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Inconstitucionalidad Caso Concreto_15-2012 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_15-2012 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 15-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 15-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Sa la Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Alba Irene Díaz Bonatti de Delprée, por medio de su Representante Legal Andre Delpr ée Díaz. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Fernando José Quezada Toruño. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número cero mil doce – dos mil diez – cero cero cero cuarenta y nueve (01012-2010-00049)), de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo promovido por la accionante contra el Concejo Municipal de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Acuerdo 21 -2005 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco y artículo 2 literal b) del Acuerdo de Alcaldía AA-492008, del Alcalde Municipal de Guatemala, de dos de mayo de dos mil ocho. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 2º, 5º, 12, 44, 154 175 y 180 de

2008, del Alcalde Municipal de Guatemala, de dos de mayo de dos mil ocho. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 2º, 5º, 12, 44, 154 175 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, al número seis ochocientos setenta y c inco (6875), folio ochenta y dos (82) del libro mil seiscientos setenta y ocho (1678), de Guatemala, que consiste en su casa de habitación situada en la novena calle once – treinta y seis de la zona catorce de la ciudad de Guatemala, siendo construida hace veintiocho años; b) el inmueble se encuentra declarado en la Dirección de Catastro, con el código de clasificación ciento cuarenta millones setenta y dos mil ocho (140072008), y en matrícula fiscal número cero uno D cero cero seis mil ciento cuarenta y cinco (01D006145), con un valor de trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta quetzales (Q389,460.00); c) para efectos del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la finca y su construcción fueron valuadas por Heladio Siguinajay Marroquín, con registro quinientos ochenta y ocho – S – cero tres (588-S-03), de trece de mayo de dos mil ocho, en siete millones doscientos diez mil quinientos catorce quetzales con cincuenta centavos

quinientos ochenta y ocho – S – cero tres (588-S-03), de trece de mayo de dos mil ocho, en siete millones doscientos diez mil quinientos catorce quetzales con cincuenta centavos (Q7,210,514.50), de esta cantidad se restó el porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%) que permite el artículo 2 del Acuerdo COM -026-07, con lo cual el valor para efectos tributarios quedó en un millón ochocientos dos mil seiscientos veintiocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,802,628.63). Sobre este valor la Municipali dad pretende que le pague el Impue sto Único Sobre Inmuebles –IUSI-, desde el trimestre siguiente al de la fecha de modificación y que eventualmente, por las facultades discrecionales que esa misma norma otorga al Concejo Municipal de Guatemala, podría quedar afecta a ese tributo hasta un valor de tres millones seiscientos cinco mil doscientos cincuenta y siete quetzales con veintiséis centavos (Q3, 605,257.26). Conforme a esos datos tendría que pagar actualmente dieciséis mil doscientos doceExpediente 15-2012 2

quetzales (Q16, 212.00), del referido impuesto. No obstante, en cualquier momento y a su discreción, la administración municipal podría modificar la base impositiva hasta duplicarla, lo que significaría que por vivir en su propia casa, tendría que cancelar treinta y dos mil cuatrocientos veinticuatro quetzales (Q32,424.00) de impuesto, lo que constituye un tributo confiscatorio, que carece de razonabilidad y lógica, que no toma en cuenta la capacidad de pago y tampoco los principios de justicia y equidad tributarias; d)

