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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1821-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1821-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1821-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1821-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de marzo de dos mil doce, dictado por l a Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial J udicial con R epresentación, abogado Rafael Briz Méndez, contra los artículos 12 literal f), 57 y 58 de las Normas Técnica s del Servicio de Distribución, en las partes conducentes expuestas en el apartado respectivo , emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNEE – cero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99) de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. La postulante actuó con el patrocinio del Mandatario antes indicado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo sesenta y cuatro – dos mil doce (64 -2012) de la Sala Primera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 12 literal f), 57

cuatro – dos mil doce (64 -2012) de la Sala Primera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 12 literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, en las partes conducentes expuestas en el apartado respectivo, emitidas por la Comisión Na cional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE - cero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. C) Norma s que se estima n violadas: artículos 2º, 3º, 5º, 39, 41, 43, 44, 140, 141, 154, 171, literal a), y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatem ala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes remitidos a esta Corte, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, es una entidad cuyo objeto principal es la adquisición, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de potencia de energía eléctrica y la prestación de servicios relacionados; actividades que se encuentran reguladas entre otras por las Normas Técnicas del Servicio de Distribución contenidas en la Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica CNEE – cero nueve – noventa y nueve (CNEE09-99) y sus reformas; b) de acuerdo con las referidas Normas, dentro del informe que

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica CNEE – cero nueve – noventa y nueve (CNEE09-99) y sus reformas; b) de acuerdo con las referidas Normas, dentro del informe que deben presentar los distribuidores de electricidad, se incluyen todos los casos de interrupciones del suministro de energía eléctrica ocurridos d urante el semestre , con el objeto de evaluar la calidad del servicio de suministro de energía eléctrica que está prestando el distribuidor; c) en virtud de lo anterior, reportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el primer trimestre de dos mil o cho, trescientos cuatro casos de interrupciones de corta duración ocas ionados por causas de fuerza mayor; d) el veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dictó la resolución GJ - ResolFinal - mil doscientos once (GJ -ResolFinal-1211), condenándole al pago de indemnización a los usuarios afectados para el caso de los indicadores individuales un monto de diez millones trescientos ochenta y tres mil setecientos catorce quetzales con sesenta y seis centavos (Q10,383,714.66), y para el caso de los indicadoresExpediente 1821-2012 2

globales un monto de veinte millones ciento un mil seiscientos cuatro quetzales con once centavos (Q20,101,604.11) ; e) contra la decisión anterior, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de octubre de dos mil once y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada; f) planteó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto,

veintiocho de octubre de dos mil once y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada; f) planteó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando las normativas precitadas, promoviendo también el respectivo proceso contencioso administrativo contra el referido Ministerio . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: A) Por imputación en daños y pago de daños no causados: argumenta que: (i) el a rtículo 12 literal f) en la frase que dice “independientemente de que la causa se deba a deficiencias propias o ajenas” y el artículo 58 en la frase que dice “por causas atribuibles o no al Distribuidor”, ambos de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución , emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléct rica en Resolución CNEEcero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99), v ulneran lo preceptuado en los artículos 2, 3, 5, y 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues con la aplicación de esas disposiciones normativas se pr etende obligar no sólo a pagar indemnizaciones a sus usuarios por interrupciones en el servicio de energía eléctrica que fueron causadas por la accionante, lo cual es conteste con la Teoría del Daño, sino también se pretende que se paguen indemnizaciones p or interrupciones causadas por otros participantes del subsector eléctrico (generado res y transportistas), violándose con ello no solo principios básicos de derecho civil, sino además normas, garantías y principios de tipo constitucional ; (ii) el artículo 58 de las N ormas Técnicas del Servicio de D istribución emitidas por la Comisión Nacional de

