Inconstitucionalidad Caso Concreto_1858-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1858-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1858-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1858-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de marzo dos mil doce, dictado por la Sala Primera del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Repr esentante Legal, Vivian Rocío Meza Rezzio, contra el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco en el punto duodécimo del acta cien to dos guión dos mil cinco, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Gustavo Alexander Licardié Ramírez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo doscientos setenta y nueve guión dos mil seis (279 -2006), tramitado ante la Sala Primera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal
Tribunal de l o Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco en el punto duodécimo del acta ciento dos guión dos mil cinco, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) el veinticuatro de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de reposi ción contra el numeral once literal d) y numeral doce, del punto undécimo del Acta número ciento seis del año dos mil cinco, de la sesión del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el treinta de mayo de dos mil cinco, en la que se estableció que la entidad solicitante debía pagar una suma de dinero por conectarse a los drenajes de la Municipalidad y otra cantidad de dinero en concepto de licencia de urbanización ; b) el veintinueve de marzo de dos mil seis, la Municipalidad indicada, a través del Concejo Municipal, emitió resolución que se encuentra contenida en el punto séptimo del acta número sesenta y tres del año dos mil seis, recaída en el expediente número dos mil cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (2044-2005), en la cual declaró parcialme nte con lugar el recurso de reposición en cuanto a que no era
expediente número dos mil cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (2044-2005), en la cual declaró parcialme nte con lugar el recurso de reposición en cuanto a que no era procedente el cobro por conexión de drenajes, pero confirmó que debía pagar la tasa por la licencia de urbanización; y c) por haberse emitido la decisión anterior, la ahora solicitante promovió proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Mixco, dentro del cual interpuso, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco en el punto duodécimo del acta ciento dos guión dos mil cinco, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que la aplicación del artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de laExpediente 1858-2013 2
Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el que contiene la tabla de costos por concepto de licencia de construcción y urbanización viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el caso de las licencias de urbanización no existe un pago voluntario y tampoco existe una contraprestación de un servicio público, por lo que no es una tasa, sino un arbitrio, y éste debe ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala y no por el Concejo Municipal, motivo por el cual considera que dicho cobro es inconstitucional . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por consiguiente, inaplicable
el Congreso de la República de Guatemala y no por el Concejo Municipal, motivo por el cual considera que dicho cobro es inconstitucional . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por consiguiente, inaplicable para el caso concreto la norma impugnada . E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En lo referente a la impugnación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, esta Sala advierte que en el planteamiento presentado por el accionante, en la calidad con que actúa, argumentando que, en el cobro de licencia de urbanización que se pretende efectuar a su representada, existe inconstitucionalidad en caso concreto puesto que el artículo citado, contiene tabla de costos por conceptos de licencia de construcción y urbanización del Municipio de Mixco, y viola según la interponente, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , razonando en que el cobro de la licencia de urbanización, el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, ello, porque la tasa de urbanización, no es más que un arbitrio disfrazado de tasa. Agrega , que en caso de las licencias de urbanización, no existe un pago voluntario y tampoco existe una contraprestación de un servicio público, no se está ante la figura de una tasa, sino de un arbitrio, el cual debe ser decretado por el Congreso de la Repúblic a y no por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, según el artículo 239 de la Constitución Política de la República, „Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso
Municipal de la Villa de Mixco, según el artículo 239 de la Constitución Política de la República, „Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria…‟ la confrontación entre la norma cuestionada de inconstitucionalidad, respecto de las normas constitucionales correspon dientes deja entrever que no existe tal confrontación toda vez que el artículo 239 de la Constitución Política de la República, contiene el Principio de Legalidad en materia Tributaria el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la Ley además se establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por su parte el artículo 255 de la Constitu ción Política de la República „Artículo 255. Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. Y la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios‟. Por lo que se puede establecer que es la Constitución Política de la República la que da el linimiento (sic) para captar los ingresos municipales y da garantía a la libre disponibilidad de los recursos económicos e ingresos de los municipios. Así mismo el artículo 72 del Código Municipal, „Servicios públicos municipales. El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción
da garantía a la libre disponibilidad de los recursos económicos e ingresos de los municipios. Así mismo el artículo 72 del Código Municipal, „Servicios públicos municipales. El municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasasExpediente 1858-2013 3
y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios‟. Por lo que los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, para que el Tribunal pueda analizar dicha situación, no pueden ser objeto de inconstitucionalidad y siendo que con el razonamiento a ludido, este Tribunal se encuentra impedido para declarar con lugar la inconstitucionalidad ya que la normativa impugnada no viola el principio de legalidad tributaria contenida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en el caso de estudio el artículo 147 del Código Municipal establece: „Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio, en los términos establecidos por las leyes. L otificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como p ersonas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal…‟ La
urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como p ersonas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal…‟ La obligatoriedad de contar con la licencia municipal de urbanización, por lo que en el caso de mérito no hay elementos que determinen que se trate de un tributo toda vez que el Código Municipal en el artículo 102 establece que faculta expresamente al Concejo Municipal para emitir un Reglamento que establezca sistemas de cuotas y los procedimientos de cobros y para que pueda establecer una contribución como contraprestación por las me joras producidas en las obras de urbanización que les beneficien. El Concejo Municipal con las facultades que la Ley le confiere emitió el Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, contenido en el punto cuarto del acta número veinticin co del año dos mil cinco de la sesión del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco, modificado por el punto décimo segundo del acta número ciento dos guión dos mil cinco, celebrada el veinticuatro de mayo de d os mil cinco, por lo que no viola el principio de legalidad tributaria contenida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia esta Sala con fundamento en lo considerado, arriba a la conclusión que la acción (sic) de inconstitucionalidad planteada no se adecúa a los supuestos de procedencia que regula la ley de la materia, por consiguiente debe declararse sin lugar… El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que „ Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el
supuestos de procedencia que regula la ley de la materia, por consiguiente debe declararse sin lugar… El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que „ Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…‟ En virtud de lo anterior por ser improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado, se condena al incidentante al pago de las costas procesales así como la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual d eberá ser fijada en el máximo permitido, en vista de las razones señaladas (…)”. Y resolvió: “(...) I. Sin lugar , por improcedente, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Vivian Rocío Meza Rezzio, en calidad de Administrador Ún ico y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, en contra del artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, emitido por el Concejo Municipal del Municipio de Mixco de la Municipalidad de Municipio de Mixco (sic) departamento de Guatemala; II. Se impone al abogado patrocinante, Gustavo Alexander Licardié Ramírez, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte deExpediente 1858-2013 4
Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo
quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte deExpediente 1858-2013 4
Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente;
III. Se condena en costas al incidentante; Notifíquese (…)”.
II. APELACIÓN La entidad incidentante apel ó. Al momento de impugnar el fallo de primer grado, indicó que: a) en el auto apelado el Tribunal Constitucional cita el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en él se establece que la Municipalidad no puede en forma unila teral y arbitraria fijar tributos para captar recursos, pues se encuentra sujeta a lo que establece el artículo 239 constitucional; b) asimismo en el fallo impugnado se cita el artículo 72 del Código Municipal; sin embargo, no es lo que se argumenta de inconstitucional, sino el hecho que el cobro por el otorgamiento de una licencia de urbanización sea considerado como tasa, cuando en realidad es un arbitrio, tributo que debe ser decretado únicamente por el Congreso de la República de Guatemala; y, c) se indica que el artículo impugnado no contraviene el principio de legalidad tributaria con base en los artículos 102 y 147 del Código Municipal; sin embargo, el Congreso de la República de Guatemala no otorgó la facultad de efectuar cobros a cambio del otorgamiento de una licencia de carácter obligatoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos vertidos
otorgamiento de una licencia de carácter obligatoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación y, como consecuencia, con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación opinó que del análisis efectuado al escrito introductorio, se establece que dicho planteamiento no reúne uno de los requisitos exigidos, porque no existe un capítulo en el que se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; asimismo omite hacer la confrontación entre la norma que se señala de inconstitucional frente a las de la Constitución que se consideran contrarias, lo que no es subsanable por el Tribunal ; por lo anterior la resolución está dictada de conformidad con las facultades legales que la ley le confiere al Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, por lo que estima que no contradice la norma ordinaria que desarrolla, simplemente la cumple. Solicitó se confirme el auto impugnado y se hagan las demás declaraciones de ley. C) El Ministerio Público expresó que: a) si bien es cierto que el principio de atribución para de cretar impuestos otorgado con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, se encuentra regulado por el artículo 171 inciso c) de la Constitución, también lo es que en el caso de mérito no se producen los elementos intrínsecos de un tributo, pues to que el artículo 102 del Código Municipal faculta expresamente al Concejo Municipal para establecer una contribución como contraprestación por las mejoras producidas en las
