Inconstitucionalidad Caso Concreto_1761-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1761-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 1761-2017 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE1761-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
En apelación, se examina el auto de seis de marzo de dos mil diecis iete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 30 del Decreto 61-77del Congreso de la República, Ley de Tabaco y sus Productos, promovido por SeongtaekKo quien actuó con el auxilio del abogado Rodrigo Alfaro Curley . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV,Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.LA INCONSTITUCIONALIDAD A)Caso concreto en el que se plantea: expediente 005005-2015-00341 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla . B)Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos , Decreto 61-77 del Congreso de la República .C)Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la
61-77 del Congreso de la República .C)Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se pl antea: i)derivado de un proceso penal iniciado contra elExpediente 1761-2017 Página 2 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. postulante por la omisión de l pago de impuestos por la importación de cigarrillos, realizada por la entidad A&R World Guatemala, Sociedad Anónima (de la cual el incidentante es representante legal) , el Ministerio Público solicitó, con base en el oficio emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria ,OFI-SAT-IAD-DO-UTOtreinta y cinco - dos mil quince, (OFI -SAT-IAD-DO-UTO-35-2015) e l pago del impuesto correspondiente, requiriendo posteriormente a la Unidad Técnica relacionada , que ampliara y/o rectificara el oficio antes identificado, modificando el impuestoaumentándolocon base en lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Tabaco y sus Productos; ii)el siete de febrero de dos mil diecisiete, la citada entidad realizó el pago del impuesto en un inicio requerido. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el solicitante expuso: i)la
y sus Productos; ii)el siete de febrero de dos mil diecisiete, la citada entidad realizó el pago del impuesto en un inicio requerido. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el solicitante expuso: i)la Superintendencia de Administración Tributaria, para calcular el impuesto al cigarrillo fija una base imponible , la cual incluye, el valor CIF (CostInsurance and Freight) más derechos y demás recargos arancelarios e impuestos a la importación e fundamenta en el artículo 30 de la Ley del Tabaco y sus Productos ; ii)dicha norma regula: “…Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroam ericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados aExpediente 1761-2017 Página 3 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquiera otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que
otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere esta ley” ; iii) esta disposición viola los artículos 239 incisos a) y d) y 243 de la Constitución Política de la República . El artículo 239 constitucionalregula el principio de legalidad ,y garantiza que cuando se decrete un impuesto debe plasmarse sobre normas legales, y con base imponible , la cual debe permitir su aplicación cierta y segura en cada caso individual, debiendo prevalecer el principio indicado, que establece que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley y que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación de un tributo . E l artículo 243 constitucional consagra el principio de capac idad de pago . Según esta norma, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, prohíbe la doble o múltiple tributación, e impone la obligación al Estado de eliminarlo de manera progresiva para no dañar al fisco ; iv)en sentencias de diez de mayo de dos mil y veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictadas en los expedientes 829 -98 y 848-2007 respectivamente, este Tribunal sostuvo:“…comprender dentro de la base imponible de un tributo el importe de otros impuestos constituye una clara trasgresión a esos principios…”; además, en sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, (expediente 1183 -2009), consideró: “…estos principios obligan a que, como ha sido expresada por esta Corte en anteriores fallos, debe permitirse
trasgresión a esos principios…”; además, en sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, (expediente 1183 -2009), consideró: “…estos principios obligan a que, como ha sido expresada por esta Corte en anteriores fallos, debe permitirse al sujeto pasivo de la relación tributaria o al responsable del pago de la misma, el excluir de la base imponible el monto de cualesquiera otros tributos incluso, como en el caso de la norma que se examina, cuando se trate del propio impuesto cuyoExpediente 1761-2017 Página 4 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. monto ha debido ser calculado para obtene r el precio de venta sugerido al público; no admitir tal posibilidad, hace que asimismo la norma tenga vicio de inconstitucionalidad”.E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del depar tamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró:“…No se hace expresión de confrontación de normas con la Constitución (…) y el artículo diez de la Ley del Organismo Judicial solo da reglas para la interpretación de normas, compartiéndose que si efectivamente debe realizarse esa interpretación conforme a las disposiciones constitucionales pero se refiere esto a la supremacía constitucional. En el presente caso, la juzgadora procedió a revisar el incidente planteado y el pronunciamiento del Ministerio Público y de la Superintendencia de Administración Tributaria, y se establece que la pretensión del interponente, es que se revise un cálculo de impuesto ante la