constituye un tributo confiscatorio, que carece de razonabilidad y lógica, que no toma en cuenta la capacidad de pago y tampoco los principios de justicia y equidad tributarias; d) el avalúo del inmueble tiene fecha de trece de mayo de dos mil ocho, se identifica con el número ocho mil cincuenta – dos mil ocho (8050 -2008), y fue aprobado mediante resolución número DCAI - SVIM – ocho mil cincuenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM-80502008), de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada por la Dirección de Catastro y Avalúo, por medio del Jefe de la Sección de Evaluación Inmobiliaria Municipal, a pesar de que esa atribución se le confiere en Acuerdo AA -49-2008 del Alcalde, de dos de mayo de ese año, pero en el cargo de Subdirector de Evaluación Inmobiliaria de la Municipalidad; por consiguiente, el citado Jefe no estaba legitimado para esa función; e) la anterior decisión fue impugnada mediante recurso de revocatoria, porque el avalúo no fue di recto como lo ordena la ley, no se cumplió con la normativa aplicable y tampoco tuvo la oportunidad real y concreta de conocer como se determinó el valor del inmueble; además, el Manual de Valuación no fue publicado en el Diario Oficial, motivo por el cual sus disposiciones no han cobrado vigencia legal, sin embargo, el citado recurso fue declarado sin lugar; f) juntamente con el proceso contencioso administrativo que promovió contra dicha resolución ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, presentó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) el Acuerdo

Administrativo, presentó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) el Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del cual se autoriza el Manual de Valuación del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue publicado en el Diario de Centroamérica; sin embargo, se omitió incluir en la publicación del mencionado Acuerdo el texto (tarifario) del citado Manual, omisión en la que radica la inconstitucionalidad que se invocó; b) tal situación contraviene el artículo 180 constitucional, que establece que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plaz o o su ámbito territorial de aplicación. Esta disposición es aplicable no solo a las leyes propiamente dichas sino también a cualquier normativa de aplicación general, como es el caso del referido manual. La Corte de Constitucional idad ha hecho ver la nece sidad de la publicación de todas las disposiciones de esa naturaleza; c) en relación a los artículos 175 y 44 de la Constitución, ha quedado evidenciado que la publicación parcial e incompleta del Acuerdo impugnado contraviene los artículos enunciados, que reconoce, proclama y garantiza en nuestro ordenamiento jurídico el principio de primacía constitucional y conforme a este principio, cualquier ley y acuerdo en sentido lato debe respetar absolutamente los preceptos constitucionales y aquellas que los cont raríen, violen o tergiversen serán nulas ipso jure; d) en lo referente al artículo 2 constitucional, entre los

absolutamente los preceptos constitucionales y aquellas que los cont raríen, violen o tergiversen serán nulas ipso jure; d) en lo referente al artículo 2 constitucional, entre los deberes esenciales del Estado, está el de garantizar a los habitantes de la República la seguridad, concepto general que incluye la seguridad jurídica , en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha expresado que el principio de seguridad jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro del estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico que lo rige, lo que demanda que tal legislación sea coherente e inteligible. Este principio se quebranta cuando el administrado no tiene oportunidad de conocer –con certeza plenalos parámetros, métodos, fórmulas y procedimientos que obligadamenteExpediente 15-2012 3

serán utilizados en la valuación de los inmuebl es de su propiedad para efectos del pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como resultado que no fueron publicados e n el diario de difusión oficial ; e) se viola el artículo 12 de la Constitución, pues la publicación incompleta de una ley incide en el derecho de defensa de los administrados que reconoce en grado el citado precepto, esto es así porque obviamente, si no se conoce el texto completo de las normas, ese derecho se ve restringido cuando no del todo anulado, porque no se puede refutar o debatir lo que se desconoce. Esta situación genera la imposibilidad real y concreta de contraponer al Acuerdo alegaciones jurídicas, como parte del ejercicio del derecho de defensa de los administrados frente al poder público, la infracción de ese derecho, se extien de al artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición

imposibilidad real y concreta de contraponer al Acuerdo alegaciones jurídicas, como parte del ejercicio del derecho de defensa de los administrados frente al poder público, la infracción de ese derecho, se extien de al artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial; f) por medio del artículo 2, literal b), del Acuerdo de Alcaldía AA -49-2008, de dos de mayo de dos mil ocho, emitido por el Alcalde Mun icipal de Guatemala, se nombra al Sub -Director de Valuación Inmobiliaria (dentro de la estructura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles) y entre otras atribuciones que le confiere, está la de suscribir las resoluci ones por las cuales se aprueban los avalúos directos practicados a inmuebles del municipio de Guatemala, el cual estaba vigente cuando se aprobó el avalúo de su inmueble, de manera que debe ser examinado en esta acción de inconstitucionalidad, pues con fun damento en él se dictó la resolución que aprueba el avalúo, se resolvió la oposición e impugnación de éste y sobre todo se invocó de nuevo en la resolución que desestimó la revocatoria que ahora se cuestiona en el proceso contencioso administrativo. A teno r del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la función de aprobar avalúos una vez haya sido correctamente delegada quedaría exclusivamente atribuida al Concejo Municipal. Se afirma además, que dicha ley instituye un nuevo y completo régimen del citado impuesto que la Municipalidad invoca para efectuar sus avalúos directos, no autoriza al referido Concejo para delegar

