Inconstitucionalidad Caso Concreto_1543-2007 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1543-2007 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1543-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1543-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guat emala, nueve de noviembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de abr de dos mil siete, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribuna Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley Para la Protección del Ahorro -Decreto 5-99 del Congreso de la República -, planteada por Francisco José Alvarado Macdonald, invocando la calidad de miembro del Consejo de Administración y Representante Legal nato como accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el auxilio del abogado César Saúl Calderón De León.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número dos mil seiscientos treinta y nueve — dos mil uno (2639 -2001) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de l Departamento de Guatemala. B) Normas impugnadas: artículos 15, 16 y 18 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República —Ley Para la Protección del Ahorro -. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14, 39, 40, 132, 133, 175 y 203 de la Constitución
República —Ley Para la Protección del Ahorro -. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14, 39, 40, 132, 133, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos básicos de la impugnación: A) De los hechos que motivaron la instauración del proceso en el que se plantea la excepción de inconstitucion alidad y de la expectativa de la aplicación de la norma impugnada: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el dos de marzo de dos mil uno, Douglas Orlando Borja Vielman en su calidad de Superintendente de Bancos, presentó en el Ministerio Público, denuncia en su contra como Presidente del Consejo de Administración del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, argumentando que el Banco, a través de su contabilidad, dio una apariencia económica que en la realidad no existía; que mediante resoluciones dictad as por la Superintendencia de Bancos se evidenciaron operaciones contables incorrectas. La referida denuncia se basó en la resolución JM - ciento doce – dos mil uno, (JM -112-2001) de la Junta Monetaria, dictada el uno de marzo de dos mil uno, la cual se en cuentra inserta en el punto segundo del acta diecisiete – dos mil uno (17 -2001) en la que decidió nombrar una Junta de Intervención para el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima con base en los artículos 15 y 16 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5-99 del Congreso de la República, en los cuales se establecía que las instituciones bancarias en las que, a criterio de la Superintendencia de Bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, se
la República, en los cuales se establecía que las instituciones bancarias en las que, a criterio de la Superintendencia de Bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, se detecten graves irregularidades administrativas o serios p roblemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, quedan sujetas a intervención en los términos contemplados en dicha ley; b) en esa virtud, promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por considerar que los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto 5-99 del Congreso de la República, vulneran los artículos 12, 39, 40, 132, 133, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Argumentos que sirve n de base para demandar la declaratoria de inaplicabilidad de los preceptos impugnados: a) el artículo 15 objetado, contempla que las disposiciones de esa Ley tienen carácter de orden público pues persiguen salvaguardar y asegurar la estabilidad y el forta lecimiento del ahorro nacional, pretendiéndose darle a dicha normatividad el carácter de Ley de Orden Público (rango constitucional), lo cual contraviene lo ordenado y regulado por elExpediente 1543-2007 2
artículo 175 constitucional, porque sólo la Asamblea Nacional Constituye nte de la República de Guatemala, puede crear una ley de esa naturaleza; b) asimismo, el artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro, también es inconstitucional, pues se contrapone a lo establecido en los artículos 12, 14, 39, 40, 132, 133 y 203 de la
artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro, también es inconstitucional, pues se contrapone a lo establecido en los artículos 12, 14, 39, 40, 132, 133 y 203 de la Constitución, puesto que dicha norma lleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria, es decir, contiene una presunción legal, por lo que al ser aplicada en las resoluciones emitidas por la Junta Monetaria, se vulnera su derecho de defensa, al ser declarados, mediante una resolución administrativa, responsables directos de la ¡liquidez o insolvencia patrimonial de una entidad bancaria, sin antes haberse seguido un proceso legal y previamente establecido, y suspender sus derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la sociedad, luego de provocar una intervención y pretender liquidar la citada institución bancaria median te la promoción de un concurso necesario de acreedores, para obtener una declaración judicial de esa naturaleza; de lo anterior, surge el hecho, también nulo de pleno derecho, de que el Superintendente de Bancos tenga la facultad de convertirse en un órgano administrativo competente para tramitar procedimientos administrativos bancarios, cuando la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el único ente encargado de velar por el procedimiento administrativo bancario es la Junta Monetaria, por lo consiguiente, al encomendar la Ley para la Protección del Ahorro, en su artículo 16, al Superintendente de Bancos funciones administrativas, deja en completa indefensión a los accionistas de la institución bancaria sobre la cual se imponga este procedimiento, en el presente. caso á los accionistas: del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, ya que no pueden
