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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1776-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1776-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 1776-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1776-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

En a pelación, se examina el auto de treinta de octubre de dos mil trece , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por el Alcalde Municipal de Gualán, departamento de Zacapa, Juan José Mejía Rodríguez, quien objetó los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería . El accionante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de pago por consignación diecinueve mil seis – dos mil trece – cero cero cero noventa y seis (19006-201300096) del Juzgado de Primera Instancia C ivil y Econ ómico Coactivo del departamento de Zacapa . B) Norma s que se impugna n de inconstitucionalidad: artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: artículos 134, 255 y 260 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico

constitucionales que se denuncia n violadas: artículos 134, 255 y 260 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería , infringen el artículo 134 Constitucional porque: i) se ve afectada la autonomía municipal , debido a que no se permite coordinar la política municipal con la política general del E stado ni con el órgano de planificación pertinente, puesto que fueron impuestas unilateralmente, sin tomar en cuenta ningún criterio administrati vo del municipio de Gua lán, departamento de Zacapa; ii) se establece una regalía a la municipalidad por extracción de productosEXPEDIENTE 1776-2014 2

mineros dentro de su jurisdicción, sin que se haya tenido ninguna coordinación con el órgano de planificación ni con los interesados en explotar; iii) no se le ha dado intervención relacionada a la extracción y volumen del producto minero comercializado con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales; iv) se señala un porcentaje a favor de la municipalidad del medio por ciento, pero no se tomó en cuenta ningún dictamen municipal para determinar los ingresos que debieron proceder en la explotación de recursos mineros; v) se impuso un ingreso en concepto de regalía sin haber tomado en cuenta ningún dictamen, registro obligatorio de la persona individual o jurídica que desea explotar recursos mineros, ni el cumplimiento de otras obligaciones municipales que tienen los residentes de lugar indicado; b) violan el artículo 255 de la Norma Suprema porque: i) se reguló que se debe pagar una

jurídica que desea explotar recursos mineros, ni el cumplimiento de otras obligaciones municipales que tienen los residentes de lugar indicado; b) violan el artículo 255 de la Norma Suprema porque: i) se reguló que se debe pagar una regalía a las municipalidades por extracción de productos mineros dentro de su jurisdicción, pero le niega el derecho constitucional de aplicar lo que proceda de conformidad con el artículo 239 del Texto Fundamental ; es decir, se impone una regalía sin haber tomado en cuent a las necesidades del municipio ni la política municipal a seguir; ii) no le permite la imposición de tributos de conformidad con el artículo previamente indicado , por ende, le impide establecer la captación de recursos y las necesidades del municipio a partir de la explotación minera, ya que los mismos están sujetos a lo que el interesado indique en una declaración jurada y no existe medio para verificar lo consignado en ella; iii) no puede captar recursos para cubrir las necesidades del municipio de conformidad con el artículo 239 Constitucional, pues el Estado en forma unilateral establec ió que las regalías serán del medio por ciento para las municipalidades; iv) no permite el estudio previo o el registro de la entidad minera, para discutir sobre la procedencia o no del pago de las regalías partiendo de lo establecido en el artículo 239 de Ley Suprema; c) transgreden el artículo 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) a los titular es de las licencias de explotación se les impuso pagar regalías a las municipalidades; ii) se disp uso que los interesados son los que establecen el monto mediante una declaración jurada sinEXPEDIENTE 1776-2014 3

que exista ningún procedimiento municipal para fiscalizar la verac idad de la

se les impuso pagar regalías a las municipalidades; ii) se disp uso que los interesados son los que establecen el monto mediante una declaración jurada sinEXPEDIENTE 1776-2014 3

que exista ningún procedimiento municipal para fiscalizar la verac idad de la misma; iii) se fijó el porcentaje del medio por ciento, sin que se pueda discutir e imponer arbitrios o tasas de conformidad con los parámetros y reglamentos municipales, por lo que no existe a favor de la M unicipalidad de Gualán, del departamento de Zacapa , ninguna garantía o privilegio administrativo de conformidad con el artículo 260 Constitucional y las que le son atinentes como los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema; f) los artículos indicados menoscaban la autonomía municipal y las obl igaciones que la municipalidad tiene, en virtud que no permiten a su representada ningún privilegio en la formulación de rentas , arbitrios y tasas municipales que se tendrían que aplicar a la explotación de recursos mineros dentro del M unicipio de Gualán. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “Que la honorable Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos ha advertido y establecido la necesidad de la argumentación jurídica entre las normas violatorias y las normas constitucionales consideradas como violadas, pues sin este presupuesto no puede entrarse a razonar de manera concreta, ante qué contravención a la norma constitucion al se encuentra el juzgador, la cual debe prevalecer ante la norma inferior; no basta únicamente con indicar que alguna ley

