Inconstitucionalidad Caso Concreto_1936-2020 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_1936-2020 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 Expediente 1936-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1936-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
En apelación y con copia de los antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil veinte, emitid a por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p lanteada por Alianza Estratégica de Comercio e I ndustria, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Edgar Alfredo Mejicano Quintana, contra la literal c) del artículo 12 del Decreto número 29 -89 del Congreso d e la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2004 del Congreso de la República. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Efraín Rojas y Luis Alexander Lóp ez Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente del proceso contencioso administrativo 01144-2020-00038 de la S ala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado por acción de inconstitucionalidad de ley en
A) Caso concreto en que se plantea: expediente del proceso contencioso administrativo 01144-2020-00038 de la S ala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado por acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad An ónima. B) Disposición normativa que se impugna de inconstitucionalidad: literal c) del artículo 12 del Decreto número 29 -89 delPágina 2 Expediente 1936-2020
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Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2004 del Congreso de la República . C) Preceptos constitucionales que se estima n violados: artículos 46, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea : i) mediante la resolución 0830 de dieciocho de julio de dos mil once, el Ministerio de Economía , con base en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila , calificó a la empresa Alianza Estratégica de Comercio e Industria, propiedad de la ahora requirente, como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Tempora l y de Reposición con Franquicia Arancelaria , gozando por ello de una serie de beneficios fiscales dentro de los cuales figura la
de Comercio e Industria, propiedad de la ahora requirente, como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Tempora l y de Reposición con Franquicia Arancelaria , gozando por ello de una serie de beneficios fiscales dentro de los cuales figura la exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por un plazo de cinco años que empezó a computarse a partir de la fecha de notificación de la calificación y expiraba el treinta y uno de diciembre del dos mil quince , derivado de las obligaciones de l Estado de Guatemala contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio –OMC–; ii) el trece de enero de dos mil dieciséis, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del aviso SAT -IRG-DCEE-INC-FISCALES-MAQUILA-28372016, hizo de conocimiento a la ahora solicitante de la finalización de la exoneración referida en el numeral precedente , por lo que estaba obligada al pago del impuesto en cuestión desde el uno de enero de dos mil dieciséis; iii) por ello, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis la entidad accionante so licitó ante el ministerio aludido , ampliación del período de exoneración t otal del pago delPágina 3 Expediente 1936-2020
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Impuesto Sobre la Renta aludido, requerimiento que fue denegado en decisión 481 de veinticinco de abril del mismo año, al considerar que la resolución de calificación se encontraba debidamente notificada, consentida y firme al no haber interpuesto el recurso administrativo correspondiente; iv) contra lo anterior, la
481 de veinticinco de abril del mismo año, al considerar que la resolución de calificación se encontraba debidamente notificada, consentida y firme al no haber interpuesto el recurso administrativo correspondiente; iv) contra lo anterior, la requirente interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Ministerio de Economía en resolución 1220 de nueve de noviembre de dos mil diecis éis, al establecer que: “…a) La resolución que resolvió el asunto principal quedó firme desde el día veintiocho de julio del año dos mil once y b) El recurso de Reposición que hoy se resuelve se ha int erpuesto en contra de una resolución que no resuelve el asunto principal…” ; v) en ese contexto, en pronunciamiento GRC-R2019-02-01-000071, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la entidad fiscalizadora confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la R enta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas , por acreditamiento improcedente de incentivos fiscales, del período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis a la entidad solicitante ; vi) contra ello, la contribuyente presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por la Administración Tributaria en resolución R -TRI-TAT-22-2020 de veintidós de enero de dos mil veinte , al considerar que los ingresos por la exportación de bienes realizados por la contribuyente durante el período de dos mil dieciséis, se encuentran afectos al Impuesto Sobre la Renta , toda vez que la exención que le fue concedida y autorizada mediante la resolución 0830 , de dieciocho de julio de
realizados por la contribuyente durante el período de dos mil dieciséis, se encuentran afectos al Impuesto Sobre la Renta , toda vez que la exención que le fue concedida y autorizada mediante la resolución 0830 , de dieciocho de julio de dos mil once, expiró el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por consiguiente, ya no goza ba de ese benefici o, y vii) por tal razón, promovió la acción de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto que ahora se conoce. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la literal c) delPágina 4 Expediente 1936-2020
