Inconstitucionalidad Caso Concreto_1657-2014_Tributario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1657-2014_Tributario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1657-2014
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INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1657-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil quince.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de siete de marzo de dos mil catorce, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente Gener al y Representante Legal , George Tenenbaum Gotlib , contra el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogad o Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos . Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal I , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil doce – dos mil catorce - cero cero cero diez (01012-2014-00010) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido po r la entidad accionante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido po r la entidad accionante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invoca do como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la accionante en el planteamiento deExpediente 1657-2014
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inconstitucionalidad y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: a) en resolución de quince de mayo de dos mil ocho, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala aprobó un avalúo directo practicado sobre una finca propiedad de Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima -accionante-; b) por tal razón la referida entidad interpuso impugnación administrativa, denunciando la aplicación inconstitucional del Manual de Valuación Inmobiliaria y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual fue desestimada por la referida dirección; c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de siete de noviembre de dos mil trece,
Inmuebles, la cual fue desestimada por la referida dirección; c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de siete de noviembre de dos mil trece, declaró sin lugar ese recurso, resolución contra la que planteó la presente acción. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción: con relación al Manual de Valuación Inmobiliaria, la solicitante argumenta lo siguiente: i) la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está aplicando como norma general, no obstante que carece de vigencia debido a que nunca fue publicada en su totalidad en el Diario de Centroamérica. Tal infracci ón al prec epto constitucional relacionado, crea inseguridad jurídica, ya que el contenido del manual impugnado, su modificación y aplicación, están subordinados al arbitrio o voluntad de la autoridad administrativa en cualquier tiempo y modo, sin posibilidad de exam inar ese manual, dado que no está revestido de autenticidad respecto de su existencia y tenor literal . Por otra parte, indica que el referido manual fue elaborado y aprobado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles , que es un órgano admini strativo distinto de la que manda la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles ( ente administrativo actualmente inexistente), lo que también contraviene el referido principio; ii) se da violación a los artículos 180 constitucional y el 6 de la Ley del Organismo Judicial ,
General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles ( ente administrativo actualmente inexistente), lo que también contraviene el referido principio; ii) se da violación a los artículos 180 constitucional y el 6 de la Ley del Organismo Judicial , pues dicho manual no puede aplicarse a los contribuyentes, debido a que careceExpediente 1657-2014
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del requisito esencial de su publicación íntegra que imponen las normas relacionadas, por lo q ue el mismo no es válido por cuanto no se ha anunciado públicamente a sus destinatarios u obligados como requisito esencial de su existencia y validez . Agrega, que de igual forma vulnera los artículos 2 (en parte que prescribe “Además de la publicación en el diario indicado, las disposiciones a que se contrae el presente artículo, deberán ser incluidas en el tomo correspondiente de la recopilación de leyes de la República” ) y 4 , ambos del Decreto 1816 del Congreso de la República, por cuanto dicha norma exi ge la publicación de los Acuerdos para su vigencia, que en este caso lo conforma el texto propio del Acuerdo Ministerial y el Manual de Valuación Inmobiliaria; y, iii) respecto al artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, tergiversa la garantía de citación y audiencia previa establecida en el artículo 12 constitucional, ya que tal citación y audiencia la establece con posterioridad a la decisión de la autoridad administrativa de aprobar la valuación inmobiliaria, lo que permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su
