Inconstitucionalidad Caso Concreto_2015-2005 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2015-2005 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2015-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2015-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del primero de agosto de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, contra el Decreto 31 -2002 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas de la Nación -. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número siete mil ciento dos – dos mil uno, (C -7102-2001) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: Decreto 31-2002 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas de la Nación -. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
D) Fundamento Jurídico que se invoca como bas e de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) fue Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional del primero al seis de enero de dos mil uno; b) el Ministerio Público lo
expuesto por el solicitante se resume: a) fue Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional del primero al seis de enero de dos mil uno; b) el Ministerio Público lo está vinculando con hechos que sucedieron los días veintiocho de febrero de dos mil uno y dos de marzo de ese mismo año, fechas en las que ya no desempeñaba dicho cargo debido a que el seis de enero de dos mil uno, se le trasladó a la Base Aérea del Sur con sede en el departamento de Retalhuleu; c) su administración fue auditada según la Ley vigente en aquel momento, es decir, por el Decreto 1126 del Congreso de la República, extendiéndosele para el efecto, finiquito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno; d) en el referido finiquito s e hace constar que no existe ningún reparo financiero ni contable, documento que constituye un derecho adquirido por la certeza y seguridad jurídica que implica. Sin embargo, ese derecho se pone en duda al ser objeto nuevamente de un examen especial de a uditoría; e) el nuevo examen del que ha sido objeto su administración, se fundamenta en el Decreto 31 -2001 del Congreso de la República, que entró en vigencia el nueve de junio de dos mil dos, es decir, dieciocho meses después de haber finalizado su admini stración, cargo que fue desempeñado y auditado bajo la vigencia del Decreto 1126 y de donde se obtuvo legalmente el correspondiente finiquito; f) la tesis de la excepción de inconstitucionalidad se basa en que, si es posible que una ley que entró en vigencia dieciocho meses después de acaecido un hecho, el que fue administrado y auditado según la ley vigente de aquel momento,
que, si es posible que una ley que entró en vigencia dieciocho meses después de acaecido un hecho, el que fue administrado y auditado según la ley vigente de aquel momento, cuyo resultado ha causado estado administrativo, sea la base legal para hacer un nuevo examen y posible procesamiento de un derecho plenamente adquirido; g) no puede una ley que entró en vigencia en junio de dos mil dos, aplicarse a un hecho ocurrido en enero de dos mil uno; h) el artículo 15 constitucional textualmente señala que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La ley que se impugna de inconstitucional en el caso concreto, entró en vigencia dieciocho meses después de dejar el cargo y por lo tanto, con base en el referido principio de no retroactividad, no se puede aplicar a su caso, pues se estaría violentando lo establecido en la ConstituciónExpediente 2015-2005 2
Política de la República. Solicitó que se declarara con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto e inaplicable a su caso, el Decreto 31 -2002 del Congreso de la República. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... en el presente caso, al proceder a analizar el planteamiento del accionante de la excepción de inconstitucionalidad de ley total en caso concreto, así como las exposiciones hechas por los representantes de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, establece que efectivamente, tal como manifiestan dichas entidades, el accionante ha acudido a reclamar de inconstitucionalidad un “Decreto Ley” inexistente en el ámbito jurídico guatemalteco, lo
tal como manifiestan dichas entidades, el accionante ha acudido a reclamar de inconstitucionalidad un “Decreto Ley” inexistente en el ámbito jurídico guatemalteco, lo cual podría ser motivo suficiente para la desestimación del análisis obligado de la confrontación que debe señalarse en este tipo de acciones, entre la norma que se reclama inconstitucional y la norma constitucional que se estima vulnerada. Sin embargo, quien juzga, en aras de la garantía constitucional de defensa en juicio, al tomar en consideración que el interesado al hacer su planteamiento, se está refiriendo al Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, estima procedente entrar a analizar el planteamiento de fondo. En tal sentido considera que no le asiste la razón al excepcionante MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ, pues se estima que en su exposición no ha realizado una