Inconstitucionalidad Caso Concreto_1826-2010 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1826-2010 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1826-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 1826-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictado por el J uzgado Segundo de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Verónica Alejandra Ochoa Barrios, en ejercicio de la patria po testad de Cristian Alexis Minera Ochoa, contra los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d), y 65 del Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, que contiene el Reglamento Académico de la Escuela mencionada. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente de medidas cautelares cero mil sesenta y seis – dos mil nueve – cero cero setecientos cincuenta y ocho (01066 -200900758) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inc iso d), y 65 del Acuerdo número 8 -98
departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inc iso d), y 65 del Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, que contiene el Reglamento Académico de la escuela mencionada. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 4°., 5°., 12, 44, 45 , 46, 51 y 71 al 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente de inconstitucionalidad: Cristian Alexis Minera Ochoahijo de la incidentante - fue expulsado de la Escuela Nacional Central de Agricultura, con base en el reglamento vigente, contenido en el Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela mencionada. La razón de la expulsión fue que el alumno reprobó ciertas asignaturas; en virtud de lo anterior, la madre del estudiant e solicitó que se brindaran a su hijo medidas de protección para que continuara asistiendo a clases, pues fue expulsado a pesar del avance en el ciclo escolar, sin darle oportunidad de recuperación. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el artículo 21 del Acuerdo número 8-98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura veda el derecho a examen de recuperación a los estudiantes de las carreras de Perito Agrónomo y Perito Forestal, por lo que se violan los artículos 4°., 5°., 12, 44 y 51 de la
veda el derecho a examen de recuperación a los estudiantes de las carreras de Perito Agrónomo y Perito Forestal, por lo que se violan los artículos 4°., 5°., 12, 44 y 51 de la Constitución; b) el artículo 23 impugnado contiene vicio de inconstitucionalidad, pues es contrario al artículo 4°. constitucional en tanto que exige a algunos estud iantes aprobar sus cursos con sesenta y un (61) puntos y a otros con setenta (70) puntos; c) el artículo 25 atacado viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4°. constitucional pues hace una diferenciación de notas que van de sesenta y un (61) puntos en primero y segundo cuatrimestre, sesenta y cinco (65) en el tercer cuatrimestre y setenta (70) del cuarto cuatrimestre en adelante; asimismo, determina que los cursos de proyectos empresariales no tienen derecho de recuperación, razón por la cual existe contradicción con los preceptos contenidos en los artículos 44, 45, 46 y 51 de la Constitución Política deExpediente 1826-2010 2
la República, pues en todo el sistema educativo nacional los alumnos deben tener como mínimo dos oportunidades de retrasadas, ya que éste busc a que los alumnos aprendan, así como fomentar en éstos el esfuerzo, garantizando la enseñanza y cumpliendo todos y cada uno de los Derechos que la Carta Magna y Convenios Internacionales, aceptados y ratificados, relacionados con la niñez y la juventud con templan; d) el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, pues dicho precepto ordinario deja sin oportunidad al estudiante de poder ser promediado a final de año, como se realiza en todo
impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, pues dicho precepto ordinario deja sin oportunidad al estudiante de poder ser promediado a final de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, exceso que es pr ovocado por la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura; e) el artículo 31 se contrapone al derecho de igualdad, recogido en el artículo 4°. constitucional; f) el artículo 32 es contrario al derecho de igualda d contenido en la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; g) el artículo 36 impugnado se contrapone al artículo 4°. constitucional, a los Convenios Internacionales y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, puesto que evidencia que si el coordinador del Área de Educación Agropecuaria y Forestal lo decide, puede modificar los resultados de determinado alumno; h) el artículo 47 cuestionado, por ser totalmente ambiguo, viola la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, pues no determina el momento en el que los estudiantes que no llenen los requisitos exigidos para el desarrollo de sus prácticas, pueden realizarlas; i) el artículo 51 denunciado contraviene la Constitución Política de la República debido a que limita al estudiante y a sus padres la posibilidad de analizar los elementos que fueron tomados en cuent a para emitir el resultado del examen de graduación, puesto que el texto fundamental garantiza el derecho de impugnar cualquier tipo de resolución o acto que resulte lesivo; j) el artículo 52, inciso d), contraría el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4°. constitucional,