violándose con ello no solo principios básicos de derecho civil, sino además normas, garantías y principios de tipo constitucional ; (ii) el artículo 58 de las N ormas Técnicas del Servicio de D istribución emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEEcero nueve – noventa y nueve (CNEE 09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve , en la frases que dicen: “para cada indicador”, “cualquiera”, “índices Globales: INIG=ENS sistema CENS, ENS sistema = D sistema (TTIK –TTIK límite) / 8760, ENS sistema = D sistema (FMIK – FMIK límite) (TTIK/FMIK) / 8760”; “INIG: Indemnización para ser distribuida globalmente, (Q). cad a usuario recibe una indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respecto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor”; “A los Usuarios que se les aplica una indemnización individual, no les corresponderá una indemnización global .”; y, “Tanto para indemnización global como” , contravienen los artículo s, 2, 3, 5, 7, 44 y 171 , literal a), de la Carta Magna, pues con la aplicación de esas disposiciones se pretende obligar le a pagar indemnizaciones en forma global a usuarios que no sufrieron interrupciones en el servicio de energía eléctrica o tuvieron interrupciones que no superaron los límites máximos de tolerancias que los hiciera acreedores de una indemnización individual, contraviniéndose el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza que

de energía eléctrica o tuvieron interrupciones que no superaron los límites máximos de tolerancias que los hiciera acreedores de una indemnización individual, contraviniéndose el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza que nadie está obligado a acatar una orden que no esté fundamentada en ley o dictada conforme a ella. Por otro lado se contravienen los artículos 2 y 3 de l mismo cuerpo legal, violándose el derecho a la seguridad jurídica, pues se le está obligando a pagar por daños que no ha causado, sometiéndola a cumplir con obligaciones que no le corresponden conforme la ley; B) Por desnaturalización del concepto de indemnización y el consecuente cará cter confiscatorio de los montos obligados a pagar: i) el artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE cero nueve –Expediente 1821-2012 3

noventa y nueve ( CNEE-09-99), de siete de abri l de mil novecientos noventa y nueve, en la frases que dicen: “diez veces” y “de la ciudad de Guatemala” al conculcar los artículos 39, 41, 43, 44 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pretensión que se fundamenta en que esta norm a, en la frase “diez veces”, impone la obligación , a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , de fijar una indemnización que no ha sido calculada con base en el daño ocasionado , lo que contraviene expresamente la norma que indica que “los daños y perjuic ios deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención” , sino que ha sido calculada

indemnización que no ha sido calculada con base en el daño ocasionado , lo que contraviene expresamente la norma que indica que “los daños y perjuic ios deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención” , sino que ha sido calculada aduciendo como premisa principal que a la energía eléctrica dejada de suministrar s e le debe dar un valor distinto, equivalente a diez veces el valor del cargo unitario por energía de la Tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS) de la ciudad de Guatemala , tarifa fijada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en “Q.1.4286” para el primer trimestre del año dos mil ocho al valor de la energía que efectivamente se suministra (=/kvh), lo que conlleva la contravención directa de la norma , en las frases impugnadas , con normas constitucionales , por modificar lo relacionado en cuanto a la reparación del daño establecido en el Código Civil y la Ley General de Electricidad, cuyo objeto es la indemnización del daño causado, con lo que se obvia que únicamente el Congreso de la República es el que tiene potestad leg islativa para reformar las leyes; ii) el artículo 58 de las Normas T écnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE cero nueve – noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por contravenir los artículos 39, 41, 43, y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el artículo 58 en las frases impugnadas, atenta contra su derecho de propiedad, al obligarle a pagar diez veces por

la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el artículo 58 en las frases impugnadas, atenta contra su derecho de propiedad, al obligarle a pagar diez veces por encima del valor real del daño ocasionado y con base a una tarifa que no le es aplicable, restringiéndole el goce del derecho denunciado, así como su libertad de industria, comercio y trabajo, al contemplar una fórmula que conlleva a la confiscación de los bienes de su representada a título de indemnización, sin tener justificaci ón alguna o base razonable que explique que el valor de la electricidad dejada de suministrar es diez veces mayor que la energía efectivamente suministrada, con base a una tarifa que no es aplicable para el o riente del país, sino para la ciudad de Guatemal a. C) Por jerarquía normativa: los a rtículos 57 y 58 de las N ormas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , en las frases siguientes: i) d el artículo 57 “A partir del décimo tercer mes de iniciada la Etapa de Régimen se controlarán las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales para el cien por ciento de los Usuarios; el registro del número de interrupciones y el tiempo respectivo se realizará en forma individual. Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales. ”; ii) d el artículo 58 en las frases siguientes: “… ENS sistema = D sistema [(FMIK – FMIK límite) (TTIK/FMIK) / 8760]”, “ENS Usuario = D Usuario [(FIU -FIU límite) (TIU/FIU)/8760)]”, “ cada Usuario recibe una

siguientes: “… ENS sistema = D sistema [(FMIK – FMIK límite) (TTIK/FMIK) / 8760]”, “ENS Usuario = D Usuario [(FIU -FIU límite) (TIU/FIU)/8760)]”, “ cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respecto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor.”, “y por FMIK,”, “El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del cargo Unitario por energía d e la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del período de control evaluado.”, “Tanto para indemnización global como para individual, el Distribuidor deberá determinar el valor de la Energía No Suministrada mediante las dos fórmulas (Indicador de Tiempo yExpediente 1821-2012 4