confrontación debidamente razonada y motivada jurídicamente entre la ley supuestamente objetada y el contenido normativo del artículo 15 de la Constitución Política de la República que reclama como transgredido por la normativa ordinaria. Lo anterior, por cuanto que sus argumentaciones para efectos del mecanismo de control que constituye la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, no constituyen una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique y demuestre que la supuesta ley impugnada no se encuentra dentro de los parámetros fijados por el artículo constitucional que se reclama vulnerado, pues la confrontación obligada no ha (sic) hace respecto del contenido material d e las disposiciones que impugna con el respectivo contenido material de la
no se encuentra dentro de los parámetros fijados por el artículo constitucional que se reclama vulnerado, pues la confrontación obligada no ha (sic) hace respecto del contenido material d e las disposiciones que impugna con el respectivo contenido material de la norma constitucional que estima infringida. A ese respecto, debe tenerse en cuenta, que resulta indispensable que la parte que acuda al planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, individualice la ley o disposiciones de ella cuya aplicación estime inconstitucional, siendo esencial que igualmente haga cita de la disposición o disposiciones constitucionales que, en su particular situación, aprecie que resultan infringidas, pues el tribunal que conozca de sus reclamaciones habrá de contrastar en abstracto los preceptos legales atacados con los constitucionales, orientado por la tesis que proponga el interesado en la inaplicación pretendida. Lo anterior ya ha sido expuesto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en su sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Gaceta cincuenta, página cincuenta y ocho. También debe tenerse en cuenta que, como ya se ha dicho, es atribución propia y exclusi va de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, el pronunciamiento que ponga fin a las disputas, fundado en el contenido de la ley material que aplique en cada caso. Ello implica que el juzgador se ha percatado previamente de la legitimidad constitucio nal de la ley a aplicar. En ese sentido es dable mencionar, que si bien el accionante cita en su exposición el artículo 49 de la Ley que reclama de inconstitucionalidad, para el caso de excepción de las fiscalizaciones que se hubieren iniciado antes de la vigencia de dicha ley, lo cual no es su
artículo 49 de la Ley que reclama de inconstitucionalidad, para el caso de excepción de las fiscalizaciones que se hubieren iniciado antes de la vigencia de dicha ley, lo cual no es su caso, pues como consta en el expediente y el mismo excepcionante indica en su acción, al entrar en vigencia la ley aludida, sus actividades financieras en el Ministerio de la Defensa Nacional ya habían sido auditada s y finiquitadas por revisión de glosa; nunca mencionaExpediente 2015-2005 3
que el artículo 8 del Decreto cuestionado si permite la practica de contra revisión aún cuando las operaciones ya hubiesen sido auditadas o presentadas al tribunal correspondiente. Por lo anterior, el juzgador considera que en el presente caso, tal como se ha mencionado en un inicio ya se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad, si bien la garantía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto tiene por objeto el análisis de las no rmas aplicadas a los casos concretos y, luego su conformidad con la Constitución, ello no significa que por tal medio se pueda entrar a revisar la función de selección de normas aplicables en el proceso, por ser propio de la jurisdicción ordinaria. En tod o caso, si la aplicación del Decreto reclamado de inconstitucional, deviene en actividades administrativas, de investigación y jurisdiccionales, tal como en su oportunidad hizo ver el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, de considerarlas ilegales como aduce el reclamante, ello no constituye materia de inconstitucionalidad en caso concreto, sino en su caso, le corresponderían otras acciones legales distintas a la planteada en esta
reclamante, ello no constituye materia de inconstitucionalidad en caso concreto, sino en su caso, le corresponderían otras acciones legales distintas a la planteada en esta oportunidad, pues la actividad procesal hasta el momento verificada, no significa la inconstitucionalidad de la norma aplicada, sino, en todo caso, si se tradujera en un acto considerado ilegal y arbitrario, el mismo podría ser reclamado y corregido mediante otros mecanismos legales previstos en las leyes vigentes. En conclusión, en el caso de estudio, por las razones anotadas, al no considerarse vulnerada la norma constitucional contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con la aplicación al caso concreto de la normativa contenida en el Decreto 31 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, la excepción de inconstitucionalidad total en caso concreto planteada debe declararse sin lugar ...”. Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley total en caso concreto planteada por Moisés Eduardo Galindo Ruiz contra el Decreto Ley (sic) 31 -2002, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. II) Condena en costas al interponente de la excepción y sa nciona al abogado patrocinante José Lisandro Castañeda Ramos, con una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta resolución quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucio nalidad, en caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente de la excepción de inconstitucionalidad reiteró el contenido del memorial introductorio de la excepción y agregó: el proceso penal que origina la presente excepción de inconstitucionalidad es más político que jurídico, porque lleva paralelamente al proceso iniciado en su contra, uno extrajudicial instado por un sector de la pre nsa escrita que se ha vuelto parte dentro de la presente causa, que señalan de defensores de la justicia a aquellos que resuelven como ellos desean y de cómplices a los que no resuelven así, sin pensar en las graves consecuencias que tiene tal actitud hac ia la formación de una cultura de respeto a la ley y creación de un verdadero Estado de Derecho. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y procedente la excepción de inconstitucionalidad total del Decreto 31 -2002 del Congreso de la Rep ública, y, consecuentemente, inaplicable a su caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó: comparte el criterio sustentado por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al haber declarado sin lugar la exc epción de inconstitucionalidad en caso concreto; además, advirtió que el incidentante impugna unaExpediente 2015-2005 4
norma supuesta pues en toda su exposición se refirió a un “Decreto Ley” inexistente, motivo suficiente para haberse rechazado su planteamiento; sin embargo, a l haberse
norma supuesta pues en toda su exposición se refirió a un “Decreto Ley” inexistente, motivo suficiente para haberse rechazado su planteamiento; sin embargo, a l haberse entrado a conocer y pronunciarse en el sentido que lo hizo el tribunal constitucional de primer grado, se encuentra apegado a Derecho. Solicitó que se confirmara la resolución apelada. C) la Procuraduría General de la Nación alegó: el accionante ha planteado inconstitucionalidad de ley en caso concreto según manifiesta de un “Decreto Ley”, el cual es inexistente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco; por ello no puede ser sujeto de confrontación con norma alguna de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, especialmente, con el artículo 15 tachado como violado. El Decreto 31 -2002 del Congreso de la República -Ley de la Contraloría General de Cuentas de la Nación -, derogó parcialmente el Decreto 1126 y el Decreto Ley 247, disp oniendo en su artículo 49 que la fiscalización de las operaciones financieras de los organismos, entidades y personas a que se refiere el artículo 2 de dicha ley, que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de aquélla, seguirían sustanciándose conforme l os procedimientos contenidos en el Decreto 1126 del Congreso de la República y su reglamento; consecuentemente, no existe la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó que se confirmara el auto apelado haciendo las correspondientes declaraciones de Derecho . D) La entidad Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima expuso: El hecho por el que el accionante promueve la excepción de inconstitucionalidad, lo constituye lo previsto en el artículo 49 del Decreto
Corporativos, Sociedad Anónima expuso: El hecho por el que el accionante promueve la excepción de inconstitucionalidad, lo constituye lo previsto en el artículo 49 del Decreto impugnado, el cual viabiliza la posib ilidad de continuar con las fiscalizaciones iniciadas al amparo de la Ley derogada. El postulante cuando interpreta la irretroactividad de la ley se equivoca, debido a que tanto el ente investigador como el juzgador se basaron en normas de jerarquía superior para asumir la actitud que tomaron (iniciación de proceso penal), por ello, no existe dicha inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. E) La Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público argumentó: que está de acuerdo con el fallo dictado por el tribunal constitucional de primer grado debido a que en ese sentido hizo sus consideraciones cuando evacuó la audiencia que se le confirió por nueve días; además, la sola equivocación del accionante en el sentido de tachar de inconstitucionalidad un Decreto Ley inexistente era suficiente para rechazar de plano tal solicitud; sin embargo, al haberlo resuelto así el Juez constituido en tribunal constitucional se apegó a la ley y por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Solicitó que se confirmara la resolución apelada. F) La Contraloría General de Cuentas de la Nación expuso: que por no existir ninguna contrariedad con la Constitución Política de la República y encontr arse conforme a Derecho la resolución apelada, solicitaba que se confirmara la misma. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad permite, dentro del