resultado del examen de graduación, puesto que el texto fundamental garantiza el derecho de impugnar cualquier tipo de resolución o acto que resulte lesivo; j) el artículo 52, inciso d), contraría el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4°. constitucional, puesto que todos los estudiantes del sector público y privado aprueban sus cursos al obtener sesenta puntos; k) el artículo 65 impugnado contraviene el artículo 4°. constitucional y desconoce que debe darse prevalencia al Derech o de la Niñez y la Adolescencia. Además de las normas denunciadas, la incidentante argumenta que la totalidad del Acuerdo número 8-98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura es inconstitucional, puesto que viola la Carta Magna a l evidenciarse que el Ministerio de Educación, en tanto que ente rector en materia educativa a nivel nacional, no tiene injerencia en el proceso educativo de la Escuela mencionada; estima, lo anterior, contrario a los artículos 71 al 81 de la Constitución Política del República de Guatemala. Denunció que con fundamento en el reglamento impugnado, han sido expulsados estudiantes de manera arbitraria. Solicitó que se declaren inaplicables al caso concreto las normas impugnadas. F) Resolución de primer grado : el Juzgado Segundo de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el caso que se analiza, la accionante expone que el artículo 21 del Acuerdo antes identificado (…) choca con nuestra Car ta Magna porque los módulos de producción no tienen recuperación, y se veda el derecho de recuperación que va implícito en los artículos 5, 12, 44 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
producción no tienen recuperación, y se veda el derecho de recuperación que va implícito en los artículos 5, 12, 44 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren a la libertad de acción, derec ho de defensa, derechos inherentes a la persona humana y a la protección a menores y ancianos, respectivamente. Sin embargo, únicamente los menciona, no hay un razonamiento suficiente de relación entre el artículo del reglamento atacado y las normas consti tucionales antes indicadas, con relación alExpediente 1826-2010 3
eventual fallo, que evidencia que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello inaplicable. El artículo 23 del reglamento atacado dice: (…). Expone l a accionante que con esta norma se evidencia un choque frontal con la norma regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo es el derecho a la igualdad, que regula libertad e igualdad; pues es evidentemente ilegal que a unos estudiantes se les exija una nota de sesenta y un puntos y a otros de setenta puntos, lo cual es totalmente inconstitucional. Nuevamente se evidencia la falta de confrontación y argumentación entre el artículo 23 antes transcrito y el artículo 4 de la Constitu ción; y el hecho que los estudiantes del primer al cuarto cuatrimestre tenga que aprobar el módulo de producción con diferente puntaje en cada cuatrimestre no significa que exista desigualdad, pues se aplica a todos los estudiantes según el cuatrimestre qu e cursen, no únicamente al hijo del accionante (sic), por lo que no se da la desigualdad ni se restringe la libertad de ninguna persona con este artículo. En
según el cuatrimestre qu e cursen, no únicamente al hijo del accionante (sic), por lo que no se da la desigualdad ni se restringe la libertad de ninguna persona con este artículo. En relación al artículo 25 del Acuerdo ocho – noventa citado (…) la accionante argumenta que se contrapone con lo regulado en los artículos 44, 45, 46 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se les da oportunidad a los alumnos de recuperarse de los cursos de proyectos empresariales estudiantiles porque no tienen derecho a recuperación, cuando lo que la educación busca es que los alumnos aprendan; pero con conocimientos sólidos proporcionados por profesores con la mística de enseñar, a fin de fomentar que los alumnos se esfuercen más cada día, pero con un sistema educativo que garantice la enseñanza, cumpliendo los derechos que la Constitución, leyes y convenio de esa naturaleza. Al analizar los argumentos de la incidentante con respecto a este artículo se establece que se refiere a situaciones fácticas y no de confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución, pues indica que se violan los artículos 44, 45, 46 y 51 de la Constitución que regulan derechos inherentes a la persona humana, acción contra infractores y legitimidad de resistencia, preeminencia del De recho Internacional y protección a menores y ancianos, respectivamente, no razonando cómo el artículo 25 del citado reglamento viola cada una de esas normas constitucionales y así propiciar la no aplicación al caso concreto. Con respecto al artículo 27 del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, (…) la interponente expone que esta norma está hecha especialmente para dejar sin ninguna oportunidad a