decisión de la autoridad administrativa de aprobar la valuación inmobiliaria, lo que permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su eventual impugnación jamás producirá una decisión o juzgamiento imparcial o sin favoritismo. Es decir, la citac ión y audiencia a posteriori que regula la norma impugnada, está prevista en un orden inconstitucional, pues no es previa como lo manda el artículo 12 fundamental, lo que tergiversa y altera la articulación lógica, esencial y funcional del debido proceso, modificando sus fases. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y, como consecuencia, se inapliquen las normas impugnadas al asunto sometido a conocimiento de la Sala en referencia . E) Resolución de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) este Tribunal considera que los señalamientos realizados en la exposición de la parte actora del memorial que conlleva la acción de incons titucionalidad en caso concreto, en relación al fundamento que utilizó el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, en la resolución… de fecha quince de mayo de dos mil ocho, el Manual de ValuaciónExpediente 1657-2014
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Inmobiliaria y la norma ordina ria contemplada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, apuntados como violadores a los derechos constitucionales, pero realiza el análisis conforme la exposición contenida en el escrito inicial de la
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Inmobiliaria y la norma ordina ria contemplada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, apuntados como violadores a los derechos constitucionales, pero realiza el análisis conforme la exposición contenida en el escrito inicial de la manera siguiente: i) En cuanto al Manual de Valua ción Inmobiliaria, se le señala como causante de vulnerar derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, por determinar parámetros de valuación para el justiprecio de los bienes inmuebles, contraviniendo lo supuesto en el a rtículo 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la seguridad de la persona. De igual manera cita el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, limitándose a indicar que si el Manual de Valuación Inmobiliaria, no fue publicado, el mismo carece de vigencia según las argumentaciones vertidas. Que la confrontación de la norma realizada por la entidad Bienes Inmobiliarias, Sociedad Anónima, es atendible y adicionalmente enriquecida con la violación de los derechos que le asisten a ella. ii) Respecto al artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la contribuyente se circunscribe a citarlo y luego hace la relación que el mismo vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, que preceptúa el derecho de defensa. Sin embargo este Tribunal advierte que conforme el inciso d) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la base imponible de cualquier impuesto y el Impuesto Único Sobre Inmu ebles, no puede ser la excepción, puesto que debe ser fijado por el Congreso de la República, quién para efectos de carácter legal no
Política de la República de Guatemala, la base imponible de cualquier impuesto y el Impuesto Único Sobre Inmu ebles, no puede ser la excepción, puesto que debe ser fijado por el Congreso de la República, quién para efectos de carácter legal no puede ejercer delegación alguna de sus facultades legislativ as en ningún órgano administrativo. En otro orden, cabe señala r que el Manual objeto de la discusión legal, adolece de vicio substancial en virtud que no es una norma de jerarquía de ley, además porque no ha sido publicado en el Diario Oficial, violentado con ello el derecho de defensa protegido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En otro orden, este Tribunal estima necesario señalar que para efectos de ámbito ordinario mencionar el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso del Congreso de la República que dispone: „Los Acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas de observancia general,Expediente 1657-2014
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para su vigencia deberán ser publicados en el Diario Oficial, y oportunamente incluidos en la Recopilación de Leyes de la República. Tal publicación será por cuenta de dic has entidades‟; citando además el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se señala: „Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadame nte el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado ‟. Al hacer una interpretación extensiva en cuanto a que la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la seguridad, justicia y derechos d e defensa en el caso que atañe
República prevalece sobre cualquier ley o tratado ‟. Al hacer una interpretación extensiva en cuanto a que la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la seguridad, justicia y derechos d e defensa en el caso que atañe atendiendo a una interpretación integral, sociológica, política y axiológica, este Órgano Jurisdiccional concluye que a p asar(sic) que es vigilante al cumplimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente declarar con lugar la Acción de Inconstitucionalidad en Caso en Concreto (…)”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por la entidad Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima, en contra de: a) Manual de Valuación Inmobiliaria; y b) A rtículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; II) No hay condena en costas ; y III) Notifíquese”.