presupuesto no puede entrarse a razonar de manera concreta, ante qué contravención a la norma constitucion al se encuentra el juzgador, la cual debe prevalecer ante la norma inferior; no basta únicamente con indicar que alguna ley o norma es inconstitucional, por el contrario, debe de exponerse en términos concretos en qué sentido es contraria o contraviene el orden constitucional, no su simple planteamiento. Del estudio y análisis del presente incidente, la suscrita Jueza llega a la conclusión de que el incidentista (sic) en su argumento carece de un análisis comparativo de la norma tachada de inconstitucionali dad, sólo deja entrever su interés en la inaplicación de la misma; es de hacer notar que no basta sólo con indicar la norma violada, debe crearse un silogismo lógico y no falaz de la inconstitucionalidad ; como primer elemento deben de citarse las normas constitucionales como premisa mayor e indicar, qué parte, qué inciso, párrafo es el que se considera violado para de igual forma, luego contrastarlo con la premisa menor, que son las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, haciendoEXPEDIENTE 1776-2014 4

siempre las acotacion es necesarias y que en ellas se demuestre la evidente violación a la Constitución, para comprender en qué sentido se viola la supremacía de esta última, y luego la juzgadora emita su conclusión lógicojurídica de sí son o no inc onstitucionales de aplicarla s en caso concreto. Por lo anterior, que deviene procedente declarar sin lugar la presente inconstitucionalidad por carecer de los presupuestos lógicos y jurídicos que la

jurídica de sí son o no inc onstitucionales de aplicarla s en caso concreto. Por lo anterior, que deviene procedente declarar sin lugar la presente inconstitucionalidad por carecer de los presupuestos lógicos y jurídicos que la hagan viable, debiendo en esa forma resolverse y hacer las demás declaraciones de ley .” Y resolvió: “I) Sin l ugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto en contra de lo s artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería planteado por Juan José Mejía Rodríguez; II) Impone la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) al ab ogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez, debiendo hacerla efectiva dentro del plazo de tres días en donde corresponde; III) Condena al pago de las costas al interponente Juan José Mejía Rodríguez del presente incidente; IV) Notifíquese”

II. APELACIÓN El postulante impugnó el auto dictado por el Tribunal a quo, con fundamento en que: a) sí se hizo una separación de las normas jurídicas constitucionales, en otro párrafo se señalaron las normas ordinarias cuestionadas y en otro se plasmó el análisis del porqué la s normas ordinarias colisionaban con las normas jurídicas constitucionales; b) en la parte considerativa de la sentencia se señaló que no hay argumentación como una conclusión de l silogismo que la juez pide a través de la premisa mayor y la premisa menor, pero no indica el argumento que se planteó en el incidente respectivo, donde se consideraron las razones por las cuales devenía procedente declarar la inconstitucionalidad solicitada ; c) la Corte de

premisa mayor y la premisa menor, pero no indica el argumento que se planteó en el incidente respectivo, donde se consideraron las razones por las cuales devenía procedente declarar la inconstitucionalidad solicitada ; c) la Corte de Constitucionalidad debe reexaminar la parte considerativa y resolutiva que se apela así como los argumentos planteados al momento de interponer la presente garantía constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó . B) Rodolfo Cerna Linares manifestó que el planteamiento presentado no cumplió con los presupuestos de procedibilidadEXPEDIENTE 1776-2014 5

necesarios y por ende, debe rechazarse sin entrar a conocer el fondo. Requirió que se confirme la decisión de primer grado. C) El Ministerio de Energía y Minas señaló que los artículos impugnados tienen com o objeto regular el beneficio de la actividad minera, ajustando su distribución según lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se deniegue el medio de impugnación presentado . D) La Pr ocuraduría General de la Nación indicó que el incidente instado no reúne los presupuestos de procedibilidad necesarios para ser conocido, por lo que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe declararse sin lugar , puesto que no cuenta con asidero legal. E) El Minister io Público expresó que comparte el criterio emitido por el Tribunal de primer grado, puesto que al analizar el planteamiento presentado, se advierte que no explica porqué las normas ordinarias que impugna resultan contrarias a los preceptos constitucionale s que considera vulnerados, omitiendo