Frecuencia) y se aplicará la mayor a fin de calcular el valor de la indemnización” , por contrariar los artículos 140, 141, 154 y 183 , literal e), de la Cons titución Política de la República de Guatemala, porque tras la apariencia de ser normas que desarrollan técnicamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia eléctrica, aquellas disposiciones constituyen normas creadoras de derechos y obligaci ones que pretenden modificar normas reglamentarias y legales, en cuya promulgación la Comisión Nacional de Energía Eléctrica carece de facultades para poder emitir reglamentos, pues esta atribución corresponde únicamente a l Presidente de la República de Gu atemala, tal como lo establece el artículo 183 , literal e) , de la Carta Magna. Además, se contravienen los

corresponde únicamente a l Presidente de la República de Gu atemala, tal como lo establece el artículo 183 , literal e) , de la Carta Magna. Además, se contravienen los artículos 140, 141 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica carece de faculta des legales para emitir normas reglamentarias, que regulen la conducta general de los administrados, por lo tanto , no le es dable emitir normas que fijen disposiciones de carácter general que sustituyan a las ya fijadas en la Ley General de Energía Eléctri ca y el Reglamento de la ley mencionada, en cuanto a la forma de calcular indemnizaciones a usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica, períodos de implementación de controles e índices a evaluar para cada categoría de usuario ; C.1. el artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE – cero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve , adolece de vicios de inconstitucionalidad, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está modificando disposiciones legales y reglamentarias establecidas, ya que el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad señala que el descuento a realizar será prop orcional a las horas de falla respecto del número total de horas del mes ; sin embargo, la norma impugnada pretende que se efectúe el cálculo de las indemnizaciones, tanto globales como individuales, obligando así a las distribuidoras a hacer cálculos con base en las siguientes fórmulas ENS

respecto del número total de horas del mes ; sin embargo, la norma impugnada pretende que se efectúe el cálculo de las indemnizaciones, tanto globales como individuales, obligando así a las distribuidoras a hacer cálculos con base en las siguientes fórmulas ENS sistema =D sistema [(FMIK -FMIK límite) (TTIK/FMIK)/8760] para índice global y ENS Usuario = D Usuario [(FIU -FIU límite) (TIU/FIU/8760)] para índice individual. Manifiesta que resulta inconstitucional el párrafo que señala: “Tanto para indemnización global como para individual, el Distribuidor deberá determinar el valor de la Energía No suministrada mediante las dos fórmulas (Indicador de tiempo y Frecuencia) y se aplicará la mayor a fin de calcular el valor de la indemniza ción”, porque el Reglamento de la Ley General de Electricidad únicamente señala que el cálculo se debe hacer como base en el indicador de tiempo, es decir , realizar una proporción del tiempo de falla con relación a las horas totales del período de cálculo, que se hace utilizando los indicadores TTIK y TIU, que miden esa proporción, y en el caso concreto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica obliga que se efectué el cálculo con base en dos fórmulas distintas para aplicar la mayor al cálculo del valor de la indemnización, haciendo , además, cálculos con base en los indicadores relacionados, lo cual es una evidente modificación de la Ley General de Electricidad y su reglamento . La segunda contradicción deviene de la pretensión de la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica de agregar el siguiente párrafo en la norma impugnada: “… cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo

Electricidad y su reglamento . La segunda contradicción deviene de la pretensión de la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica de agregar el siguiente párrafo en la norma impugnada: “… cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respecto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor” , porque está modificando, sin tener facultades para ello , el texto de la Ley General de Electricidad y su Reglamento, pues ninguna de esas normas permite que los usuarios reciban una indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica. Por último, señala que es inconstitucional la aplicación del párrafoExpediente 1821-2012 5

siguiente: “… El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del período del control evaluado”, pues contraviene lo regulado por la Ley General de Electricidad y su Reglamento para el cálculo de las indemnizaciones a usuarios en fallas de corta duración, porque la indemnización debe aplicarse como un descuento al cargo de potencia, pero en este caso la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ha modificado totalmente las normas que debería desarrollar técnicamente, ya que al obligar a que no sea un descuento al cargo de potencia y fijar el valor de la energía no suministrada, no solo en un valor distinto, sino además multiplicando ese valor por diez, la convierte en una sanción de carácter confiscatorio, que excede el espíritu de las normas que debería de desarrollar técnicamente; y C.2. del tercer párrafo del artículo 57 de las Normas

una sanción de carácter confiscatorio, que excede el espíritu de las normas que debería de desarrollar técnicamente; y C.2. del tercer párrafo del artículo 57 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica en resolución CNEE - cero nueve – noventa y nueve (CNEE09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, porque el artículo 7 transitorio del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que en la etapa de régimen se controlará la prestación del servicio a nivel de cada suministro en alta y media tensión y en forma global a los suministros en baja tensión. En esa etapa se iniciará la aplicación de sanciones, tanto al distribuidor como a los usuarios, tal como lo establece el Reglamento citado. Por lo anterior, el artículo 57 de las Normas Técnicas relacionadas, en lugar de de sarrollar técnicamente esa disposición, la modifica , al agregar un nuevo período de régimen y de fijación de índices de controles, cuando señala que: “A partir del décimo tercer mes de iniciada la etapa de régimen se controlarán las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales para el cien por ciento de los Usuarios; el registro del número de interrupciones y el tiempo respectivo se realizará en forma individual. Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” , modificándose el Reglamento en el que se establece una sola etapa de régimen y que determina claramente los índices que se deben medir para cada tipo de usuario, siendo inconstitucional, puesto que la norma impugnada , en la parte conducente , crea nuevos

el Reglamento en el que se establece una sola etapa de régimen y que determina claramente los índices que se deben medir para cada tipo de usuario, siendo inconstitucional, puesto que la norma impugnada , en la parte conducente , crea nuevos derechos y obl igaciones que sustituyen las disposiciones reglamentarias que debería de desarrollarse técnicamente, para lo cual únicamente tiene competencia el Presidente de la República, conforme el artículo 183, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada y como consecuencia se declare la inaplicación de los artículos 12 literal f), 57 y 58 en las partes conducentes expuestas en el apartado respectivo de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNEE - cero nueve – noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil noveciento s noventa y nueve, en el ca so concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “Tomando como base los argumentos esgrimidos por las partes y las gacetas citadas, este Tribunal e stima que con relación a los artículos 12 literal f) 57 y 58 de las Normas Técnicas de Servicio de Distribución, de la resolución identificada CNEE guión cero nueve guión noventa y nueve de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve de la Comisión Nacional de E nergía Elé ctrica acusados por la entidad D istribuidora de

guión noventa y nueve de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve de la Comisión Nacional de E nergía Elé ctrica acusados por la entidad D istribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima de inconstitucionales con los artículos 2, 3, 5 y 171 de la Constitución Política de la República, el accionante omitió indicar los motivo sExpediente 1821-2012 6

jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentan dicho planteamiento y que pudieran permitir el examen de la razón por la que de aplicarse las normas impugnadas, se violaría la Constitución Política de la República. En consecuencia, de que el accionante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de las normas ordinarias impugnadas, con las normas constitucionales que estima transgredidas, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto en cuanto a los artículos 12 literal f) 57 y 58 de las Normas Técnicas de l Servicio de Distribución, no puede ser acogida, resultando improcedente por lo que debe declararse sin lugar, reiterando que las mismas ya fueron aplicadas concretamente”. Y resolvió: “A) Sin lugar la acción de Inconstit ucionalidad en Caso concreto planteada por el representante legal de Di stribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima en contra de los artículos 12 literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas de Servicio de Distribución, de la resolución identificada CNEE guión cero nueve guión noventa y nueve de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; B) Condena a la demandante al

guión noventa y nueve de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; B) Condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas; C) Impone a los abogados patrocinantes, multa de un mil quetzales a cada uno la que deberán hacer efectiva en la Caja de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días”.