II. APELACIÓN A) La Municipalidad de Guatemala apeló el numeral I) del auto de primer grado, y expresó su informidad por lo resuelto por el Tribunal a quo con base en lo siguiente: i) la inconstitucionalidad se planteó contra el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Acuerdo Minister ial número 21 -2005, el que no es una ley, en ese sentido, el Tribunal de mérito no tomó en cuenta la diferencia que hizo ver en su oportunidad, relativa a que la inconstitucionalidad general y la inconstitucionalidad en casos concretos solo pueden plantearse contra leyes, tal como lo dispone el artículo 116
Tribunal de mérito no tomó en cuenta la diferencia que hizo ver en su oportunidad, relativa a que la inconstitucionalidad general y la inconstitucionalidad en casos concretos solo pueden plantearse contra leyes, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que obviamente excluía la posibilidad de atacar por esta vía el Ma nual de Valuación Inmobiliaria, y por el contrario, declaró inconsti tucional en el caso concreto elExpediente 1657-2014
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citado Manual, lo que era jurídicamente imposible, por no ser una ley. Por otra parte, indica que la accionante no fundamentó adecuadamente su planteamiento porque, en cuanto a la alegación de inconstitucionalidad del Manual del Valuación Inmobiliaria , el tribunal únicamente expresó lo siguiente "...limitándose o indicar que si el Manual de Valuación Inmobiliaria, no fue publicado, el mismo carece de vigencia según las argumentaciones vertidas. Que la confrontación de la norm ativa realizada por la entidad Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima es atendible y adicionalmente enriquecida con la violación de los derechos que le asisten a ella..." , lo cual, por una parte, resulta curioso toda vez que en una inconstitucionalidad en caso concreto planteada con argumentos idénticos, en auto de siete de junio de dos mil trece, dentro del expediente cero un mil doce - dos mil trece - cero cero cero sesenta y cuatro, ese mismo tribunal se pronunció indicando que "...no existe una confront ación adecuada, para determinar que la aplicación de ta l normativa es inconstitucional...". Por otra parte,
mil doce - dos mil trece - cero cero cero sesenta y cuatro, ese mismo tribunal se pronunció indicando que "...no existe una confront ación adecuada, para determinar que la aplicación de ta l normativa es inconstitucional...". Por otra parte, no existe razonamiento alguno en el auto apelado respecto a por qué debería considerarse que el Manual debió haber sido publicado en el Diario Ofici al o por qué esa supuesta omisión conllevaría que exista un vicio substancial y motive una declaración de inconstitucionalidad, ni qué norma constitucional sería la supuestamente vulnerada. Más allá de la argumentación que pudo haber hecho o dejado de hacer la parte accionante, el punto toral es que nunca existió obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria, por lo que no se produce inconstitucionalidad alguna por no haberlo hecho, por lo que no se viola el artículo 180 constitucional (aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Corte en reiteradas ocasiones ). En todo caso, debe tenerse presente que el Manual de Valuación Inmobiliaria es un documento de la administración pública, emanado específicamente de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de la República, es un documento público y por lo tanto cualquier interesado puede obtener en cualquier momento informes, copias , reproducciones y certificaciones , de lo que se puede concluir que el acceso alExpediente 1657-2014
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manual no le está vedado a la población. Lo que ocurre es que, siendo un documento distinto a una ley, su publicidad se produce y garantiza por un sistema también distinto, qu e es el de la publicidad de los actos administrativos,
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manual no le está vedado a la población. Lo que ocurre es que, siendo un documento distinto a una ley, su publicidad se produce y garantiza por un sistema también distinto, qu e es el de la publicidad de los actos administrativos, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República , contrario a lo que se afirma en el planteamiento de inconstitucionalidad. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre In muebles es claro al indicar que lo que debe ser publicado en el diario oficial es el acuerdo ministerial que autoriza el manual, requisito de publicidad que sí se cumplió en el presente caso (agregó que esos argumentos ya fueron conocidos por esta Corte, en sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil nueve, dentro del expediente número tres mil ciento veintiséis - dos mil ocho, en la que concluyó que la norma no es inconstitucional ); ii) en cuanto al artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el tribunal a quo indicó que ”...la contribuyente se circunscribe a citarlo y luego hace la relación que el mismo vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa el derecho de defensa..." , siendo esto la totalidad de las consideraciones y no hay argumentación alguna con respecto al Manual de Valuación Inmobiliaria. En tanto, hace un análisis adicional pero no con base en los argumentos h echos valer en el planteamiento, precisamente porque los considera insuficientes, y a pesar de ello, y en abierta violación a la obligación que tenía de desestimar la acción , de todas maneras la declaró con lugar al considerar lo siguiente "...conforme el inciso d ) del artículo 239 de la Constitución