Tribunal de primer grado, puesto que al analizar el planteamiento presentado, se advierte que no explica porqué las normas ordinarias que impugna resultan contrarias a los preceptos constitucionale s que considera vulnerados, omitiendo indicar la razón jurídica eminentemente normativa que justifique su imp ugnación, por lo que tal deficiencia impide efectuar el estudio comparativo correspondiente. Pidió que la apelación planteada sea declarada sin lugar y por ende, se confirme el auto venido en grado . F) La Fiscalía Distrital de Zacapa del Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IUn planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la qu e se exprese de forma „razonada y clara‟ los motivo jurídicos en que descansa la impugnación. (Sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dentro del expediente mil quinientos ochenta y tres – dos mil diez (1583-2010). -IIEn el presente caso , el Alcalde Municipal de Gualá n, departamento deEXPEDIENTE 1776-2014 6

Zacapa, Juan José Mejía Rodriguez, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería, por estimar que viola n los artículos 1 34, 255 y 2 60 de la Constitución

inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería, por estimar que viola n los artículos 1 34, 255 y 2 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este f allo; e inconforme con ello, el interponente apeló tal decisión, razón por la cual, esta Corte conoce en alzada. -IIILa inconstitucionalidad, sea como acción, excepción o incidente, fue instituida como un mecanismo por medio del cual, advertida la confrontación con el texto constitucional, se declara la inaplicabilidad del precepto al caso concretoefecto inter partes - o, en el supuesto de la general, se declare la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico guatemalteco -efecto erga omnes -, siendo estas las únicas vías para cuestionar o imp ugnar disposiciones abstractas de carácter general. En cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como ya se indicó, su finalidad es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que s e discute; es decir, que para que pueda reclamarse en esta vía, la norma atacada debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio, de manera que puedan ser aplicadas en el fallo. Para tal efecto, el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes no solo requiere que el

demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio, de manera que puedan ser aplicadas en el fallo. Para tal efecto, el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes no solo requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, sino que necesariamente debe cont ener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse -según la parte promoviente -, en otras palabras, debe poseer un adecuado funda mento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; su contraste frente a la disposición constitucional impone, con fundamento en lo manifestado anteriormente, laEXPEDIENTE 1776-2014 7

obligación de que el planteamiento realizado debe contener un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida y, por el contrario, no versar únicamente sobre cuestiones eminentemente fácticas acontecidas con anterioridad o dentro del proceso subyacente, porque no es el tribunal constitucional el que p osee la facultad u obligación de fallar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al caso concreto. En ese sentido, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, refiere que: “ debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y

En ese sentido, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, refiere que: “ debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por un a parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infrin giría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente… no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución de fondo del caso, ni tampoco que opere como instrumento reparador de supuestas resoluciones ilegales, pues, aunque dentro de los límites y alcances propios del proceso en el que se deduce la operación de contraste entre disposiciones legales y constitucionales, que sigue las líneas de la inconstitucionalidad directa… la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, o sea, argumentar que la atacada puede, por un lado, recibir la aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegitima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad .” (Libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, páginas 83 y 84). -IV-EXPEDIENTE 1776-2014 8

quien ha planteado la inconstitucionalidad .” (Libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, páginas 83 y 84). -IV-EXPEDIENTE 1776-2014 8

Al efectuar en análisis del asunto que se somete a conocimiento, este Tribunal estima que la exposición del solic itante, que consiste supuestamente en confrontar los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Minería con los artículos 134, 255 y 260 Constitucionales, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no posee el análisis necesario que revele tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente , al pronunciarse respecto a las normas refutadas, omitió desarrollar el estudio comparativo entre estas y las constitucionales que a su juicio se transgreden, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta contradicción existente. Tal afirmación deriva de que si bien es cierto, se indican los artículos a su juicio contravenidos y señala las normas ordinarias q ue presuntamente los quebrantan, de los argumentos vertidos que se encuentran relacionados con el artículo 134 de la Norma Suprema, puede advertirse que el postulante se limita a extraer determinadas frases tanto de la norma constitucional aludida como de las ordinarias, y refiere aquellas acciones que a su juicio debieron verificarse antes de disponer en los preceptos legales cuestionados el monto de distribución en concepto de regalías -tales como la coordinación e intervención de las municipalidadesy los elementos que se debieron tomar en cuenta para el efecto

disponer en los preceptos legales cuestionados el monto de distribución en concepto de regalías -tales como la coordinación e intervención de las municipalidadesy los elementos que se debieron tomar en cuenta para el efecto -dictámenes municipalespara fijar el porcentaje de las mismas, encontrando que dichos alegatos únicamente reflejan desacuerdo con lo regulado en la normativa de rango inferior sin expresar las razones concretas y pertinentes que demuestren en qué sentido son contrarias o vulneran el orden constitucional, por lo que a juicio de este Tribunal omite el argumento confrontativo que permita realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide. Otra deficiencia observada al analizar los señalamientos efectuados por el accionante, consiste en que estos no conforman una tesis confrontativa congruente que permita a este Tribunal establecer el vínculo entre sus aseveraciones y el artículo 255 de la Constitución Política de la República , porque, si bien es cierto, señala que las normas citadas de la Ley de MineríaEXPEDIENTE 1776-2014 9