delegada quedaría exclusivamente atribuida al Concejo Municipal. Se afirma además, que dicha ley instituye un nuevo y completo régimen del citado impuesto que la Municipalidad invoca para efectuar sus avalúos directos, no autoriza al referido Concejo para delegar esa función, de donde resulta, entre otras consecuencias que no vienen al caso analizar, que en ningún supuesto correspond ería tal función al Alcalde y mucho menos que éste pudiera delegar algo que legalmente no le corresponde ejercer porque no lo tiene atribuido o delegado por ley; g) con lo anterior, se vulnera el artículo 5º de la Constitución, pues si bien este precepto f undamental reconoce el derecho de toda persona para hacer lo que la ley no prohíbe, comporta a su vez que la libertad de acción es un derecho exclusivo de los administrados, en tanto que de los funcionarios públicos, está delimitada a lo que la ley les per mita hacer, pues ellos ejercen una función acotada por los límites que les impone la ley y jamás pueden ejecutar actos fuera de esos límites o superiores a ella como ordena el artículo 154 del mismo cuerpo legal; h) no obstante, que al ir articulando la te sis de inconstitucionalidad ha resultado imposible no señalar que la disposición cuestionada comporta una clara violación al principio de legalidad reconocido en el citado artículo 154, se advierte que ese principio tiene vinculación con lo dispuesto por los artículos 5º, 152 y 155 constitucionales, concluyendo que el Alcalde Municipal se excedió en las facultades y atribuciones que le confiere la ley y cometió abuso al delegar sin autorización expresa de la ley, la facultad de aprobar los avalúos de bienes inmuebles a un subalterno; i) el artículo 175 de la Ley Fundamental, reconoce en nuestro

sin autorización expresa de la ley, la facultad de aprobar los avalúos de bienes inmuebles a un subalterno; i) el artículo 175 de la Ley Fundamental, reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la jerarquía constitucional y declara que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, de donde las leyes que violen o tergiversen los mandatos serán nulas ipso jure. La falta de armonía sobre la supremacía constitucional y la norma impugnada surge por el hecho de que el Alcalde MunicipalExpediente 15-2012 4

delegó a un subordinado una función que la ley no le confiere, pues tanto desde la perspectiva del Acuerdo 6 -95 celebrado bajo el imperio del Decreto 62 -87 del Congreso de la República de Guatemala, como desde las subsiguientes leyes del relacionado impuesto, incluyen las normativa vigente, la función de valuar que se delega no le corresponde ejercitarla al Alcalde Municipal en vista de que está expresamente conferida a otro órgano administrativo, que se trata al Concejo Municipal. Dicho Acuerdo adolece por lo visto de vicio de inconstitucionalidad no puede ser aplicado como fundamento de las resoluciones administrativas que se han dictado en este asunto; j) finalmente, el artículo 44 de la Carga Magna dispone que serán nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Esa norma también proclama y garantiza la supremacía constitucional y deviene vulnerada por la aplicación del artículo 2 impugnado, debido a que las facultades que se delegan para efectuar avalúos afecta sus derechos

