Inconstitucionalidad Caso Concreto_1613-2002 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1613-2002 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTE 1613-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 48 segundo párrafo del Código Municipal, promovido por Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez. El postulante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cuatrocientos cuarenta y dos – dos mil dos (442-2002) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, promovido contra Minor Roderico Santizo Clavería por el delito de resoluciones violatorias a la Constitución. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 48 segundo pár rafo del Código Municipal. C) Normas constitucionales que estima violadas: 2º, 4º, 154 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, se sigue proceso penal contra Minor Roderico Santizo Clavería -Alcalde Municipal de Escuintlapor el delito de resoluciones violatorias a la Constitución; b) el artículo 48, segundo párrafo, del
del departamento de Escuintla, se sigue proceso penal contra Minor Roderico Santizo Clavería -Alcalde Municipal de Escuintlapor el delito de resoluciones violatorias a la Constitución; b) el artículo 48, segundo párrafo, del Código Municipal que impugna de inconstitucional, se refiere al antejuicio de los Alcaldes el cual preceptúa “Durante su encausamiento, gozarán, los funcionarios procesados, de los derechos que otorga la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, debiendo restituírseles en su cargo si dentro del proceso se les otorga medida sustitutiva de la prisión preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus funciones”; c) la norma referida es inconstitucional por colisionar con los siguientes artículos de la carta magna: i) con el artículo 2º: en virtud de que en esta norma el Estado de Guatemala garantiza a los habitantes de la república, entre otras condiciones básicas, la justicia y la seguridad jurídica, el cual con la aplicación del artículo 48, segundo párrafo, del Código Municipal, no se cumple, pues al permitir la reinstalación de un alcalde, cuando se le favorece con una medida sustitutiva, se da la posibilidad de que éste (el Alcalde restituido) desde su cargo obstaculice la verdad, cambiando documentos e incluso obras municipales donde se actuó irregularmente, atentando así la justicia y seguridad jurídica garantizadas por la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) con el artículo 4º: porque esta norma garantiza la igualdad, y si existe igualdad de responsabilidades para los funcionarios públicos, también se requiere de que el Alcalde Municipal esté sujeto a
Guatemala; ii) con el artículo 4º: porque esta norma garantiza la igualdad, y si existe igualdad de responsabilidades para los funcionarios públicos, también se requiere de que el Alcalde Municipal esté sujeto a la ley en las mismas condiciones que los particulares; de ahí que, la norma impugnada permite a los Alcaldes que obstaculice la investigación o que puedan realizar el tráfico de influencias para tergiversar la aplicación rigurosa de la ley e irrespetar el debido proceso, como ha sucedido en casos que contienen solicitudes de sobreseimiento y su otorgamiento cuando están sujetos al proceso, lo que genera desigualdad de responsabilidades; iii) con el artículo 154: que establece que los funcionarios son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superior a ella; lo vulnera, al permitir la reinstalación de los alcaldes durante el proceso penal; iv) y con el artículo 258: el cual establece el derecho de antejuicio para los alcaldes, pues la norma impugnada tergiversa dicha institución al evitar arbitrariamente (por la aplicación de una medida sustitutiva) la suspensión del funcionario edilicio, permitiendo únicamente sus suspensión en los casos de exclusión que contiene el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, en los que no puede aplicarse la medida sustitutiva; d) por las razones apuntadas, es procedente que no se aplique el artículo 48 del CódigoMunicipal, párrafo segundo, al Alcalde Municipal del municipio de Escuintla, pu es se evidencia su notoria
inconstitucionalidad. Solicitó que se declare procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se decrete la inconstitucional de la ley impugnada.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante, reiteró sus argumentaciones expuestas en el planteamiento de la inconstitucionalidad y solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) Minor Roderico Santizo Clavería, indicó que en ninguna fase del proceso penal aparece citado como apoyo de derecho el artículo 48 segundo párrafo del Código Municipal impugnado de inconstitucional, debido a que dicho precepto legal era inexistente en el momento en que fue resuelta su situación jurídica y se ordenó su reinstalación en el cargo de Alcalde Municipal de Escuintla, ya que en esa fecha era el Código Municipal anterior el que se encontraba vigente; razón por la que el tribunal de primera instancia declaró improcedente la inconstitucionalidad de la norma impugnada al no haber sido aplicada al caso concreto; en ese orden de ideas, la tesis formulada por el postulante radica en que se presume que la inconstitucionalidad de la norma impugnada pudiera ocurrir, sin embargo, no acreditó en auto s que se haya aplicado la misma; por otra parte, el solicitante sustenta la inconstitucionalidad del artículo 48 segundo párrafo del Código Municipal, no así la contradicción a la Constitución, ya que únicamente indica que dicha norma permite actitudes delictivas u obstaculización al proceso por parte de los Alcaldes; por lo que en el presente caso, lo que
Código Municipal, no así la contradicción a la Constitución, ya que únicamente indica que dicha norma permite actitudes delictivas u obstaculización al proceso por parte de los Alcaldes; por lo que en el presente caso, lo que en realidad existe, es un conflicto entre normas y así deberá resolverse y no la inconstitucionalidad de una norma que contraríe disposiciones contenidas en la Constitución. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO I Los artículos 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad e stablecen que en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia y promoverse cuando ésta hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. II El abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, plantea la inconstitucionalidad del artículo 48, segundo párrafo, del Código Municipal, que establece “Durante su encausamiento, gozarán, los funcionarios procesados, de los derechos que otorga la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, debiendo restituírseles en su cargo si dentro del proceso se les otorga medida sustitutiva de la prisión preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus funciones”, porque, a su juicio, dicha norma contradice los artículos 2, 4, 154 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
preventiva y no los inhabilite para el ejercicio de sus funciones”, porque, a su juicio, dicha norma contradice los artículos 2, 4, 154 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que no existe la vulneración denunciada en el artículo impugnado; más bien, del estudio de los antecedentes, se deduce que el Alcalde del municipio de Escuintla, del departamento de ese mismo nombre, fue procesado penalmente y resuelta su situación bajo la vigencia del Decreto 58 -88 del C ongreso de la República de Guatemala, es decir el antiguo Código Municipal, de ahí que, el accionante no puede invocar la inconstitucionalidad del artículo impugnado contenido en el Decreto 12 -2002 emitido también por el Congreso de la República de Guatema la, por no haber sido aplicado al caso concreto del Alcalde del municipio de Escuintla, del departamento del mismo nombre.Según el tratadista Luis Felipe Sáenz Juárez, en la publicación “Inconstitucionalidades de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” , señala que “la vía incidental es la más utilizada en el planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, dado que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 123 la autoriza para impugnarlas en cua lquier tiempo, antes de dictarse sentencia, bien porque se trate de ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio”. De lo anterior se deduce que tal supuesto no ocurre en el presente caso, toda vez que, como ya se indicó, el proceso penal instaurado contra
contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio”. De lo anterior se deduce que tal supuesto no ocurre en el presente caso, toda vez que, como ya se indicó, el proceso penal instaurado contra el Alcalde, en referencia, fue tramitado y resuelto bajo la vigencia de una ley anterior.. III De conformidad con lo antes considerado, es procedente decla rar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto solicitada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado debe confirmarse la resolución apelada con la modificación de imponerle al abogado auxiliante la multa correspondiente por la improcedencia del presente incidente. CITA DE LEYES Artículos citados y 4o., 265, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado con la modificación que se le impone al abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días que cause firmeza el presente fallo, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva corresp ondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.