de Bancos funciones administrativas, deja en completa indefensión a los accionistas de la institución bancaria sobre la cual se imponga este procedimiento, en el presente. caso á los accionistas: del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, ya que no pueden impugnar las decisiones tomadas por el Superintendente de Bancos por no encontrarse contemplado en ningún ordenamiento jurídico vigente; c) con relación al artículo 18 de la ley impugnada, considera que el mismo viola el derecho de propiedad regulado en el artículo 39 constitucional, al establecer que la junta de intervención, como en el caso concreto, la Junta de Intervención del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, disponga libremente de los derechos de propiedad de los accionistas de dicho banco, sin tomar en consideración que las acciones son bienes que pertenecen a personas individuales, por lo que se lleva a cabo una especie de expropiación o despojo de las acciones, sin efectuarse ningún procedimiento previo. Solicitó que se declare con lugar la presente acción. E) Resolución de Primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Con stitucional, consideró: ...conforme a lo analizado dentro de la presente inconstitucionalidad parcial se establece que en ningún momento se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso no existiendo ninguna violación a los principios constitucio nales que garantiza nuestra Constitución Política de la República de Guatemala razones por las cuales de conformidad con las constancias procesales no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto. Esta consecuencia se apoya además en que de confor midad con el artículo doscientos
Política de la República de Guatemala razones por las cuales de conformidad con las constancias procesales no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto. Esta consecuencia se apoya además en que de confor midad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, "los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado.' Conforme el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponerte y la imposición de una multa a los abogados auxilian tes cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo... Y resolvió: ―…I. Improcedente la inconstitucionalidad parcial de la Ley en Caso Concreto de los artículos quince, dieciséis y dieciocho de la Ley para la Protección del Ahorro, Decreto número cinco guión noventa y nueve delExpediente 1543-2007 3
Congreso de la República de Guatemala, planteada por Francisco José Alvarado Macdonald en la calidad de miembro del Consejo de Ad ministración y Representante Legal nato como accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; En cuanto a lo solicitado en el numeral cuatro del memorial de fecha dieciséis de abril del dos mil tres no ha lugar a tener por demandados al Congreso de l a República, a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos en virtud de que está dentro de sus
lo solicitado en el numeral cuatro del memorial de fecha dieciséis de abril del dos mil tres no ha lugar a tener por demandados al Congreso de l a República, a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos en virtud de que está dentro de sus funciones la actuación acatada dentro de la presente inconstitucionalidad parcial; III.- Se suspende el trámite del proceso respectivo hasta que la pres ente sentencia cause ejecutoria; IV. - Condena al interponerte al pago de las costas procesales, así como también se condena al abogado auxiliante a una multa de quinientos quetzales, mismas que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente...
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El excepcionante reiteró los argu mentos vertidos en su escrito inicial de la inconstitucionalidad y solicitó que se revoque el auto . apelado y, consecuentemente, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad y se disponga que los artículos 15, 16 y 18 de la Ley para la Protec ción del Ahorro, son inaplicables en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima. B) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) el interponerte no expresó con claridad cuál es la norma de carácter constitucional que se viola en el presente caso, sino que únicamente se limitó a efectuar una relación de
interponerte no expresó con claridad cuál es la norma de carácter constitucional que se viola en el presente caso, sino que únicamente se limitó a efectuar una relación de hechos; b) por otra parte, manifiesta que el contenido de los artículos impugnados son inaplicables al caso de la intervención del Banco Metropolitano Sociedad Anónima, pero no hizo ninguna confrontación entre las normas de orden constitucional con el articulado de la ley que estima inconstitucional; c) además, el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal es un principio que pro tege la legalidad del sistema jurídico guatemalteco que debe prevalecer en todos los casos, y siendo que el delito de estafa mediante informaciones contables está típicamente regulado en una ley que sufrió todo el proceso para su validez; no se violan ni s e atenta el principio de legalidad y, por lo consiguiente, no se vulnera ninguno de los derechos y garantías constitucionales, lo que evidencia que lo que el promoviente pretende es desvirtuar un hecho para su beneficio y con ello desligarse de un proceso penal cuyo fin es la averiguación de la verdad. Solicita que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriz a que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilida d al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se
previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilida d al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. - IIEn el presente caso, Francisco José Alvarado Macdonald, invocando la calidad de miembro del Consejo de Administración y Representante Legal nato como accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, plantea la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 15, 16 y 18 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, -Ley Para la Protección del A horro-. Dicho tema ha sido sometido a debateExpediente 1543-2007 4
ante la jurisdicción constitucional en reiteradas oportunidades, pudiendo citarse las sentencias de veintiocho de abril y veintiocho de diciembre, ambas de dos mil cuatro y trece de junio de dos mil siete, dicta das en los expedientes dos mil veintidós – dos mil tres (2022-2003); ciento veinticuatro – dos mil cuatro (124-2004) y dos mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil cinco (2674-2005). Tales impugnaciones se fundaron, en su mayoría, en idénticos argumentos que los que ahora se aducen. Esta Corte, al efectuar el estudio de los anteriores pronunciamientos no encuentra razón para separarse de los criterios allí asentados, razón por la cual, para la resolución del presente caso, en lo que se refiere a los temas que ya han ameritado pronunciamiento de esta Corte efectuará reiteración de las posturas asumidas en dichos fallos. Acota esta Corte que
que se refiere a los temas que ya han ameritado pronunciamiento de esta Corte efectuará reiteración de las posturas asumidas en dichos fallos. Acota esta Corte que pese a que el Decreto 5 -99 del Congreso de la República -Ley Para la Protección del Ahorrofue derogada en su totalid ad por el Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el planteamiento de inconstitucionalidad se conocerá en su fondo, dado que por mandato del artículo 117 del último de los Decretos mencionados, los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes derogadas, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio. En consecuencia, para la tramitación y conclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, se dispuso la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Decreto 315, Ley de Bancos y el Decreto 5 -99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado durante la vigencia de los citados decretos. Siendo que la resolución en la que se afirman aplicado s dichos preceptos data del uno de marzo de dos mil uno, fecha en la que estaba vigente la Ley a la que pertenecen los artículos impugnados, el examen de constitucionalidad de sus normas deviene procedente, dado que, en la denuncia de ilegitimidad de los m ismos,
a la que pertenecen los artículos impugnados, el examen de constitucionalidad de sus normas deviene procedente, dado que, en la denuncia de ilegitimidad de los m ismos, el excepcionante pretende apoyar la defensa a ejercer en el juicio penal en referencia. El solicitante afirma que los artículos impugnados son inconstitucionales por las siguientes razones: a) el Congreso de la República al darle carácter de ley de orden público a dicha normatividad, contravino lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues sólo la Asamblea Nacional Constituyente puede crear una ley con rango constitucional. En todo caso, al Congreso de la República únicamente le está dada la facultad de disponer reformas pobre dicha Ley. Agregó que al declarar la intervención del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, basándose en el artículo 15 impugnado, se inobservó que dicho precepto era inaplicable para el cuerpo de Directores del cual él -el solicitanteera el Representante Legal. Asegura que la imposibilidad de afectar sus derechos patrimoniales como accionista y miembro del Consejo de Administración de dicho Banco, atendía al hecho de que si la ley de Orden Público no contemplaba como causal para la aplicación de estados de prevención estatal la insolvencia, liquidez o irregularidad administrativa bancaria, no era posible que se creara una ley que, con aparente carácter subsidiario, regulara una situación de esa naturaleza. Esta Corte en sentencias de veintiocho de abril, veintiocho de diciembre, ambas de dos mil cuatro y trece de junio de dos mil siete, dictadas en los expedientes dos mil
regulara una situación de esa naturaleza. Esta Corte en sentencias de veintiocho de abril, veintiocho de diciembre, ambas de dos mil cuatro y trece de junio de dos mil siete, dictadas en los expedientes dos mil veintidós – dos mil tres (2022-2003); ciento veinticuatro – dos mil cuatro (1242004) y dos mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil cinco (2674-2005), formados con ocasión de aquellas otras impugnaciones que sobre este mismo tema ha planteado el solicitante a este Tribunal, desvirtuó este argumento del pos tulante afirmando que esa tesis parte del equívoco en que incurre el solicitante, al sostener que la ley atacada, por el hecho de afirmar que contiene normas de orden público, está dentro del rangoExpediente 1543-2007 5