derechos que la Constitución garantiza. Esa norma también proclama y garantiza la supremacía constitucional y deviene vulnerada por la aplicación del artículo 2 impugnado, debido a que las facultades que se delegan para efectuar avalúos afecta sus derechos constitucionales en el sentido de disfrutar de su propiedad en un marco absoluto de la jerarquía normativa, sin el cual se enerva la facultad del estado de derecho y el propio orden constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad plantea da y, como consecuencia, inaplicables las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional estimó: “… En el presente caso la interponente somete a consideración de este Tribunal, que el mismo se pronuncie sobre la violación de los artículos 2º, 5º, 12, 44, 154, 175 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser emitido el Acuerdo Ministerial número veintiuno – dos mil cinco (212005) dictado por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como el Acuerdo de la Alcaldía Municipal de Guatemala, número AA – cuarenta y nueve – dos mil ocho (AA-49-2008). El Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco, fue emitido el nueve de septiembre de do s mil cinco, publicado en el Diario de Centroamérica el día trece de septiembre de dos mil cinco, acuerdo a través del cual se autoriza el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, instrumento que posteriormente es aplicado por la Municipalidad de Guatemala, a través de la Dirección de

cinco, acuerdo a través del cual se autoriza el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, instrumento que posteriormente es aplicado por la Municipalidad de Guatemala, a través de la Dirección de Valuación Inmobiliaria, dependencia de dicha municipalidad; y según la interponente la inconstitucionalidad versa sobre el hecho de que se omitió la publicación ínteg ra del Manual de Valuación Inmobiliaria y por ende hay una infracción a la seguridad jurídica del contribuyente con respecto al cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Al no ser publicado el Manual referido, se hace exigible a las personas a las que va d irigido en virtud del desconocimiento de dicha norma, sobre todo por ser una normativa de observancia general. La publicidad persigue dar a conocer por medio del órgano oficial de difusión del Estado los términos y alcances completos de las normas, para qu e sea legítima la publicación a los administrados, ya que los mismos a su vez no pueden argumentar ignorancia ante la misma, desuso, costumbre o práctica en contrario. Los Administrados a los que va dirigida la normativa deben tener la oportunidad de ejerc itar su derecho constitucional de impugnar aquellas normas que consideren que les están vulnerando sus derechos. Por su parte, el segundo Acuerdo referido, fue emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Guatemala, el dos de mayo de dos mil ocho, el cual , manifiesta la interponente, es inconstitucional por delegarse a través del mismo una función pública de manera ilegal. Este Tribunal considera, con respecto al Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21 -2005), que para que una norma sea aplicable a

manifiesta la interponente, es inconstitucional por delegarse a través del mismo una función pública de manera ilegal. Este Tribunal considera, con respecto al Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21 -2005), que para que una norma sea aplicable a los contribuyentes, debe ser publicado en el Diario Oficial, ya que de esa manera laExpediente 15-2012 5

misma adquiere observancia general, extremo que, en cuanto al Acuerdo Ministerial, se cumplió; no así en lo que respecta al Manual de Valuación Inmobiliaria, el cual no ha sido publicado, razón por la cual indiscutiblemente se genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, y no se les garantiza el debido proceso, al no tener conocimiento de las normas que les son aplicables y a la vez susceptibles de impugnación por lo s medios legales. Este Manual fue creado con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fuera emitido por la Dirección de Catastro, y establece en su presentación lo siguiente: “[…] presenta el Manual d e Valuación, que contiene las líneas de aplicación técnica para estandarizar los procedimientos de valuación inmobiliaria en las áreas urbanas y rurales del país, con el objeto de apoyar a las municipalidades del país en la creación y mantenimiento de una base de datos para el registro fiscal [...]”. Si bien es cierto el manual de marras es un instrumento técnico de orientación para quienes realizan los avalúos de inmuebles, también lo es que quienes poseen bienes inmuebles tienen el derecho de estar entera dos, no solo del contenido de dicho Manual, sino de los mecanismos que deben utilizar los valuadores para determinar el valor de los inmuebles que son sometidos a su consideración para fijar la base del

