Inconstitucionalidad Caso Concreto_2043-2009 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2043-2009 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2043-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2043-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de mayo de dos mil nueve, dictado por la Sala Quinta de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en calidad de tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Pr ivado Empresarial y Bancario (Acuerdo gubernativo cuatrocientos cuarenta y ocho -dos mil tres), planteada como acción con otra pretensión por Lizardo Arturo Sosa López. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Oscar
Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de elección de los miembros titular y suplente, por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura, ante la Junta Monetaria, para el período comprendido entre el catorce de enero de dos mil nueve al trece de enero de dos mil diez. B) Norma que se impugna: artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario (Acuerdo gubernativo cu atrocientos cuarenta y ocho -dos mil tres). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que precedieron al
mil tres). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que precedieron al planteamiento: a) por medio de las publicaciones correspondientes, el Superintendente de Bancos convocó a todas las asociaciones empresariales de comercio, industria, y agricultura para elegir a los miembros titular y suplente ante la Junta Monetaria, para el período comprendido entre el catorce de enero de dos mil nueve al trece de enero de dos mil diez; b) fue electo miembro titular en un proceso efectuado conforme a lo establecido en el reglamento respectivo, en el que participaron cuarenta y siete cooperativas; c) el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerc iales, Industriales y Financieras solicitó la enmienda del procedimiento eleccionario a la Junta Monetaria, que accedió a ello y mandó a remitir el expediente respectivo a la Superintendencia de Bancos para que hiciera nueva convocatoria excluyendo a las c ooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas; d) contra esa decisión promovió recurso de reposición, cuya declaración de improcedencia impugnó, a su vez, mediante proceso contencioso administrativo, en el que también aduce la presente preten sión de inconstitucionalidad en caso concreto. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume en los siguientes términos: a) en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es tá preceptuado que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios ordinarios de impugnación en toda la administración
expuesto por el postulante se resume en los siguientes términos: a) en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es tá preceptuado que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios ordinarios de impugnación en toda la administración pública centralizada y descentralizada; sin embargo, en la norma impugnada se prevé la figura de la enmienda, ajena a aquellos supuestos, contraviniendo la máxima asentada en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, de que una disposición reglamentaria no puede modificar a la ley ordinaria, por principio de jerarquía constitucional; b) la Junta Monetaria carece de facultad para enmendar el procedimiento dentro del proceso de elección de sus miembros titular y suplente por parte del sector privado, empresarial y bancario; por ello, se violó el principio de legalidad en materia administrativa, pues dichoExpediente 2043-2009 2
órgano hizo acopio de la enmienda aludida en la norma cuestionada, pese a que tal figura no esté prevista en la ley. Finalmente, pidió que sea acogida la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, sea revocada la resolución por la que se declaró sin lugar el recurso de reposición. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: "... al hacer el análisis correspondiente del caso planteado y proceder a la co nfrontación de la norma contenida en el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario y el artículo 175
"... al hacer el análisis correspondiente del caso planteado y proceder a la co nfrontación de la norma contenida en el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario y el artículo 175 de la Carta Magna, este tribunal advierte: ASi bien es cierto que el accionante aduce que al haberse resuelto la enmienda del procedimiento de elección, se violó la Ley de lo Contencioso Administrativo porque no se promovió (sic) los recursos de revocatoria o reposición que son los únicos que proceden en materia admi nistrativa, también lo es y este tribunal estima, que tal apreciación no es justificada legalmente, atendiendo a que el reglamento relacionado contempla como facultad del órgano administrativo (Junta Monetaria) enmendar el procedimiento cuando considere qu e la elección no está de acuerdo con la ley, de donde se deduce que la sola realización de la elección no es un acto administrativo definitivo, pues el mismo está sujeto a posterior revisión por la Junta Monetaria, la que en ejercicio de la facultad de enmienda que contempla el reglamento de referencia, puede dejar sin efecto la elección, con lo cual no viola la ley, sino que por el contrario, la cumple por existir un vicio en el procedimiento. B - Se estima que no existe ninguna inconstitucionalidad en cuanto a lo normado en dicho artículo reglamentario, por cuanto en el mismo no se regula o contempla ningún recurso administrativo como para que se produzca una contradicción con la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos con la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, y en consecuencia, no existe ningún conflicto de jerarquía legal que viole la supremacía constitucional (…) en el