de "leyes constitucionales", particularmente, que constitu yen normas equiparables a las que contiene la Ley de Orden Público. Ello, sin duda, se ha dicho, no es así, ya que la Ley de Orden Público, de carácter constitucional, emanada de una Asamblea Nacional Constituyente, co ntiene la regulación específica de los "estados de excepción", que tienen lugar cuando la situación de caos amerite la suspensión transitoria del pleno goce de las garantías reconocidas en el texto supremo, para optar por aquéllos que, aunque excepcionales, ayuden a mantener el orden público y a reconducir el Estado normal de derecho. El hecho de que se haya establecido que las normas de la Ley para la Protección del Ahorro, son de orden público, de ninguna manera significa que sean normas reguladoras de estados de excepción, como las previstas en la denominada Ley del Orden Público. - Lo que el legislador dejó asentado
normas de la Ley para la Protección del Ahorro, son de orden público, de ninguna manera significa que sean normas reguladoras de estados de excepción, como las previstas en la denominada Ley del Orden Público. - Lo que el legislador dejó asentado en el último párrafo del artículo 15 cuestionado, es que las normas en ella contenidas persiguen como fin, proteger los intereses de la sociedad contra las conductas temerarias e irresponsable s que puedan dejar desprotegido al ahorrante. Tal declaración obedece a que las normas contenidas en la Ley para la Protección del Ahorro, regulan un servicio público, consistente en la actividad que realizan las instituciones bancarias y, p or tal razón, sujetas a un régimen de derecho público, en las que el Estado está facultado para intervenir. Ha enfatizado esta Corte que el calificativo de norma de orden público no dio a ese cuerpo normativo carácter de ley constitucional, sino de norma q ue por ser protectora de un interés público como lo es el ahorro nacional, es imperativa y obligatoria, con fuerza normativa sustentada en razones de interés colectivo, que trasciende los alcances de un conflicto inter partes. Aseguró este Tribunal que el calificativo contenido en el articulo 15 citado es análogo al contenido en el artículo 14 del Código de Trabajo, el cual preceptúa: "El presente código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las e mpresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en el futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad..."; tal declaración, la de constituir las disposiciones labor ales "normas de orden público", no las convierte en parte
en el futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad..."; tal declaración, la de constituir las disposiciones labor ales "normas de orden público", no las convierte en parte integrante de la Ley del Orden Público ni en una ley que accesoriamente norma la materia que esta regula. Lo mismo ocurre en el caso de los preceptos que ahora se examinan. El carácter de orden público que el legislador otorgó a la Ley para la Protección del Ahorro, atiende a la repercusión que la actividad de las instituciones bancarias tiene en la actividad financiera del país. En otros términos, se afirma que tal normativa es de orden público pues propenden a la protección de un interés general, cuyo resguardo fue encargado por el texto constitucional, a las máximas autoridades de la banca central guatemalteca. Debe resaltarse que el citado carácter les es conferido a dichas disposiciones por el he cho de que en esa ley se regulan todos los mecanismos que esas autoridades deben ejercer para el correcto cumplimiento del artículo 133 de la Constitución Política de la República, que establece que la Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Regula, además, que la Superintendencia de Bancos, organizada con forme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. Por esas razones
la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga. Por esas razones es que resulta incorrecta la tesis que opo ne el incidentante para demandar la inconstitucionalidad del artículo 15 cuestionado y ello permite concluir en que éste no vulnera el artículo 175 de la Constitución.Expediente 1543-2007 6
Otro de los argumentos aducidos por el solicitante de la inconstitucionalidad es que el artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro viola el artículo 12 constitucional al otorgar a la Junta Monetaria facultad para que, mediante una resolución administrativa, tengan como responsables directos de la liquidez o insolvencia patrimonial de una entidad bancaria a los miembros del Consejo de Administración y a los accionistas de la misma, sin que para dicha declaratoria se deba agotar un proceso legal previamente establecido. Asegura que el artículo 16 citado conlleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad de los accionistas de una entidad bancaria, es decir, una presunción legal prohibida por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva violación al derecho de defensa y al debido proceso que se consagran en el artículo 12 constitu cional citado. Asegura así mismo que el artículo precitado otorga la facultad de ente juzgador a la Superintendencia de Bancos ya que le permite establecer si la entidad bancaria, en este caso al Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, padece de graves irre gularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez
establecer si la entidad bancaria, en este caso al Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, padece de graves irre gularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial. Sin embargo, para determinar si dicha situación acaece en una entidad bancaria, la Superintendencia actúa en forma un ilateral, pues la ley no prevé la posibilidad de que se instaure un procedimiento contradictorio en el que los interesados puedan aportar medios de prueba y rebatir respecto de actos que se señalen como provocadores de insolvencia o ¡liquidez bancaria. Ase gura que con base en el artículo impugnado la Superintendencia de Bancos usurpa funciones, pues toma el control de la institución bancaria de que se trate sin conferir intervención a ninguno de los directivos de esa persona jurídica y, por tales razones, a firma, ese artículo contraviene el artículo 12 constitucional. Arguye el solicitante de la inconstitucionalidad que la Junta Monetaria al disponer la intervención del Banco que él representaba, se fundó en normas inconstitucionales que inobservaban su dere cho de defensa. Alega que al momento en que se ordenó la inmediata suspensión de funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración, se les vedó su derecho de propiedad y de defensa. Aduce el solicitante de la inconstitucionalidad que también resulta inconstitucional el artículo 16 pues otorga a la Superintendencia de Bancos la facultad para tramitar procedimientos administrativos bancarios, no obstante que a tenor de lo que establecen los artículos 132 y 133 de la Constitución Polít ica de la
facultad para tramitar procedimientos administrativos bancarios, no obstante que a tenor de lo que establecen los artículos 132 y 133 de la Constitución Polít ica de la República, la Junta Monetaria es el único ente competente para velar por el procedimiento administrativo bancario, así como para determinar la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, por esa razón concluye que el artículo 16 viola los artículos 132 y 133 citados. Idéntica argumentación ya fue aducida por el solicitante en los expedientes dos mil veintidós – dos mil tres (2022-2003); ciento veinticuatro – dos mil cuatro (124-2004) y dos mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil cinco (2674-2005) citados. Este Tribunal en ambos casos, previo a abordar el análisis del artículo impugnado, estimó conveniente hacer énfasis en que la nueva estructura legal que se ha conferido a las operaciones financieras ha generado la necesidad que los entes que tienen la responsabilidad de fiscalizar el sistema bancario, promuevan estrategias más eficaces que las que hasta entonces habían puesto en práctica. Afirmó este Tribunal que tal aspecto influyó en que el legislador previera la implementación de un sistema más complejo de medidas correctivas, preventivas y sancionatorías, y que en la protección del ahorro nacional se aprecia la manifiesta intención del constituyente y del legislador ordinario de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular, lo cual está reconocido en los artículos 44 de la Carta Magna y 22 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Corte, al efectuar análisis pormenorizado sobre dicho argumento, en el expediente
ordinario de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular, lo cual está reconocido en los artículos 44 de la Carta Magna y 22 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Corte, al efectuar análisis pormenorizado sobre dicho argumento, en el expediente dos mil veintidós – dos mil tres citado, afirmó que la regulación contenida en eseExpediente 1543-2007 7
precepto impugnado, relativa a que la Superintendencia de Bancos podía establecer las irregularidades en una institución bancaria, atendía a las tareas que son propias de las funciones de vigilancia e inspección de bancos que le encomienda la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 133 del cual ya se hizo transcripción en el quinto párrafo de este mismo considerando, precepto éste que era desarrollado en el artículo 5 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República -vigente al momento en que se realizaba la actividad de inspección y vigilancia reprochada de inconstitucional -, que estipulaba que " El Superintendente de Bancos, bajo la dirección general de la Junta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen de legalidad aplicable a los Bancos …". Las tareas encomendadas a la Superintendencia de Bancos en el artículo 16, como se lee en la norma recién transcrita, no son ma teria exclusiva de la función jurisdiccional y, por ende, su contenido no vulnera el artículo 203 aludido. Se ha afirmado, además, que el artículo 16 impugnado, no vulnera el artículo 2 de la Constitución, garante del derecho de defensa, pues en el texto de tal precepto el legislador incluyó una frase que reza:
artículo 16 impugnado, no vulnera el artículo 2 de la Constitución, garante del derecho de defensa, pues en el texto de tal precepto el legislador incluyó una frase que reza: "Cuando la Superintendencia de Bancos, observando el principio del debido proceso, establezca que en una institución bancaria existen graves irregularidades... " <el resaltado no aparece en el texto original>. Con ello, la norma es clara al prever que el ente encargado de la vigilancia de la Banca, cuando en el ejercicio de sus funciones advierta problemas financieros, debe ejecutar sus medidas observando el debido proceso. Éste, como ya lo ha dich