propiciar la no aplicación al caso concreto. Con respecto al artículo 27 del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, (…) la interponente expone que esta norma está hecha especialmente para dejar sin ninguna oportunidad a cada estudiante de poder ser promediado a fin de año como se realiza en todo el sistema educativo nacional, pero por la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura, se han dado este tipo de abusos, que a todas luces viola el artículo 71 de la Constitución. Al analizar los argumentos del incidentante, lo regulado en el artículo 71 constitucional, en cuanto a que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna, lo cual incluye a la Escuela Nacional Central de Agricultura, aunque de conf ormidad con el artículo 79 de la Constitución fue creada como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es parte del Estado, y por ende debe proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes sin discriminación a lguna. Y por ser de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria, debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; no es tableciéndose en esa norma constitucional que debe limitarse y restringirse a los estudiantes de la Escuela Nacional Central de Agricultura de su derecho de enseñanza agropecuaria; y ser expulsados del establecimiento educativoExpediente 1826-2010 4
cuando su rendimiento académico no sea como se les exige, según lo regula el artículo 27 atacado de inconstitucional, porque veda el derecho a la educación de los estudiantes. Así
cuando su rendimiento académico no sea como se les exige, según lo regula el artículo 27 atacado de inconstitucional, porque veda el derecho a la educación de los estudiantes. Así también el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho deberán en particular, entre otros, hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capa cidad, por cuantos medios sean apropiados. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el a cceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. De esa norma legal, también se observa que con el artículo 27 impugnado, la enseñanza agropecuaria no es accesible para los alumnos que no tienen el rendimiento académico exigido por la Escuela, aunque tengan capacidad de recuperarse; tampoco contribuye a eliminar la ignorancia sino que la fomenta y la mantiene; ya que se presume que la ma yoría de estudiantes que son expulsados de la Escuela, independientemente del cuatrimestre y año que cursen, no tengan la oportunidad de estudiar en otro establecimiento educativo y se trunque su formación académica y futuro, porque los estudiantes son bec ados y la mayoría de escasos recursos económicos. Con esta metodología de enseñanza, tampoco se facilita el acceso a los conocimientos técnicos
estudiar en otro establecimiento educativo y se trunque su formación académica y futuro, porque los estudiantes son bec ados y la mayoría de escasos recursos económicos. Con esta metodología de enseñanza, tampoco se facilita el acceso a los conocimientos técnicos y a métodos modernos de enseñanza, ya que cuando el estudiante no aprueba los cursos en las condiciones requerid as por la Escuela, es expulsado de la „institución‟, como la llaman, según el artículo 27 relacionado. Con lo antes considerado, no se pretende que los estudiantes no se esfuercen por aprobar sus cursos; sino que para los que tienen dificultad, se redoblen los esfuerzos por parte del alumno y del docente con la finalidad de garantizarle su derecho a la educación y no simplemente expulsarlo, aún teniendo la capacidad de recuperarse y continuar con su educación, pues ello sí contribuiría a eliminar la ignoran cia y facilitaría el acceso a los conocimientos técnicos. (…) Por lo antes considerado, este artículo debe declararse inconstitucional e inaplicable al caso concreto; y no por los argumentos del accionante en cuanto a que se viola el artículo 71 constitucional porque no se promedian las calificaciones de todo un año escolar. El artículo 31 del reglamento ya identificado regula que: (…) según la interponente viola el artículo 4 de la Constitución porque es totalmente contrapuesta (sic) al derecho de igualdad de la Constitución; sin embargo, no explica por qué el artículo 31 viola el derecho de libertad e igualdad, pues únicamente lo señala y transcribe. Con relación al artículo 32 (…) Al igual que la anterior norma legal, la incidentante dice que este artícul o viola el artículo 4 de la Constitución, porque es inferior a la Constitución, leyes y tratados internacionales