conforme a Derecho la resolución apelada, solicitaba que se confirmara la misma. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad permite, dentro del trámite de procesos, el planteamiento tanto de la acción, el de la exc epción, así como el incidente de inconstitucional total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse aquella ley tachada como tal, resulte contraria a la norma del texto supremo. La Constitución Política de la República por su parte dispone en el artículo 266 que en casos concretos en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 2015-2005 5
-IIEn el presente caso, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, promueve excepción de inconstitucionalidad en caso concreto contra, según expone textualmente, el “Decreto Ley” 31-2002 y aunque dicho Decreto Ley señalado, es inexistente jurídicamente, esta Corte, en aras de positivizar la garantía constitucional, hará su pronunciamiento respecto del Decreto 31-2002 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas de la Nación -, pues es la aplicación de dicha norma, la que indirectamente pretende se declare de inconstitucional. Alega el excepcionante que no puede investigársele ni ligársele a ningún proceso penal con base a un Decreto cuya vigencia
pretende se declare de inconstitucional. Alega el excepcionante que no puede investigársele ni ligársele a ningún proceso penal con base a un Decreto cuya vigencia inició ocho meses después de haberse auditado la administración que ejerció (auditada según el Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley vigente en aquel momento), en la que se extendió el correspondiente finiquito, pues se estaría contradiciendo el principio de retroactividad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Afirma que la inconstitucionalidad del Decreto objetado surge por la f orma errónea en que el Ministerio Público y el órgano contralor de la investigación lo aplicaron. De lo anterior, se advierte que los argumentos del solicitante se refieren a la equivocada aplicación que hizo el Ministerio Público y el órgano contralor de la investigación para ligarlo al proceso penal iniciado en su contra. No se encuentra en el libelo del incidente ni en los posteriores alegatos razonamiento jurídico que haya expresado aquel sujeto procesal para demostrar que el Decreto impugnado se en cuentra en pugna con el principio constitucional aludido (artículo 15 de la Constitución Política de la República). Al respecto cabe afirmar que la interpretación o forma de aplicación de una norma no inciden en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma; la errada aplicación de una norma –en acto de autoridad con carácter vinculante - puede, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnación de los actos que se estimen arbitrario s y violatorios a derechos
de una norma –en acto de autoridad con carácter vinculante - puede, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnación de los actos que se estimen arbitrario s y violatorios a derechos fundamentales. De ahí que para demandar la inconstitucionalidad de una norma ordinaria, únicamente pueda argumentarse la colisión frontal de ésta con la norma constitucional, sin que nada pueda argumentarse de la forma en la que la autoridad encargada de su aplicación o interpretación lleve o haya llevado a cabo. Por las razones anteriores la inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, procediendo para el efecto confirmar la parte resolutiva de la resolución que se conoce en grado, con la modificación en cuanto a precisar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123 , 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado José Lisandro Castañeda Ramos, asciende a un mil
resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado José Lisandro Castañeda Ramos, asciende a un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2015-2005 6
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
VOTO DISIDENTE
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2015-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Moiséis Eduardo Galindo Ruiz, de la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de marzo de dos mil seis, que resolvió en alzada el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone, en su parte conducent e, que “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...”.
El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone, en su parte conducent e, que “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...”. En el presente caso, del examen del pronunciamiento al que se hace referencia esta Corte concluye que el mismo no adole ce de la deficiencia señalada, por lo que la solicitud planteada carece de fundamento y, por ende, debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 268 y 272 incico d) de la Constitución Política de la República de Guatemal a; y 1º, 5º, 71, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR la solicitud de aclaración presentada, II) Notifíquese.