II. APELACIÓN La excepcionante apeló , y manifestó no estar de acuerdo con el fallo emitido en primer grado por lo siguiente: i. no comparte el criterio emitido , al determinarse que no se fundamentó la acción de inconstitucionalidad planteada y que no se confrontó el texto de las normas impugnadas con las normas constitucionales que se consideran violadas, pues de la lectura del escrito de la demanda contencioso administrativo que contiene la acción promovida, se denota que se hizo el debido análisis y confrontación de las frases y normas impugnadas en apartados separados , refiriéndose a las contradicciones encontradas en cada uno de los artículos impugnados e incluso haciendo cita de la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso concreto; ii. aduce el Tribunal Constitucional que las normas impugnadas ya han sido aplicada s al caso concreto, por lo que deviene la improcedencia de la acción, consideración que es errónea , porque en el presente caso la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto presentada se refiere a normas que han sido citadas como apoyo de derecho en la resolución que se i mpugna dentro del proceso contencioso administrativo, y su finalidad es que se declare su inaplicabilidad en aquel proceso.

que han sido citadas como apoyo de derecho en la resolución que se i mpugna dentro del proceso contencioso administrativo, y su finalidad es que se declare su inaplicabilidad en aquel proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La excepcionante reiteró los argumentos expresados en el escrito de interposición de la acció n instada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque el auto apelado , y como consecuencia , se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida contra los artículos 12, literal f ), 57 y 58 , en las partes conducentes expuestas en el apartado respectivo , de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNEE - cero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Primer grado , en virtud que la accionante no confrontó en forma motivada y razonada el contenido de las normas ordinarias impugnadas con las normas constitucionales que estimó transgredidas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado. C) El Ministro de Energía yExpediente 1821-2012 7

Minas expuso que: i. con relación al artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, específicamente en la frase que indica: “por causas atribuibles o no al

Minas expuso que: i. con relación al artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, específicamente en la frase que indica: “por causas atribuibles o no al Distribuidor” y el artículo 12 literal f) de las normas relacionadas, en la frase que indica: “independientemente de que la causa se deba a deficiencias propias o ajenas”, no son inconstitucionales, pues la Distribuidora tiene la oportunidad , al presentar su información en los plazos establecidos , de acreditar y probar si los índices o indicadores para establecer las tolerancias establecidas para cada indicador son imputables a aquélla o no, y al no cumplir con tal requisito, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene que proceder a fijar dichas indemnizaciones; ii. en cuanto a la inconstitucionalidad parcial del artículo 58 de las N ormas Técnicas del Servicio de D istribución, para las frases indicadas en la página catorce del escrito de interposición de la acción promovida , manifiesta que aquéllas no son inconstitucionales , pues la indemnización gl obal se calcula agrupando cada tipo de usuario en relación a las tolerancias admisibles en la etapa que corresponda, la que será reintegrada a todos los usuarios en forma proporcional a su consumo del semestre controlado, exceptuando a aquellos que en dich o semestre se les ha pagado una indemnización individual; iii. con relación a l artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución , en las frases que indican “diez veces” y “de la ciudad de Guatemala”, indica que no son inconstitucionales , porque la prestación del servicio de energía eléctrica es un servicio de primera necesidad que debe prestarse en forma

Servicio de Distribución , en las frases que indican “diez veces” y “de la ciudad de Guatemala”, indica que no son inconstitucionales , porque la prestación del servicio de energía eléctrica es un servicio de primera necesidad que debe prestarse en forma continúa y de calidad, de ahí que no puede pretender se que la parte afectada reciba , a cambio del servicio dejado de percibir , una indemnizac ión irrisoria; iv. por último , considera que las frases señaladas del artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, en la página treinta del escrito que contiene la acción planteada y el artículo 57 de las Normas referidas, no constituyen violaciones de inconstitucionalidad, pues éstas tienden a facilitar su realización en el quehacer cotidiano de los entes inmersos en la actividad eléctrica, concluyéndose que la emisión de aquéllas es la lógica consecuencia de la necesidad de atender toda la actividad eléctrica a través de la prestación de un servicio indispensable como lo es el derecho al flu ido eléctrico de buena calidad. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la acción promovida en contra de los artículos 12 literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNNE -09-99 de siete de abril de mil nove

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