igualdad, pues únicamente lo señala y transcribe. Con relación al artículo 32 (…) Al igual que la anterior norma legal, la incidentante dice que este artícul o viola el artículo 4 de la Constitución, porque es inferior a la Constitución, leyes y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por lo que debe ser declarado inconstitucio nal. Pero, no explica, por qué este artículo se contrapone al artículo 4 de la Constitución, ni cuales son las otras normas legales que menciona, ni explica en qué consiste la inconstitucionalidad de este artículo con respecto a las mismas, para que no sea aplicable al caso concreto. Al respecto, el artículo 36 impugnado de inconstitucional dice (…). Expone la accionante que este artículo es una violación total al derecho de igualdad que regula el artículo 4 de la Constitución, leyes y tratados internaciona les aceptados y ratificados por Guatemala y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; pero al igual que el anterior, no haceExpediente 1826-2010 5
ninguna confrontación argumentativa de las normas legales que menciona con el artículo 36 atacado de inconstitucional para el caso concreto. Los artículos 47 y 51 del reglamento ya identificado establecen que (…). Y la incidentante indica en cuanto al artículo 47, que es totalmente ambiguo, viola la Constitución, las leyes y los tratados internacionales aceptados y rat ificados por Guatemala y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, porque no delimita cuándo del año siguiente podrá realizar sus prácticas; y en cuanto al segundo, que es contrapuesto a la Constitución, ya que no es posible que se
Adolescencia, porque no delimita cuándo del año siguiente podrá realizar sus prácticas; y en cuanto al segundo, que es contrapuesto a la Constitución, ya que no es posible que se limite a l estudiante poder analizar el mismo, sus padres de familia asesorados por abogado, cuáles fueron los elementos tomados en cuenta para emitir la ponderación respectiva. Aquí nuevamente se refiere a situaciones fácticas y ni siquiera se menciona qué norma c onstitucional se considera violada ni porqué razones. Con respecto a los artículos 52 y 65 que establecen: (…). La interponente indica que se viola el artículo 4 de la Constitución, porque todos los estudiantes del sector público o privado aprueban sus cursos con sesenta puntos; y porque se olvidan de la existencia los recursos (sic) y medios legales para lograr el derecho de la niñez y adolescencia. Se evidencia la carencia de confrontación jurídica necesaria y razonada de los artículos 52 y 65 que se seña lan como inconstitucionales con el artículo 4 de la Constitución que expone, ya que no sostiene una tesis que lo apoye en su acción con respecto a estos artículos. La señora Verónica Alejandra Ochoa Barrios también indica que todo el reglamento es totalmen te inconstitucional; pero, no realiza ningún análisis ni explica por qué todo el reglamento es inconstitucional, solo hace exposiciones carentes de sustentación jurídica y confrontación entre el reglamento de la Escuela Nacional Central de Agricultura y los artículo 71 al 81 de la Constitución que señala como violados. Por lo antes considerado y atendiendo al interés superior del adolescente Cristian Alexis Minera Ochoa quien tiene derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia; la
la Constitución que señala como violados. Por lo antes considerado y atendiendo al interés superior del adolescente Cristian Alexis Minera Ochoa quien tiene derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia; la que deberá ir orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y lib ertad de acuerdo a la ley y a la justicia, con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela; y el respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos; y no lo contrario, como lo realiza la Escuela Nacional Central de Agricultura al expulsar a los estudiantes que no cumplen con los requisitos exigidos y sin derecho a recuperarse y continuar con su educación, aún teniendo c apacidad para hacerlo, violando de esa forma su derecho a la educación, la acción de inconstitucionalidad debe resolverse como en derecho corresponde…”. Y resolvió : “I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Verónica Alejandra Ochoa Barrios, del artículo veintisiete (27) del Acuerdo número ocho guión noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA–, por lo que es inaplicable al proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos que se tramita a favor del adolescente Cristian Alexis Minera Ochoa. II) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Verónica Alejandra Ochoa Barrios,
tramita a favor del adolescente Cristian Alexis Minera Ochoa. II) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Verónica Alejandra Ochoa Barrios, de los artículos 21 , 23, 25, 31, 32, 47, 51, 52 y 65 del Acuerdo número ocho guión noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura –
ENCA–…”.