poseen bienes inmuebles tienen el derecho de estar entera dos, no solo del contenido de dicho Manual, sino de los mecanismos que deben utilizar los valuadores para determinar el valor de los inmuebles que son sometidos a su consideración para fijar la base del Impuesto Único Sobre Inmuebles; de tal manera, que es te último instrumento técnico es un complemento al Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco; uno, sin la existencia del otro, hace inoperante la decisión sobre el avalúo, puesto que las normas sustantivas provenientes del artículo 16 de la Ley del Imp uesto Único Sobre Inmuebles, desarrollada por el Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco, necesita del Manual para determinar, como ya quedó apuntado, el impuesto a pagar; y, en tanto el Manual no se publique en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala, éste no adquiere la obligatoriedad de observancia por parte de los ciudadanos a quienes van dirigido. Para el presente caso lo más importante es salvaguardar el derecho de quien, en la relación jurídica tributaria, posee la calidad de sujeto pasivo, porque es a ellos a quienes se afectará su patrimonio, en este caso constituido por una propiedad privada identificada con el inmueble y, la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos: 39 que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, 41 que protege el derecho a la propiedad, prohibiendo la confiscación de bienes y, por aparte, el segundo párrafo del mismo cuerpo constitucional, que prohíbe tributos confiscatorios; integran un cúmulo de derechos de los ciudadanos afectos, de tal cuenta que el pretender, por parte de la Municipalidad de Guatemala, incrementar el monto de la

aparte, el segundo párrafo del mismo cuerpo constitucional, que prohíbe tributos confiscatorios; integran un cúmulo de derechos de los ciudadanos afectos, de tal cuenta que el pretender, por parte de la Municipalidad de Guatemala, incrementar el monto de la contribución relacionada al Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la forma y monto que se estableció a través del avalúo realizado, deviene en una violación a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala a favor de la ahora demandante, Alba Irene Díaz Bonatti de Delprée, a quien de aplicársele el resultado del avalúo se estaría confiscando paulatinamente su propiedad. En el presente caso se viola directamente el artículo 12 constitucional, ya que si no se conocen las normas, por omisión de su publicación, las personas no pueden ejercer su derecho de defensa ante la aplicación de las mismas, por parte de las autoridades. Asimismo, también se vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala que contempla que entre los deberes esenciales del Estado guatemalteco está el de garantizar a los habitantes de la República la seguridad, concepto general que incluye la seguridad jurídica, que consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico que lo rige, lo que demanda que dicha legislación sea coherente en inteligible y que el ciudadano conozca que las normas legales que le sonExpediente 15-2012 6

aplicables. Es por ello que efectivamente los artículos 12 y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala han sido vulnerados al no publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria. Como consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión que la violación de

aplicables. Es por ello que efectivamente los artículos 12 y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala han sido vulnerados al no publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria. Como consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión que la violación de la primacía constitucional, en el caso concreto, es evidente y por consiguiente el Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco emitido por el Ministeri o de Finanzas Públicas, así como el Acuerdo de Alcaldía número AA – cuarenta y nueve – dos mil ocho (AA-49-2008), son inaplicables al caso concreto y como consecuencia, con ese mismo carácter de inaplicabilidad, queda la resolución número COM – cuatrocientos treinta y uno – dos mil diez (COM-431-2010), emitida por el Concejo Municipal de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. Dos aspectos finales que este Tribunal tomó en cuenta al detalle, el primero es que la cita que la Mandataria Judicial con Representación de la Municipalidad hace del expediente número dos mil trescientos quince – dos mil ocho (2315 -2008) y que contiene la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, no tiene una relaci ón vinculada a la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, sino al proceso de publicación de las disposiciones legales en general y que al haberse hecho con el Acuerdo Ministerial, tal extremo era suficiente para que la Municipalidad actuara en la forma que lo hizo en el presente caso, por ello no se tomó en cuenta tal extremo expuesto y tampoco se hizo copia textual del contenido de lo opinado por la Corte de Constitucionalidad; y en segundo lugar, en cuanto a la violación