los considera insuficientes, y a pesar de ello, y en abierta violación a la obligación que tenía de desestimar la acción , de todas maneras la declaró con lugar al considerar lo siguiente "...conforme el inciso d ) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la base imponible de cualquier impuesto y el Impuesto Único Sobre Inmuebles, no puede ser la excepción, puesto que debe ser fijado por el Congreso de la República, quién para efectos de carácter legal no puede ejercer delegac ión alguna sobre sus facultades legislativas en ningún órgano administrativo..." . Sin embargo, resulta imposible analizar qué fue lo que quiso decir el Tribunal, ya que no indica en qué consiste esa supuesta delegación de la facultad del Congreso de la Rep ública en algún órgano administrativo ; parecería que lo que pretendió sostener, es que el hecho de que se establezca en el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles unExpediente 1657-2014
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procedimiento en cuanto a los avalúos directos implica una mod ificación de la base imponible y por ello encuentra la existencia de una inconstitucionalidad en la norma, algo alejado a la realidad , debido a que conforme el artículo 239 constitucional, las bases de recaudación, dentro de las que se incluye la base imponible, deben ser fijadas por el Congreso de la República , aspecto que sí se cumplió, cuando en la referida Ley, específicamente en su artículo 4, indica que "La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del
cumplió, cuando en la referida Ley, específicamente en su artículo 4, indica que "La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto...", disposición que se confirma con el artículo 1 de la misma Ley, que indica que el impuesto se establece "... sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la Repúb lica". En tal sentido, el indicado artículo 30 literal a) , no regula la base imponible de ese impuesto, como tampoco la posibilidad de que la misma sea modificada o establecida por un órgano administrativo, aunado a que ni siquiera es la norma que establec e la posibilidad de practicar avalúos directos, porque ese aspecto está contenida en el artículo 5 numeral 2 de la misma ley, de tal manera que en el artículo impugnado lo que se establece es el procedimiento a seguir una vez que el avalúo ha sido verificado. Es decir, sin que exista un avalúo, la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles es el valor del inmueble . L o que se produce a través de los procedimientos administrativos son mecanismos de determinación del valor de los inmuebles, para estable cer en cada caso concreto la base imponible (determinación de la obligación tributaria a que aluden los artículos 103 y siguientes del Código Tributario ). Los argumentos expuestos son aplicables también a la aseveración expresada en el auto apelado, en el sentido de que "...En otro orden, cabe señalar que el Manual objeto de discusión legal, adolece de vicio substancial en virtud de que no es una norma de jerarquía de ley..." , debido a que
otro orden, cabe señalar que el Manual objeto de discusión legal, adolece de vicio substancial en virtud de que no es una norma de jerarquía de ley..." , debido a que no es necesario que el contenido del Manual de Valuación Inmobiliari a conste en una ley (hizo referencia a la sentencia dictada por esta Corte, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dentro de los expedientes acumulados números diez - ochenta y ocho, once - ochenta y ocho y treinta y ocho - ochenta y ocho); yExpediente 1657-2014
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- Por último, resaltó el hecho de que todos los puntos del auto apela do son contrarios a las sentencias que ha dictada esta Corte exactamente sobre la misma materia. Indicó que, s i bien es cierto las sentencias son insuficientes en número como para sentar doctrina legal, también lo es que debieron tomarse en cuenta porque son análisis que el máximo tribunal del país en materia constitucional ha realizado sobre los mismos aspectos que son objeto de discusión en este planteamiento de inconstitucionalidad, co n lo que arrojan luz sobre el asunto, además de que no existe razón alguna para resolver en sentido distinto, porque en el auto en cuestión no se menciona fundamento para acoger la acción.
