos. La última de las normas citadas enuncia que “ …En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley ...”. El artículo 118 del D ecreto 1-86, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d establece, refiriéndose a la i nconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, queExpediente 1471-2012 7

“…Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones ad ministrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente …” (el resaltado no aparecen en el texto original) . Adviértase que la promoció n de la Inconstitucionalidad en caso concreto procede contra leyes o reglamentos disposiciones de carácter genera l; sin embargo, en el caso examinado la inconstitucionalidad en caso concreto ha sido planteada en contra de una resolución administrativa dirigida particularmente, la cual puede ser objeto de control en la vía ordinaria por medio de los recursos administrativos correspondientes. Por esa razón , esta Corte confirma la resolución de primer grado, extremo

contra de una resolución administrativa dirigida particularmente, la cual puede ser objeto de control en la vía ordinaria por medio de los recursos administrativos correspondientes. Por esa razón , esta Corte confirma la resolución de primer grado, extremo que así debe declararse , con la modificació n de no condenar en costas al solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 135, 143, 148, 149 y 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad; 23, 24, 24 bis, 25, 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fund amento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin l ugar el recurso de apelación interpuesto por Flavio Valdemar Muñoz Cifuentes y , consecuentemente, se confirma el fallo apelado , con la modificación que no se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 1471-2012 8

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 1471-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de a gosto de dos mil trece.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, dictada por esta Corte en el expediente arriba identificado, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Flavio Valdemar Muñoz Cifuentes contra el punto resolutivo segundo, contenido en el acta uno-dos mil doce, de tres de enero de dos mil doce, del libro de sesiones ordinarias cuarenta y cinco del Concejo Municipal de Chimaltenango del mismo departamento. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los Tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas prevista en la ley. -IIAl tener a la vista la sentencia aludida, este Tribunal advierte que en dicho fallo se omitió considerar respecto de la multa que debe imponerse a los abogados

causas prevista en la ley. -IIAl tener a la vista la sentencia aludida, este Tribunal advierte que en dicho fallo se omitió considerar respecto de la multa que debe imponerse a los abogados auxiliantes Mario René Cano Gutiérrez, Miguel Fernando López Paredes y César Gabriel Siliezar Garcia, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual debe ampliarse el referido pronunciamiento en ese sentido, así como el lugar donde debe ha cerse efectiva y la consecuencia resultante en caso de incumplimiento en el pago de esta, tal como se hará en la parte resolutiva delExpediente 1471-2012 9

presente auto. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 6º, 7º, 8º 70, 71, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Ampliar de oficio la parte resolutiva de sentencia dictada por este Tribunal el cinco de julio de dos mil trece , en el expediente identificado anteriormente, en el sentido que se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno se los abogados patrocinantes, Mario René Cano G utiérrez, Miguel Fernando López Paredes y César Gabriel Siliezar García, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del quinto día de notificado el

cada uno se los abogados patrocinantes, Mario René Cano G utiérrez, Miguel Fernando López Paredes y César Gabriel Siliezar García, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del quinto día de notificado el presente auto y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese.

HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACON CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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