incidente planteado y el pronunciamiento del Ministerio Público y de la Superintendencia de Administración Tributaria, y se establece que la pretensión del interponente, es que se revise un cálculo de impuesto ante la Superintendencia de Administración Tributaria, no es ésta la vía para tal revisión y solo se cita de que subsiste una inconstitucionalidad en caso concreto, pero no viable para declarar la protección constitu cional, puesto que el debido proceso también conlleva la facultad y el derecho de defensa que le asiste a todos los sujetos procesales y la parte sindicada no es la excepción, pero son aspectos que pueden discutirse en el transcurso del trámite del caso, n o estimándose que concurran los presupuestos necesarios pues los impuestos los decreta el Congreso de la República como parte de ese principio de legalidad y determinar si había que pagar o no el impuesto de cigarrillos que atañe al presente caso como aduc e el interponente, sin impuesto, lo puede alegar y es materia de discusión propia dentro del proceso en sí. El interponente también aduce sobre el principio de legalidad y capacidad de pago entre otros, pero éstos debe n serExpediente 1761-2017 Página 5 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. observados al crearse la norma c uya facultad es del Congreso de la República pero no por ello suficiente para declarar la suspensión del trámite de un proceso. Acá ya se está en el trámite de un proceso penal cuyas fases deben desarrollarse y siendo la pretensión expulsarlos del ordenami ento jurídico
pero no por ello suficiente para declarar la suspensión del trámite de un proceso. Acá ya se está en el trámite de un proceso penal cuyas fases deben desarrollarse y siendo la pretensión expulsarlos del ordenami ento jurídico guatemalteco no es esta la vía idónea para ello, por lo que para el caso concreto no se observa esa inconstitucionalidad ante esa falta de confrontación y debe continuar el trámite del proceso para resolverse conforme a derecho que para fines del mismo se considera que esta opinión se refiere propiamente al tema constitucional, declarándose sin lugar la petición realizada es decir la inconstitucionalidad en caso concreto promovida y se resuelva conforme a derecho...”. Y resolvió: “I)Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida por SEONGTAEK KO por las razones consideradas..”.
II. APELACIÓN Elsolicitanteimpugnó el auto de primer grado, reitera ndo los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de l incidente, agregando que el a quo, no resolvió conforme las formalidades establecidas en la literal d) del artículo 37 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, al omitir un análisis de hecho y de derecho en la parte considerativa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) SeongtaekKo, incidentante,reiteró lo manifestado en el escrito de apelación presentado. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó: a) comparte los argumentos vertidos por el Juez de Primera Instancia, siendo evidente , tanto en el escrito del incidente de
presentado. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó: a) comparte los argumentos vertidos por el Juez de Primera Instancia, siendo evidente , tanto en el escrito del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto como en el de apelación , que el solicitantecontinúa con la omisión de no citar cada uno de los a rtículos de la leyExpediente 1761-2017 Página 6 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que considera inconstitucionales, ni existe confrontación con la norma constitucional que considera vulnerada, realizando un planteamiento general, haciendo un relato de los antecedentes judiciales y su inconformidad con la aplicación de las normas utilizadas para realizar el cálculo de la base imponible para el pago del impuesto al cigarrillo, sin demostrar que existe doble o múltiple tributación, por lo que la falta de tal presupuesto imposibilita al Tribunal constitucional realizar el análisis jurídico respectivo. b) no se están vulnerando los principios constitucionales de legalidad y capacidad de pago, como lo argumenta el incidentante, ya que no existe la confrontación ya indicada, por lo que esta no es la vía idónea para accionar, pues únicamente manifestó su inconformidad con el cobro realizado; además, el interponente ya efectuó el pago con el cálculo que se efectuó, dándose una aceptación expresa al impuesto realizado. Requirió que se declare sin lugar la apelación instada.C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio establecido en el auto emitido en primera
pago con el cálculo que se efectuó, dándose una aceptación expresa al impuesto realizado. Requirió que se declare sin lugar la apelación instada.C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio establecido en el auto emitido en primera instancia, realizando además un análisis de los criterios emitidos por esta Corte respecto a la ausencia de confrontación . Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la viabilidad de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basaExpediente 1761-2017 Página 7 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, por lo que, ante la ausencia de un adecuado análisis confrontativo, se hace inviable el examen de fondo de tal garantía, pues el tribunal está impedido de realizar el estudio comparativo de rigor y pode r determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IISeongtaekKoinstó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos ,