menos con la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, y en consecuencia, no existe ningún conflicto de jerarquía legal que viole la supremacía constitucional (…) en el caso de mérito, la norma reglamentaria señalada de inconstitucionalidad, no desarrolla ninguna ley, por lo q ue se concluye que la acción de referencia es totalmente improcedente (…) la argumentación del accionante que precede, no tiene fundamento legal sólido, por el contrario, la literal e) del artículo 183 de la Carta Magna contempla como atribución del Presid ente de la República, dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, norma que comprende la posibilidad de instituir procedimientos y medios para corregir posibles violaciones, en el reglamento, como la enmienda. Se estima que no existe ninguna violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 154 de la Constitución Política, al aplicar el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario y que la Junta Monetaria al aplicarlo, está actuando dentro del principio de legalidad, atendiendo a que la normativa que tiene que aplicar dentro de su atribución de ser el órgano encargado del control de la actuación de la Superintendencia de Bancos, en el proceso de elección de los miembros que integrarán la Junta Monetaria por el Sector Privado Empresarial y de Bancos, no está realizando lo que no está expresamente permitido por la ley, sino por el contrario, está cumpliendo con la obligación que la normativa reglamentaria le ordena, en relación a controlar la legalidad del evento electoral, de la elección de los miembros de la Junta Monetaria, por parte del Sector
permitido por la ley, sino por el contrario, está cumpliendo con la obligación que la normativa reglamentaria le ordena, en relación a controlar la legalidad del evento electoral, de la elección de los miembros de la Junta Monetaria, por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario…”. Y resolvió: "... I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Lizardo Arturo Sosa López contra el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria porExpediente 2043-2009 3
parte del Sector Privado Empresarial y Bancario, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 448-2003 del Presidente de la República, del veintiséis de agosto de dos mil tres; II) Condena a la entidad postulante (sic) al pago de las costas procesales; III) Condena al abogado patrocinante al pago de una multa de mil quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento queda expedita la vía procesal idónea para su cobro…”.
II. APELACIÓN
Lizardo Arturo Sosa López –accionante– apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición y añadió que no es válido afirmar que el sólo hecho de que el precepto impugnado no desarrolle ninguna ley haga que el mismo sea constitucional; sos tener tal cosa contradice el principio de congruencia que debe observar cualquier legislación y lo establecido en los artículos 9, 10
válido afirmar que el sólo hecho de que el precepto impugnado no desarrolle ninguna ley haga que el mismo sea constitucional; sos tener tal cosa contradice el principio de congruencia que debe observar cualquier legislación y lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 de la Ley del Organismo Judicial. Pidió que se declare con lugar el medio de impugnación instado y, en consecuencia, sea acogido su pretensión de inconstitucionalidad. B) La Junta Monetaria manifestó su conformidad con el pronunciamiento de primer grado, y reiteró los conceptos vertidos con ocasión de la audiencia que le fuera conferida dentro del trámite de la inconstit ucionalidad en esa instancia, en el sentido de señalar: en primer lugar, el planteamiento que se analiza carece de argumentación clara y precisa que demuestre la confrontación que aprecia el interponente entre la disposición reglamentaria que censura y los preceptos constitucionales que asegura infringidos. Por otro lado, el cuerpo reglamentario que contiene a la norma impugnada tiene por objeto regular la elección de los miembros de la Junta Monetaria por parte de las asociaciones empresariales de comercio , industria y agricultura, así como por los Presidentes de los Consejos de Administración o Juntas Directivas de los bancos privados nacionales; mientras que la Ley de lo Contencioso Administrativo tiene por propósito estructurar un proceso que garantice l os derechos de los administrados y asegure la juridicidad de los actos de la administración pública; de esa suerte, se evidencia que reglamento y ley se refieren a materias distintas, lo cual excluye la posibilidad de realizar el análisis comparativo prete ndido por el accionante. Además, de la lectura de la preceptiva contenida en el Reglamento para la Elección de los Miembros de