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artículo 12 del Decreto número 29 -89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38-2004 del Congreso de la República , transgrede los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala enunciados en virtud de que: a) la resolución 0830 de die ciocho de julio de dos mil once emitida por el Ministerio de Economía, por medio de la cual la califica como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y de Reposición con Franquicia Arancelaria, transgrede lo regulado en el artículo 46 constitucional , al limitar el plazo de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de S olidaridad establecido en la norma denunciada, fundamentándose en acuerdos internacionales que no son de materia de derechos humanos y, por lo tanto , no
plazo de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de S olidaridad establecido en la norma denunciada, fundamentándose en acuerdos internacionales que no son de materia de derechos humanos y, por lo tanto , no pueden prevalecer sobre la legislación interna y al mismo tiempo vulnera el artículo 175 del Texto S upremo, en el sentido que ningu na ley debe contradecir las disposiciones constitucionales ; b) la Administración Tributaria aplica de manera inconstitucional la norma ordinaria relacionada, al formular ajuste al Impuesto Sobre la R enta al considerar que solo gozaba de la exoneración hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince , cuando se debió observar los diez años legalmente establecidos en dicha norma, extremo que violenta el principio de legalidad o reserva de ley contemplado en el art ículo 239 constitucional , en cuanto a que los supuestos adeudos tributarios deben cobrarse basados en leyes ordinarias debidamente emitidas por el Congreso de la República; c) se contradice el artículo 243 del Texto Supremo, puesto que se pretende el cobro de un impuesto de manera confiscatoria, siendo que en el período impositivo del dos mil dieciséis, por mandato legal –contenido en la norma cuestionada– aún gozaba de exoneración del Impuesto Sobre la Renta , y d) con base en los artículos 44,Página 5 Expediente 1936-2020
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154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque no se hubiese impugnado la resolución de calificación en su oportunidad, debe
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154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque no se hubiese impugnado la resolución de calificación en su oportunidad, debe prevalecer el principio de la oblig ada observancia de los órganos administrativos de los mandatos legales, ordinarios y constitucionales . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada y, como consecuencia, se declare la i naplicabilidad de la literal c) del artículo 12 del Decreto número 29 -89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2004 del Congreso de la República, en la resolución RTRI-TAT-22-2020 de veintidós de enero de dos mil veinte emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…al hacer el análisis correspondiente del expediente administrativo, de mérito esta S ala considera que dentro de los argumentos no existe una clara delimitación de todos y cada uno de los argumentos pretendidos ya que se incurre en el vicio de no precisar una confrontación y lesiones que se proveen, ya que solo se menciona que el artículo referido conculca supuestamente los artículos 46, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, ya que de los mismos solo se indica que figuras regula, sin que se explique en forma concreta y congruente cual es la confrontación que
supuestamente los artículos 46, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, ya que de los mismos solo se indica que figuras regula, sin que se explique en forma concreta y congruente cual es la confrontación que supuestamente existe, de igual forma no se determina una tesis por medio de la cual se violenta dicho artículo en su aplicación normativa, ya q ue ese es uno de los requisitos necesarios para que el tribunal ordinario constituido en tribunal constitucional pueda anal izar dicha situación (…) Por lo tanto el argumento que se analiza no puede prosperar en la forma planteada y de esa forma debePágina 6 Expediente 1936-2020
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resolverse, siendo un requisito necesario que este tribunal por ninguna razón puede suplir, ni mucho menos analizar por falta de confrontación. De igual forma la interponente no razona desde ninguna perspectiva la confrontación entre la norma impugnada (…) En base a lo anterior este Tribunal, no puede suplir las deficiencias en la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida en el presente asunto en razón de lo c ual se declara sin lugar la misma…”. Y resolvió: “…I) Sin Lugar, la incon stitucionalidad en caso concreto de la literal c) del artículo 12 del Decreto número 29 -89 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, por los argumentos vertidos en el contenido de la presente resolución, promovida por el Gerente General y Representante Legal de la entidad Alianza Estratégica de Comercio e Industria,
Congreso de la República de Guatemala, por los argumentos vertidos en el contenido de la presente resolución, promovida por el Gerente General y Representante Legal de la entidad Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad Anónima. II) No se condena en costas a la parte interponente. III) Se impone la m ulta de quinientos (Q. 5 00.00) a cada abogado auxiliante de la accionante…”.