violan dicho artículo, su exposición lacónica está dirigida a denunciar la trasgresión del artículo 239 del Texto Fundamental, ya que manifiesta que supuestamente se le limitó la facultad de imponer tributos o arbitrios que pareciera asume tener, y pretende -básicamentereflejar que con tal acción se le impide al municipio la captación de recursos por medio de la explotación minera, se ñalando circunstancias diversas concernientes a la facultad legislativa en materia tributaria y otras relacionadas con las necesidades del municipio, sin que de ellas se lograse evidenciar el punto toral de sus alegaciones, tendientes a demostrar la

circunstancias diversas concernientes a la facultad legislativa en materia tributaria y otras relacionadas con las necesidades del municipio, sin que de ellas se lograse evidenciar el punto toral de sus alegaciones, tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha, por lo que no suple el análisis jurídico razonado y fundamentado que explique claramente por qué sus aseveraciones son coherentes con las impugnaciones efectuadas. Aunado a ello, es factible observar que principalmente se cuestiona el porcentaje fijado en la Ley de Minería a favor de las municipalidades, el que según estima, afecta los ingresos que, a su juicio, debía percibir la comuna, por lo que asegura que no se tomaron en cuenta las necesidades del municipio y no puede verificar la veracidad del monto consignado en la declaración jurada, sin embargo, dichos aspectos fueron esgrimidos sin profundizar mediante razonamientos jurídicos, concretos y claros, los motivos en que basa su impugnación. En relación a lo manifestado sobre la violación al artículo 260 de la Norma Suprema, cabe manifestar que al estudiar los alegatos plasmados se verifica que el postulante no formuló argumentación jurídica que justificara su impugnación, omitiéndose así el realizar el análisis confronta tivo pertinente entre las normas cuestionadas con el precepto constitucional que se aduce como infringido, puesto que se limitó a indicar que se impuso una regalía que debe ser pagada por los titulares de licencias de explotación y reiteró que no puede ver ificar la veracidad de la declaración jurada que se presenta y que se fijó un porcentaje sin tomar en cuenta parámetros y reglamentos municipales a favor de la Municipalidad de

titulares de licencias de explotación y reiteró que no puede ver ificar la veracidad de la declaración jurada que se presenta y que se fijó un porcentaje sin tomar en cuenta parámetros y reglamentos municipales a favor de la Municipalidad de Gualán, departamento de Zacapa , por lo que no tiene ninguna garantía o privilegio, exposiciones que no sustituyen la tesis jurídica apoyada en los argumentos que en abstracto permitan al Tribunal realizar el análisis requerido.EXPEDIENTE 1776-2014 10

También menciona que los artículos aludidos menoscaban la autonomía municipal y las obligaciones que una m unicipalidad debe realizar porque no le permite ningún privilegio en la formulación de rentas, arbitrios y tasas municipales que se tendrían que aplicar en la explotación de recursos mineros dentro del Municipio de Gualán, departamento de Zacapa; al respecto, cabe resaltar que con tal exposición se denuncian cuestiones fácticas relacionadas con la participación que estima se le debió dar, aspectos que no suplen el análisis confrontativo pertinente necesario para determinar la inconstitucionalidad de las nor mas alegadas. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la s deficiencias advertidas, motivo por el cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia, razón por la cual resulta procedente confirmar el auto que ahora se conoce en alzada , modificando los numerales II) y III) de su parte resolutiva en el sentido de que se revoca la multa impuesta al abogado patroci nante, por defender los intereses del Estado y la condena en costas al postulante, por presumirse buena fe en su actuar.

los numerales II) y III) de su parte resolutiva en el sentido de que se revoca la multa impuesta al abogado patroci nante, por defender los intereses del Estado y la condena en costas al postulante, por presumirse buena fe en su actuar. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Gualán, departamento de Zacapa, -postulante de inconstitucionalidad de ley en caso concreto -, en consecuencia, se confirma el auto venido en grado, co n la modificación de que se revoca los numerales II y III de la parte resolutiva de l pronunciamiento apelado , en el sentido de no imponer multa al abogado patrocinante ni se condena en costas al postulante, por las razones consideradas.EXPEDIENTE 1776-2014 11

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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