el caso de mérito no se producen los elementos intrínsecos de un tributo, pues to que el artículo 102 del Código Municipal faculta expresamente al Concejo Municipal para establecer una contribución como contraprestación por las mejoras producidas en las obras de urbanización que les beneficien, asimismo le faculta expresamente para q ue pueda emitir un reglamento que establezca el sistema de cuotas y los procedimientos de cobros; y, b) el Concejo Municipal de Mixco, con base en las facultades expresas que le otorga el Código Municipal, emitió el Reglamento de Construcción y Urbanismo d el Municipio de Mixco, contenido en el punto cuarto del acta número veinticinco del año dos mil cinco, de la sesión del Consejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco, por lo que no se produce violación al artículo 239 constitucional y en el caso concreto el principio de conservación de los actos políticos y la regla in dubio pro legislatoris, pues de los señalamientos no se evidencia inconstitucionalidad alguna en forma indubitable porque no se concurre en la violac ión de preceptos constitucionales,Expediente 1858-2013 5
sino al contrario, se cumple con el principio de legalidad en materia tributaria. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el auto impugnado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incident e de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IEs improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando el solicitante solamente hace la exposición de hechos su scitados en el proceso o la simple denuncia de l a violación de una norma constitucional, sin formular la tesis de
Es improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando el solicitante solamente hace la exposición de hechos su scitados en el proceso o la simple denuncia de l a violación de una norma constitucional, sin formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma razonada y clara los motivo s jurídicos en que descansa su impugnación y sin hacer la confrontación precisa de la norma objetada con la disposición constitucional señalada como infringida. -IIEn el presente caso la entidad Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, porque a su criterio la norma impugnada , que contiene la tabla de costos por concepto de licencia de construcción y urbanización del municipio de Mixco, viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el caso de las licencias de urbanización no existe un pago voluntario y tampoco existe una contraprestación de un servicio público, por lo que no es una tasa, sino un arbitrio, y éste debe ser decretado por el Congreso de la República y no por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, motivo por el cual considera que dicho cobro es inconstitucional . En auto de uno de marzo dos mil doce, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión y l a entidad solicitante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el examen en grado de la decisión. -IIIAdministrativo, constituida en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión y l a entidad solicitante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el examen en grado de la decisión. -IIIEn anteriores oportunidades este Tribunal ha sosten ido “ …un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma „razonada y clara‟ de los motivo jurídicos en que descansa la impugnación…” (sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil quinientos ochenta y tres – dos mil diez). Esta Corte advierte que en lo referente a la impugnación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urban ismo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala , que contiene la tabla de costos por concepto de licencia de construcción y urbanización del citado municipio, efectivamente la entidad solicitante no cumplió con realizar una confrontación clara , porque se limitó a señalar que su aplicación viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala aduciendo para ello que en el caso de las licencias de urbanización no existe un pago voluntario y tampoco existe una contrapresta ción de un servicio público, razón por la cual, a su juicio, no constituye una tasa, sino un arbitrio, y
urbanización no existe un pago voluntario y tampoco existe una contrapresta ción de un servicio público, razón por la cual, a su juicio, no constituye una tasa, sino un arbitrio, y éste debe ser decretado únicamente por el Congreso de la República de Guatemala y no por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco , omitiéndose formula r la tesis deExpediente 1858-2013 6
inconstitucionalidad en la que se exprese de forma razonada y clara los motivo s jurídicos en los que descansa su impugnación y sin hacer la confrontación precisa con dicho artículo constitucional denunciado, que conllev aría a la formulación d e una tesis y la exposición de los argumentos jurídicos en los que se apoya ra la misma, para que el Tribunal Constitucional p udiera verificar la validez o no de la pretensión de la incidentante, pero al no hacerlo así, no es dable en esta garantía constitu cional suplir de oficio tal deficiencia. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente por la ausencia del razonamiento y confrontación antes indicados , razones por las cuales debe declararse sin lugar la apelació n y confirmarse el auto impugnado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de que no se condena en costas procesales a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,
Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38, 72, 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima –solicitante– y, como c onsecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se condena en costas procesales a la solicitante. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.