concreto. -IISeongtaekKoinstó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos , Decreto 61-77 del Congres o de la República, motivado porel cobro del impuesto por la importación de cigarrillos realizada por la entidad A&R World Guatemala. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en carácter deTribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión, considerando que el solicitante no realizó ninguna confrontación de la norma cuestionada con las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. - IIIEn reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, de manera imprescindible, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la petición se expresen en forma razonada, separada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; así también, dicho requerimiento quedó plasmado en el artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, que prescribe que, en el escrito mediante el cual se plantee este tipo de garantía, deben expresarse los motivos jurídicos de esta, los cuales se harán deExpediente 1761-2017 Página 8 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la misma forma (separados, razonados y claros). Los términos de tal doctrina
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la misma forma (separados, razonados y claros). Los términos de tal doctrina legal son: “…para formular el planteamient o de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precis a y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados… ”. Sentencias de fechas cinco de octubre de dos mil doce, dos de julio de dos mil trece, diecinueve de junio de dos mil trece y veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 2395-2012, 5141-2012, 253-2013 y 1191-2013, respectivamente. Sumado a lo anterior , debe acotarse que, s egún el ex-magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la m isma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de
ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que s u proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicar la norma a su particular situación. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad planteado, esta Corte advierte que el s olicitante no realizó un adecuado análisis confrontativo entre el artículo 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos (disposición impugnada)Expediente 1761-2017 Página 9 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. y los artículos 239 y 243 constitucionales. Lo anterior se evidencia porque inicialmente efectúa una narración de los hechos acaecidos en primera instancia en la acción penal iniciada en su contra, posteriormente lo referente al cálculo del tributo, transcripciones textuales tanto de la norma cuestionada como de otras disposiciones ordinarias , así como la transcripción de una sentencia emitida por esta Corterespecto a una inconstitucionalidad general parcial del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, pero sin indicar cómo dicha doctrina se aplica al caso concreto y de qué manera, concretamente, se producen las transgresiones constitucionales denunciadas; si bien realiza en su planteamiento una serie de argumentos relacionados con los principios de legalidad y capacidad de pago y utiliza algunos
qué manera, concretamente, se producen las transgresiones constitucionales denunciadas; si bien realiza en su planteamiento una serie de argumentos relacionados con los principios de legalidad y capacidad de pago y utiliza algunos términos técnicos propios del derecho tributario, también lo es que estos no son respaldados con un análisis jurídico verdadero, constituyéndose en meras afirmaciones realizadas desde su particular perspectiva.Así mismo, se aprecia que el postulante formula argumentaciones de carácter general, sin establecer de maneraconcreta de qué forma la norma cuestionada transgrede los principios referidos, debido a que un mismo desarrollo argumentativo va dirigido a señalar la vulneración de todos los principios constitucionales citados, los cuales, si bien eventualmente pueden estar relacionados, tienen un significado disímil y se encuentran determinados en distintos preceptos , lo cual provoca una indeterminación argumentativa y falta de clar idad que imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento como el solicitado. Finalmente debe aclararse que n o puede emitirse pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de inconstitucionalidad por violación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, porque dicha norma no puede ser parámetro de talExpediente 1761-2017 Página 10 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. examen, al ser de carácter ordinaria. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia y habiendo resuelto en ese
realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el auto que se conoce en alzada, con la modificación en su parte resolutiva en cuanto a imponer multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Edwin Eberto Ortega Estrada por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por SeongtaekKoy en consecuencia, confirma el auto apelado , modificando el numeral romano II de su parte resolutiva en el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Edwin Eberto Ortega
interpuesto por SeongtaekKoy en consecuencia, confirma el auto apelado , modificando el numeral romano II de su parte resolutiva en el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Edwin Eberto Ortega Estrada, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso deExpediente 1761-2017 Página 11 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. incumplimiento, su cobro se realizará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.Expediente 1761-2017 Página 12 de 12