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Inconstitucionalidad Caso Concreto_1921-2004 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_1921-2004 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 1921-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE No. 1921-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de febrero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diecinueve de agosto del dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en la acció n de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Pablo Rufino Lara Aqueche, contra el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la República. El postulante actuó bajo su propio auxilio.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Caso concreto en que se plantea: proceso penal número doce – dos mil cuatro del Tribunal de Sentencia del departamento de Sacatepéquez,. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: articulo 33 de la Ley Pr otectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la República . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5º. y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez se sigue proceso penal

invocado como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez se sigue proceso penal en contra Roberto Lizama Herrera y José Leonel Grajeda Asturias, imputándole la comisión de delitos contra el Patrimonio cultural de la nación como consecuencia de trabajos de construcción que se realizaron en un inmueble inscrito en el Registro Especial de la Propiedad Arqueológica Histó rica y Artística del ConsejoNacional para la Protección de la Antigua Guatemala; b) en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, durante el debate de ley, después de haber leído la acusac ión que les formulara el Ministerio Público y el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el Juez Presidente preguntó a las partes si tenían alguna cuestión incidental que plantear, a lo que el abogado defensor de los procesados, accedió interponiendo la inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 33 del Decreto 60 -69 del Congreso de la República de Guatemala argumentando: “ que el Ministerio Público, formuló acusación a sus patrocinados Roberto Lizama Herrera y José Leonel Grajeda Asturias, por Delito Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, el cual se encuentra regulado en el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala; pero si este debate continuase y llegaré a dictarse una Sentencia condenatoria en contra

Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, el cual se encuentra regulado en el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala; pero si este debate continuase y llegaré a dictarse una Sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, se estaría violando el artículo 5 y 39 de la Constitución Política de la República, y en virtud de que aún esta pendiente de resolver el presente proceso, el artículo 33 del Decreto 60 -69 del Congreso de la República, no se le puede aplicar a los procesados, y en consecuencia no puede dictarse una Sentencia condenatoria (sic) que se refiera al delito contra el patrimonio cultural de la nación (sic); tampoco hay declaración de autoridad Administrativa de que el inmueble objeto del Juicio sea protegido, y de ninguna otra autoridad, por lo tanto no hay prohibición alguna. De lo contrario se estaría violando los artículos 5º. y 39 de la Constitución Política...” . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: "Corresponde a este Tribunal hacer un análisis respecto al incidente de Inconstitucion alidad interpuesto, en el cual se determina que si bien es cierto el artículo 33 de nuestra Carta Magna, garantiza la propiedad privada, también lo es que el artículo 60 del mismo cuerpo legal regula que: forma el Patrimonio Cultural de la Nación los bien es y valores paleontológicos, arqueológicos históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación y alteración salvo los casos quedetermine la ley. Y el artículo 61 regula la protección al Patrimo nio Cultural en la que se encuentra la Ciudad de Antigua Guatemala, declarado por la UNESCO

Se prohíbe su enajenación, exportación y alteración salvo los casos quedetermine la ley. Y el artículo 61 regula la protección al Patrimo nio Cultural en la que se encuentra la Ciudad de Antigua Guatemala, declarado por la UNESCO Patrimonio Cultural de América, por lo que es obligación del Estado preservar dicha ciudad, lo cual se ha hecho a través del Decreto 60 -69, desde el año mil novecientos sesenta y nueve, y al analizar su artículo 33, se determina que guarda congruencia con los artículos 60 y 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su fin es preservar sus características y resguardar el valor histórico que no solo es patrimonio de los Guatemaltecos sino de todo el mundo, si bien el derecho de la propiedad se encuentra regulado y protegido constitucionalmente, también lo es, que el ejercicio de éste no puede ser total ni único por ser propio de la vida dentro de una comunidad, lo que es congruente con lo regulado en el artículo 44 constitucional que establece que el interés social prevalece sobre el interés particular. Por lo que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier ord en que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza. El presente caso de nuevo plantea la controversia del Derecho a la propiedad consgrada (sic) en el artículo 39 Constitucional en contraposición con el artículo 61 tamb ién de la Constitución, pero ya en varias resoluciones este Tribunal ha resuelto acorde a la interpretación que al respecto hace la Corte de Constitucionalidad en el sentido que ambas normas no son contradictorias entre si, sino que más bien se complementa n y la segunda es una de las excepciones que contempla nuestra Carta Magna al Derecho general de la propiedad que