II. APELACIÓN Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, accionante, impugnó el fallo emitido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de presentación de la acción, añadiendo que: i) de conformidad con los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad de la función pública así como de supremacía constitucional, el Ministerio de Economía desarrolla una función meramente de aprobación o no de la solicitud de calificación y , por consiguiente, únicamente debía cumplir con el mandato contenido en la literal c) del artículo 12 del cuerpo normativo impugnado, otorgándole los diez años de exoneración del Impuesto Sobre la Renta o en todoPágina 7
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caso, acoger la ampliación requerida; ii) la Superintendencia de Administración Tributaria debe considerar y resolver que dicha exoneración vence hasta el diecinueve de julio de dos mil veintiuno ; iii) las disposiciones contenidas en el artículo denunciado constituyen un mandato expreso, de manera que el Ministerio de Economía al resolver de manera distinta al mismo ha realizado un acto
diecinueve de julio de dos mil veintiuno ; iii) las disposiciones contenidas en el artículo denunciado constituyen un mandato expreso, de manera que el Ministerio de Economía al resolver de manera distinta al mismo ha realizado un acto contrario a norma s imperativas y, por lo tanto , se considera ejecutado en fraude de ley, de acuerdo a lo regulado en el artículo 4 de la Ley del Organismo J udicial; iv) de conformidad con lo establecido en la literal f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, al ser notificado de la resolución mediante la cual se le califica como exportadora bajo los regímenes de admisión temporal y de reposición con franquicia arancelaria , adquirió la posición jurídica de gozar de la exoneración menc ionada por el plazo de diez años; v) aunque no hubiese impugnado en su oportunidad el pronunciamiento aludido, debe prevalecer el principio de obligada observancia de los órganos administrativos de los mandatos legales, ordinarios y constitucionales , y vi) el Tribunal de primer grado omitió analizar lo expuesto en el memorial de presentaci ón de la acción, motivo por el cual llegó a la errada conclusión de que no existía una clara delimitación de los argumentos, y que no se explica ba de forma concreta y congruente la confrontación debida, no obstante que plasmó un correcto análisis técnico y jurídico entre la norma ordinaria y las constitucionales que viola.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, solicitante, no evacuo la vista concedida . B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que: i) la resolución del Tribunal a quo fue
A) Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, solicitante, no evacuo la vista concedida . B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que: i) la resolución del Tribunal a quo fue emitida dentro del marco legal correspondiente, estando totalmentePágina 8 Expediente 1936-2020
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fundamentada, por lo que no puede alegarse ning ún agravio respecto a la misma; ii) lo único que se evidencia con la interposición de la presente apelación, es la inconformidad de la en tidad postulante con lo resuelto, ya que no existe un acto o proceder dictado de forma antojadiza , y iii) los ajustes en cuestión fueron realizados en observancia del debido proceso y el derecho de defensa, sin contradecir la literal c) del artículo 12 del Decreto 29 -89 del Congreso de la República, ni las normas constitucionales denunciadas como violadas . Requirió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que no concurren los elementos formales ni objetivos de la contraposición de las normas cuestionadas con el contenido íntegro del Texto Supremo, aunado al hecho que la argumentación presenta cuestiones eminentemente fácticas, aspecto que no es procedente ser analizado. Solicitó que se suspenda el trámite de la presente inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, puesto que las alegaciones de la entidad accionante descansa n en cuestiones subjetivas, al exponer una serie de hechos fácticos relacionados al procedimiento
Público argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, puesto que las alegaciones de la entidad accionante descansa n en cuestiones subjetivas, al exponer una serie de hechos fácticos relacionados al procedimiento administrativo, pero sin llevar a cabo una confrontación meramente jurídica , respecto de porqué la norma tildada de inconstitucional transgrede los artículos constitucionales invocados y cuáles son los motivos por los cuales no debe aplicarse. Pidió que la apelación sea denegada. CONSIDERANDO -ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se encuentran sujetas a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal,Página 9 Expediente 1936-2020
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cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludib le y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de que adquieran la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, es inviable e l planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando se omite realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas. Asimismo, en lo administrativo, es inviable si se in cumplió con señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, conforme lo establecido en el Artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIexistencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, conforme lo establecido en el Artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIEn el presente caso, Alianza Estratégica de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, en acción denuncia la posible aplicación inconstitucional en el caso concreto, de la literal c) del artículo 12 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2004 del Congreso de la República, por considerar que el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 46, 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El T ribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte corre spondiente de este fallo e inconforme con ello, la interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión previa, es preciso referir que al tenor de lo regulado en los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de laPágina 10 Expediente 1936-2020
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdi cción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad.
en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden d e ideas, la viabilidad de su análisis está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.