II. APELACIÓNExpediente 1826-2010 6
La Escuela Nacional Central de Agricultura y la Procuraduría General de la Nación apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) La Escuela Nacional Central de Agricultura, apelante, reiteró los argumentos vertidos al promover la apelación, ocasión en la que alegó que el planteamiento no cumple con los pres upuestos procesales para su procedencia y señaló que el juez que dictó el auto apelado subsanó la falta de razonamiento de la que adolece el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. Solicitó que se revoque el fallo apelado y, como cons ecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad. C) La Procuraduría General de la Nación, apelante, manifestó: i) la incidentante promueve la inconstitucionalidad contra los artículos del Acuerdo número 8 -98 sin individualizar los mismo s, lo que provoca falta de claridad en el planteamiento, pues, al solicitar la inaplicación de las normas que específica a ningún otro estudiante de la Escuela Nacional Central de Agricultura, pareciera que lo que promueve es una inconstitucionalidad de carácter general; ii) la solicitante no cumplió
a ningún otro estudiante de la Escuela Nacional Central de Agricultura, pareciera que lo que promueve es una inconstitucionalidad de carácter general; ii) la solicitante no cumplió con la confrontación que requiere la garantía constitucional instada, pues se limitó a señalar los preceptos constitucionales que considera transgredidos por las normas impugnadas; y iii) no existe congruencia entre su pretensión y la supuesta violación constitucional. Solicitó que se revoque el numeral I) del auto apelado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio su stentado en el fallo apelado, en cuanto declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto respecto del artículo 27 del Acuerdo número 8-98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura y sin lugar el planteamient o en cuanto a los artículos 21, 23, 25, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d), y 65 del Acuerdo mencionado. Señaló: i) en lo que atañe a los artículos 21, 25, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d), y 65 que el incidentante no explicó y no realizó el análisis confrontativo que permitiera hacer la intelección necesaria entre las normas ordinarias que impugna y los preceptos constitucionales que considera vulnerados, lo que torna inviable la inconstitucionalidad promovida; ii) respecto del artículo 23, que si bien es cierto los punteos exigidos a todos los alumnos difieren entre un cuatrimestre y otro, también lo es que cada cuatrimestre es distinto y, por ende, no existe vulneración alguna si se le da un
punteos exigidos a todos los alumnos difieren entre un cuatrimestre y otro, también lo es que cada cuatrimestre es distinto y, por ende, no existe vulneración alguna si se le da un tratamiento diferente en el entendido que en cada cuatrimestre e l alumno debe ir adquiriendo mayores destrezas, más responsabilidad y conocimientos, de donde no es inconstitucional exigir mejores calificaciones, pues es factible que situaciones distintas sean tratadas desigualmente atendiendo a sus diferencias; y iii) en lo que atañe al artículo 27, que la Escuela Nacional Central de Agricultura, en tanto que entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio no puede estar supeditada al Ministerio de Educación que se rige por normas difere ntes, sin embargo eso no quiere decir que dicha escuela se rija por disposiciones que impidan que un estudiante continúe sus estudios por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo mencionado, lo anterior en virtud de que los servicios educativo s, independientemente de quién los imparte, tienen como finalidad propia realizar el concepto de “educación” sin discriminación alguna, por tal motivo el artículo 27 del reglamento cuestionado rebasa los límites de lo razonable, violando los artículos 4º. y 71 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDOExpediente 1826-2010 7
- ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el sólo efecto de que, previo a la
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el sólo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contraria da la norma constitucional invocada. - IIEn el presente caso, Verónica Alejandra Ochoa Barrios, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el expediente de medidas cautelares que promovió a favor de su hijo Cristian Alexis Min era Ochoa , estudiante de la Escuela Nacional Central de Agricultura. La incidentante impugna los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d), y 65 del Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura, que contiene el Reglamento Académico de la escuela mencionada, pues estima que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en los artículos 4º., 5º., 12, 44, 45, 46, 51 y 71 al 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Juzgado Segundo de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, al conocer en primera instancia del incidente promovido, declaró inconstitucional el artículo 27 impugnado y sin lugar la inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas. La Escuela Nacional Central de Agricultura apeló, alegando que la denuncia formulada no cumple los presupuestos
promovido, declaró inconstitucional el artículo 27 impugnado y sin lugar la inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas. La Escuela Nacional Central de Agricultura apeló, alegando que la denuncia formulada no cumple los presupuestos procesales para su procedencia, y que el a quo, sin tener facultades para ello, subsanó la falta de razonamien to de que adolece el planteamiento de inconstitucionalidad. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación recurrió el auto de primer grado, alegando deficiencias en el planteamiento y solicitando que se revoque el auto apelado y se declare sin luga r la inconstitucionalidad planteada. Siendo que los dos entes apelantes propugnaron por la conservación de las normas impugnadas y atendiendo al hecho de que el Tribunal a quo únicamente dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 27, será sólo s obre dicho precepto que se efectuará el análisis sobre la viabilidad de la impugnación. - IIIEn cuanto al argumento de la apelante de que la denuncia de inconstitucionalidad formulada no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, esta C orte, al analizar el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto aprecia que el incidentante manifiesta que el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, en virtud de que deja al estudiante sin oportuni dad de poder ser promediado a final de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, extremo que deriva de la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura, por ser un ente autónomo constitucionalmente reconocido.
promediado a final de año, co