B) La Procuraduría General de la Nación apeló la totalidad del auto de primer grado, señalando que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal a quo porque, conforme el criterio sostenido por esta Corte en la s sentencias de veinticinco de junio de dos mil nueve, y veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictadas dent ro de los expedientes tres mil ciento veintiséis – dos mil ocho, y
veinticinco de junio de dos mil nueve, y veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictadas dent ro de los expedientes tres mil ciento veintiséis – dos mil ocho, y quince – dos mil doce, respectivamente, se determina fehacientemente que el Manual de Valuación Inm obiliaria no tiene carácter de norma jurídica, por lo que no era necesaria su publicación, sino que solamente el acuerdo ministerial que lo aprobó, por lo que estima que no existe violación a los artículos 2 y 180 constitucionales. Por otra parte, expresa que tampoco es cierto que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inm uebles viole al artículo 12 constitucional, debido a que dicha norma resguarda el derecho de citación y audiencia previa, pues el avalúo no cobra firmeza sino hasta después de notificado el contribuyente, y que este pueda ejercer los medios de defensa que la ley prevé para depurarlo. Además, el Código Tributario contiene normas adjetivas garantistas para practicarse las notificaciones, para que no se vea menoscabado el derecho de los contribuyentes en cuanto al conocimiento de las decisiones que tengan relación con la materia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante, con reiteración de lo expuesto en su escrito inicial, agregó que era correcto y apegado derecho lo resuelto por el Tribunal de primerExpediente 1657-2014
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grado, por lo que solicitó que el recu rso de apelación sea declarado sin lugar . B) La Municipalidad de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación , respectivamente, reiteraron lo expuesto en sus escritos de apelación. Pidieron que
grado, por lo que solicitó que el recu rso de apelación sea declarado sin lugar . B) La Municipalidad de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación , respectivamente, reiteraron lo expuesto en sus escritos de apelación. Pidieron que se declare con lugar l os recursos que interpusieron . C) El Ministerio Público solicitó que se resuelva con lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. -IIEn el caso de estudio, Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del Manual de Valuación Inm obiliaria, aprobado en el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República, señalando que la primera normativa vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6 de la Ley del Organismo Judicial, 2 y 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República; y la segunda , el
señalando que la primera normativa vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6 de la Ley del Organismo Judicial, 2 y 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República; y la segunda , el artículo 12 constitucional, haciendo las argumentaciones que quedaron res eñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. El tribunal de primer grado al dictar el auto que ahora se examina, declaró con lugar la acción planteada, fundamentándose en que conforme el inciso d) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la base imponible de cualquier impuesto, como el Impuesto Único Sobre Inmuebles, debe ser fijada por el Congreso de la República, el que no puede ejercer delegaciónExpediente 1657-2014
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alguna de sus facultades legislativas en ningún órgano administr ativo. A demás, señaló que el Manual de mérito, adolece de vicio substancial en virtud que no es una norma de jerarquía de ley, porque no ha sido publicado en el Diario Oficial, lo que violenta el derecho de defensa protegido en el artículo 12 constitucional. Por otra parte, indicó que conforme el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República (con cita del artículo 204 constitucional), y al hacer una interpretación extensiva de que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza la seguridad, justicia y derechos de defensa , atendiendo a una interpretación integral, sociológica, política y axiológica de la misma, concluyó que es procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso en concreto. La Municipalidad de G uatemala y la Procuraduría General de la Nación,
integral, sociológica, política y axiológica de la misma, concluyó que es procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso en concreto. La Municipalidad de G uatemala y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, apelaron tal decisión conforme los argumentos plasmados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIDebe hacerse la aclaración que el análisis respectivo de las impugnaciones interpuestas, se hará en forma conjunta toda vez que esta Corte estima incorrectas las consideraciones por la s que se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, no solo porque la misma se aleja de la tesis que puntualmente planteó la accionante, sino que, además, no tomó en cuenta el criterio con que esta Corte ha resuelto otros asuntos de esa misma naturaleza. En tal sentido, c on relación al motivo de apelación referente a que el a quo acogió la denuncia de inconstitucionalidad del Man ual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución, es pertinente citar el criterio que ha sostenido esta Corte , en cuanto lo siguiente : “… el Manual de Valuación Inmobiliaria es una norma de apoyo que establece las condiciones de aplicación de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por ser instrumento o vía de ejecución de esta última. Semejante enfoque cabría hacer respecto a referentes técnicos aludidos por la ley, como el soporte que permite del Diccionario de la Lengua Española, que lógicamente no cabe que se exija su publicación oficialExpediente 1657-2014
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técnicos aludidos por la ley, como el soporte que permite del Diccionario de la Lengua Española, que lógicamente no cabe que se exija su publicación oficialExpediente 1657-2014
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para reconocerle su validez instrumental. (…) El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación. El artículo 180 citado, debe analizarse dentro del contexto en el que se encuentra, de lo contrario, se corre el riesgo de efectuar interpretaciones qu