Constitucionalidad en el sentido que ambas normas no son contradictorias entre si, sino que más bien se complementa n y la segunda es una de las excepciones que contempla nuestra Carta Magna al Derecho general de la propiedad que contiene la primera de las citadas. Finalmente, hay que mencionar la resolución dictada el once de marzo del año noventa y nueve por la Corte de Constitucionalidad en el expediente ochocientos noventa y uno guión noventa y ocho y que fuera traído a este Tribunal por el Ministerio y Querellante y Actor Civil, en donde se reafirma el criterio sustentado por este Tribunal y así procede declararlo. Por lo que los miembros del tribunal arriban a la siguiente conclusión: que el artículo 33 del Decreto número 60 -69 del Congreso de la República, Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala, no contraviene los artículos 5 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo anteriormenteanalizado....” Y resolvió “I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 Del (sic) Congreso de la República promovido por el Abogado Defensor Pablo Rufino Lara Aqueche, a favor de los procesados Roberto Lizama Herrera y José Leonel Grajeda Asturias. II: Se impone multa de cien Quetzales al Abogado patrocinante, debiendo hacerla efectiv a dentro de los cinco días de quedar firme esta resolución. III. Se condena en costas al interponente del incidente de Inconstitucionalidad, respecto a los gastos ocasionados en su tramitación”.

II. APELACIÓN:

El Postulante apeló.

interponente del incidente de Inconstitucionalidad, respecto a los gastos ocasionados en su tramitación”.

II. APELACIÓN:

El Postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA: A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en la interposición del incidente y solicitó que se revoque el auto de primer grado y que se declare la inconstitucionalidad en el caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que en mate ria constitucional la Honorable Corte de Constitucionalidad como ya indiqué ha asentado que rige el Principio Hermenéutico de análisis en base al espíritu armónico que prevalece entre cada una de las normas contenidas en la Constitución Política de la Repú blica, que obliga a los tribunales que han de interpretarla a observar el principio en su conjunto completo de normas y cómo cada una de ellas se integra y complementa de manera armónica una con la otra.

De esta cuenta el incidente de inconstitucionalidad se apreciaba desde su primer análisis completamente frívolo e improcedente ya que alega la violación de los artículos 5º. y 39 constitucionales, los que no deben ser analizados en forma aislada si no en conjunto con las demás garantías y derechos plasmado s en la carta magna ya que el derecho de acción se otorga a las personas para realizar lo que la ley no le prohíbe, caso contrario a la acción que se dice realizada por los procesados y que deberá ser analizada mediante el juicio oral y público en el proceso penal común. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Consejo Nacional Para la Protección de la Antigua Guatemala, consideró que el auto

procesados y que deberá ser analizada mediante el juicio oral y público en el proceso penal común. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Consejo Nacional Para la Protección de la Antigua Guatemala, consideró que el auto apelado se encuentra conforme a derecho debidamente fundamentado y a acordea las constancias procesales, p or lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto apelado. D) Procuraduría General de la Nación consideró que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia constituido en Tribunal C onstitucional se encuentra apegada a la realidad y a las normas legales, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y, como consecuencia, se confirme en su totalidad el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se de clare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que permite el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, por una parte, la norma o normas de la l ey ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución

permite el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, por una parte, la norma o normas de la l ey ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulta infringida, y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir la inaplicabilidad de aquella en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque. -IIEl abogado Pablo Rufino Lara Aqueche ha promovido incidente de inconstitucionalidad, señalando de inconstitucional el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la República, en el proceso penal seguido en contra de sus patrocinados Roberto Lizama Herrera y José Leonel Grajeda Asturias en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento deSacatepéquez, por considerar que dicha normativa infringe los artículos 5º. y 39 de la Constitución. Sin embargo, del planteamiento del incidente, se establece que el peticionante no for mula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la razón por la cual se deban dejar de aplicar la norma impugnada, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su confrontación, las consecuencias que el promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales, el incidente p romovido deviene

el promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales, el incidente p romovido deviene notoriamente improcedente, razón por la que procedente resulta confirmar el fallo apelado pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, Pablo Rufino Lara Aqueche es de un mil quetzales la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTEJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ NERY SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTEJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ NERY SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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