que la Municipalidad actuara en la forma que lo hizo en el presente caso, por ello no se tomó en cuenta tal extremo expuesto y tampoco se hizo copia textual del contenido de lo opinado por la Corte de Constitucionalidad; y en segundo lugar, en cuanto a la violación de los artículos 5º, 44, 175 y 180 no se evidencia la violación constitucional ni se realiza la respetiva confrontación de normas. Que este Tribunal está obligado a condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte, conforme lo establece la ley; no obstante el mismo está facultado para eximir dicho pago, cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo que acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir del pago de dichas costas. Por lo tanto, cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones… ”. Y resolvió: "...I) Con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por Alba Irene Díaz Bonatti de Delprée, en contra del Acuerdo veintiuno – dos mil cinco (21 -2005) del Ministerio de Finanzas Públicas del nueve de septiembre de dos mil cinco y del artículo 2, literal b del Acuerdo de Alcaldía AA – cuarenta y nueve – dos mil ocho (AA-49-2008); II) Como consecuencia, inaplicable en el caso concreto las disposiciones antes mencionadas que fundamentan la resolución número COM – cuatrocientos treinta y uno – dos mil diez (COM-431-29010), de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, así como la que le sirve de antecedente,

(COM-431-29010), de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número DCAI – SVIM – cuatrocientos cuarenta y tres – dos mil ocho (DCAI –SVIM-443-2008), emitida por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de dicha Municipalidad, dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil ocho; III) No hay condena en costas...”. La sentencia fue ampliada por medio de auto de dieciséis de noviembre de dos mil once, en el sentido que en cuanto al señalamiento de no haberse consignado en el por tanto, la fecha y autoridad que dictó el Acuerdo AA – cuarenta y nueve – dos mil ocho (AA -492008), efectivamente tal disposición adolece de la fecha y autoridad responsable, por lo que es procedente la ampliación solicitada, siendo indispensable consignar en el por tanto del auto de inconstitucionalidad que el mismo fue emitido con fecha dos de mayo de dos mil ocho, por el Alcalde Municipal de Guatemala.

II. APELACIÓNExpediente 15-2012 7

La Municipalidad de Guatemala apeló y expuso: a) es importante mani festar que el Concejo Municipal está facultado conforme a la ley para emitir el Acuerdo impugnado, con base en las propias funciones que le han sido atribuidas de conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en donde se confirma que la publicación del Manual de Avalúos dentro del Acuerdo Ministerial 21 -2005, no resulta necesario de conformidad con

base en las propias funciones que le han sido atribuidas de conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en donde se confirma que la publicación del Manual de Avalúos dentro del Acuerdo Ministerial 21 -2005, no resulta necesario de conformidad con lo que estipula el artículo 16 del Decreto 15-98, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como pretende interpretarlo la solicitante de la inconstit ucionalidad ya que este artículo determina lo siguiente: “…El Manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial..”. El último párrafo del artículo 16 de la citada ley estipula las di rectrices dentro de las cuales se deben formular y aprobar el Manual de Valuación Inmobiliario, deberá contener los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, debiendo ser formulado por la Dirección de Catastro Municipal y autorizado mediante Acuerdo Ministerial, siendo este último el que debe ser publicado en el Diario Oficial, hecho que ha sido interpretado equivocadamente por el Tribunal de primer grado al estimar que el Manual también debe publicarse; b) la presente inconstituciona lidad radica en la forma de interpretación del artículo 16 de la citada Ley, la que claramente estipula lo que debe ser publicado en el Diario Oficial es el Acuerdo Ministerial que aprueba el Manual de Valuación, y no éste, evidenciando así el error del pl anteamiento del accionante, pues la publicación de documentos técnicos dentro de las leyes y/o reglamentos, no existe; advirtiendo además que, el Manu al es un documento de la administración pública, específicamente de la Dirección de Catastro Municipal, po r lo que cualquier persona puede obtener información

documentos técnicos dentro de las leyes y/o reglamentos, no existe; advirtiendo además que, el Manu al es un documento de la administración pública, específicamente de la Dirección de Catastro Municipal, po r lo que cualquier persona puede obtener información acerca del mismo en cualquier momento y por ser

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