Entre ellos podemos mencionar: i) la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso pendiente de ser resuelto por un órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como e xcepción o incidente–, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista una acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado. Salvo, que se haya utilizado la modalidad de acción como única pretensión con antecedente administrativo. ii) que exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en una futura decisión del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii) que la disposició n cuestionada constituya decisoria litis; es decir, que el enunciado normativo que cump le con el presupuesto de expectativa de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al c aso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, por ser la que contiene el supuesto jurídico sobre la cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento , o haya
aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al c aso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, por ser la que contiene el supuesto jurídico sobre la cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento , o haya sido utilizada en sede administr ativa, en el caso de la acción , y iv) que se cumplaPágina 11 Expediente 1936-2020
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con el deber de ex poner, en términos claros y precisos, la confrontación lógicojurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales. Por otra parte, en el ámbito administrativo, como variante de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, además de los presupuestos anteriormente relacionados, se debe cumplir con los siguientes: a) la denuncia previa : este requisito estriba en que el interesado cuando dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la administración pública aplica o pueda aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad administrativa que decla re la inconstitucionalidad de tal precepto; no obstante ello, en dicha fase, la ley de la materia impone una carga procedimental específica al administrado, que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota en dicha sede , y b) Temporalidad: el cual refiere que la garantía constitucional debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución emitida dentro del
duda en el trámite que se agota en dicha sede , y b) Temporalidad: el cual refiere que la garantía constitucional debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución emitida dentro del procedimiento correspondiente (cuando se plantea como acción ante el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo). Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de junio de dos mil dos, ocho de julio de dos mil diez y diez de julio de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 422-2002, 2043-2009, y 1140-2017. Ahora bien, el artículo refer ido dispone que esta modalidad de inconstitucionalidad puede instarse como acción, conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 de la ley de la materia o como incidente (artículos 123 y 124 de la referida ley) en la vía contencioso administrativa, así c omo incidente o motivo de procedencia en el recurso de casación, en la forma regulada en elPágina 12 Expediente 1936-2020
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artículo 117 del citado cuerpo legal, siendo necesario –en estos últimos supuestos– que no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo. -IVEsta Corte en reiterados fallos ha indicado que el solicitante de este tipo de garantía, debe expresar la duda de inconstitucionalidad y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste y que dicho razonamiento opera como condición
tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste y que dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Asimismo ha sostenido el criterio de que “...para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados...”. Sentencias de fechas quince de enero de dos mil diez, cinco de marzo de dos mil diez, veintiuno de enero de do s mil once y cinco de marzo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 2549 -2009, 4890 -2009, 3573 -2010 y 182 -2013, respectivamente. Del análisis del planteamiento , este Tribunal aprecia, que l a accionante dirige la mayoría de sus argumentos a cuestionar la resolución 0830, de dieciochoPágina 13 Expediente 1936-2020
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de julio de dos mil once, emitida por el Ministerio de Economía, por conducto de la
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de julio de dos mil once, emitida por el Ministerio de Economía, por conducto de la cual la calificó como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y de Reposición con Franquicia Arancelaria , la que aduce vulnera los artículos 46 y 175 de la Constitución, debido a la supuesta limitación al plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad regulada en la norma que se impugna –literal c) del artículo 12 del Decreto número 29 -89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, reformado por el artículo 9 del Decreto 38 -2004 del Congreso de la República –. Por otra parte, si bien en el resto de argumentos refiere la vulneración a los artículos 44, 154, 155, 239 y 243 , no se realiza una adecuada parificación con respecto de la norma denunciada y los postulados constitucionales que se estiman contravenidos, pues la solicitante se ha limitado a cuestionar la resolución administrativa emitida, así c omo a referir que los adeudos tributarios deben cobrarse basados en ley y que el cobro resulta confiscatorio puesto que el periodo objeto del ajuste aún gozaba de exoneración por el mandato legal contenido en la norma objeto de la acción de inconstituciona lidad; de esa cuenta, no explica cómo se produce la violación constitucional normativa que objeta. De manera elocuente la falta de confrontación normativa aludida se pone de manifiesto en el hecho que la promotora de la garantía constitucional apoya su
se produce la violación constitucional normativa que objeta. De manera elocuente la falta de confrontación normativa aludida se pone de manifiesto en el hecho que la promotora de la garantía constitucional apoya su planteamiento en el hecho que, según su criterio, la Administración Tributaria “aplica de manera inconstitucional la norma o rdinaria”, al formular ajuste al Impuesto Sobre la Renta considerando que solo gozaba de la exoneración hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, cuando se debi eron observar los diez años legalmente establecidos en dicha norma . Además, se asum ió la improcedencia del ajuste formulado en la instancia administrativa. Lo expresadoPágina 14 Expediente 1936-2020
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da cuenta que, en lugar de aportar argumentos por los que, en abstracto, se evidencie por qué la disposición objetada adolece de ilegitimidad constitucional, la entidad solicitante dirige sus cuestionamientos hacia el acto de aplicación, lo cual no puede ser tomado como el análisis adecuado para este tipo de planteamientos constitucionales, pues en el control constitucional normativo –tanto indirecto como directo– se analiza la conformidad del enunciado normativo refutado con el Magno Texto. Así las cosas , esta Corte se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo como el requerido. Se estima oportuno indicar que, si la intención del solicitante es dejar sin efectos los ajust