la posibilidad de realizar el análisis comparativo prete ndido por el accionante. Además, de la lectura de la preceptiva contenida en el Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario, se desprende que la enmienda del procedimiento a la que s e refiere la norma a la que se imputa inconstitucionalidad no está prevista como un recurso o medio de impugnación, sino como una potestad de la Junta Monetaria, que puede hacer valer cuando verifique si la elección está o no de acuerdo con las normas apli cables; esta última labor encuadra dentro de los que la doctrina del ramo administrativo denomina actos de aprobación, que son aquellos por los que una autoridad superior –en este caso, la Junta Monetaria – da su consentimiento para que el acto de una infer ior –Superintendencia de Bancos – pueda producir sus efectos. Asimismo, no es cierto que esa figura sea exclusiva del plano judicial, pues, por ejemplo, en el artículo 160 del Código Tributario aparece también como una facultad de la Administración Tributar ia. Por último, adujo que en el artículo 154 de la Constitución, al establecerse que los funcionarios públicos están sujetos a la ley, no sólo se hace alusión a los propias normas constitucionales o a la ley ordinaria, sino a otras disposiciones tales como los reglamentos emitidos por el Presidente de la República enExpediente 2043-2009 4
ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 183 inciso e) de la Carta Magna. Pidió que fuera declarada la improcedencia del recurso de apelación planteado y, como consecuencia, sea con firmada la sentencia impugnada. C) El Comité Coordinador de
que fuera declarada la improcedencia del recurso de apelación planteado y, como consecuencia, sea con firmada la sentencia impugnada. C) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras expresó, en primer lugar, que el recurso de apelación que se resuelve no fue razonado, por lo que no se ajusta a lo que dispone el a rtículo 127 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; consecuentemente, no debió ser admitido para su trámite ni debe ser analizado en su fondo por la Corte de Constitucionalidad. Sin perjuicio de ello, alegó que la Superintendencia de Bancos en ningún momento emitió resolución que pudiera ser objeto de impugnación mediante recursos de revocatoria o reposición, razón por la cual solicitó la enmienda del procedimiento prevista en la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que no viola el principio de jerarquía normativa a que hace referencia el artículo 175 de la Constitución Política de la República. La sola realización de la elección de los miembros respectivos no es un acto administrativo definitivo, pues el mismo está sujeto a la posterior revisión por la Junta Monetaria, la que, en ejercicio de la referida facultad de enmienda, puede dejar sin efecto la elección, con lo cual no viola la ley sino, por el contrario, asegura su cumplimiento, al reparar un vicio en el procedimie nto; la resolución definitiva es la que emite la Junta Monetaria y es ésta la susceptible de ser atacada mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado contra lo
mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado contra lo resuelto por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en calidad de Tribunal Constitucional, que debe ser confirmado. D) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la inconstitucionali dad en caso concreto debe ser declarada sin lugar, en virtud de que no se evidencia contradicción, tergiversación o violación de preceptos constitucionales. La accionante efectuó confrontación entre una ley ordinaria y un reglamento, por lo tanto no existe razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el caso concreto, que revele que su aplicación puede causar la trasgresión del texto constitucional que el interesado señala. Por lo anterior, pidió que el recurso de apelación sea decl arado improcedente y confirmado el fallo de primera instancia. Y E) El Ministerio Público afirmó que comparte el criterio vertido por el a quo , y luego de hacer una semblanza general de la institución de la inconstitucionalidad indirecta, argumentó que en el presente caso, no sólo la norma cuestionada ya ha sido aplicada, por lo que ya no subsiste materia para resolver; sino que, además, el postulante no realizó la confrontación y el razonamiento adecuados para advertir la contraposición de la norma reglame ntaria con la Carta Magna, aspecto que opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento objeto de estudio se formuló como una demanda de amparo y no como inconsti tucionalidad en caso concreto, habida
opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento objeto de estudio se formuló como una demanda de amparo y no como inconsti tucionalidad en caso concreto, habida cuenta que lo que denota es inconformidad con lo resuelto por la Junta Monetaria. En conclusión, puntualizó que se trata de deficiencias técnicas que no pueden ser suplidas por el tribunal constitucional y, por lo tant o, pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada y se confirme la resolución impugnada por medio del mismo. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad, enExpediente 2043-2009 5
casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, su adecuada y eficaz utilización se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su expectativa de prosperabilidad, pues la inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del planteamiento sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. En el ámbito de lo administrat ivo cabe citar entre ellos el de temporalidad, que supone que la referida garantía constitucional debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. En el ámbito de lo administrat ivo cabe citar entre ellos el de temporalidad, que supone que la referida garantía constitucional debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución a la que se hace referencia, de acuerdo a lo dispuesto en e l artículo 118 de la ley de la materia. En congruencia con lo antes anotado, la no verificación de este presupuesto redunda ineludiblemente en la desestimación de la pretensión de inconstitucionalidad en caso concreto que haya sido instada. ---II--- Lizardo Arturo Sosa López solicita que, para su caso concreto, sea declarado inconstitucional el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario (Acuerdo gubernativo cuatrocientos cuarenta y ocho -dos mil tres), aduciendo que dicha disposición contraviene los artículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de los resultandos. ---III--- De la lectura de las constancias procesales esta Corte advierte que en el caso sub judice el postulante promovió la inconstitucionalidad en caso concreto de mérito por la vía del proceso contencioso administrativo, en el marco del procedimiento de elección de los miembros titular y suplente (por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura) ante la Junta Monetaria. De esa cuenta, acude a una de las variantes en las que se puede presentar ese instituto procesal constitucional que, a su vez, constituye un supuesto especial dentro de las cuestiones que deben ser tramitadas en ese tipo de
agricultura) ante la Junta Monetaria. De esa cuenta, acude a una de las variantes en las que se puede presentar ese instituto procesal constitucional que, a su vez, constituye un supuesto especial dentro de las cuestiones que deben ser tramitadas en ese tipo de proceso. Es pertinente hacer notar que en su escrito de interposición el accionante vertió argumentación tendiente a fundar, tanto la pretensión de inconstitucionalidad, como la de que fuera revisada y revocada la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición que interpuso contra la decisión de la Junta Monetaria de disponer la enmienda del referido procedimiento eleccionario. Es decir, hizo acopio de dicha garan tía constitucional bajo la forma prevista en los artículos 118 y 122 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: una acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, planteada conjuntamente con otra pretensión –la de revisión de la juridicidad del acto público impugnado –. De tal suerte, el postulante procura deducir paralelamente, en un mismo proceso, dos pretensiones de distinta índole: una conlleva un juicio de legalidad sobre los actos de la administración públi ca, la otra tiene por objeto la tutela del principio de supremacía constitucional; concentración que, como se apuntó, tiene asidero en los preceptos legales aludidos. Ahora bien, al evaluar el aspecto de la temporalidad en casos como el que seExpediente 2043-2009 6
resuelve es menester tener presente que la denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto debe formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó
resuelve es menester tener presente que la denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto debe formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución administrativa correspondiente –contados a partir de haberle sido notificada al interesado, claro está –, por mandato expreso contenido en el artículo 118 ibídem, que regula la oportunidad para hacer el referido señalamiento en ese preciso supuesto; indistintamente de que en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se encuentre establecido el plazo genérico de tres meses para el resto de asuntos que deben sustanciarse mediante el proceso relacionado en el título II del último cuerpo legal mencionado. En apoyo a lo afirmado en el párrafo precedente cabe subrayar que al momento de ser determinado en el Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente que fuera ése el lapso –treinta días– dentro del cual debe hacerse valer la inconstitucionalidad en caso concreto en el contexto administrativo, ya se encontraba fi jado en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo vigente por entonces (Decreto gubernativo 1881 y sus reformas) el término de tres meses para instaurar el proceso contencioso administrativo, idéntico al que está previsto en el Decreto 119 -96 del Congreso de la República, que actualmente rige esa materia. Este antecedente pone de relieve la intención del constituyente de estatuir un plazo diferenciado para el caso de que dicho proceso sea empleado como vehículo de una pretensión de inconstit ucionalidad indirecta, pues de lo contrario se habría limitado a preceptuar que la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo –con lo que habría quedado sujeta al término establecido
contrario se habría limitado a preceptuar que la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo –con lo que habría quedado sujeta al término establecido para instar esta vía –, en lugar de puntuali zar que ello debe concretarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución. Lo anterior significa que para promover una acción de inconstitucionalidad en caso concreto conjuntamente con otra pretensión –en este caso, la de provocar la revisión de la cuestión de fondo y revertir el resultado adverso obtenido en sede administrativa –, el interesado necesariamente debe incoar el proceso contencioso administrativo en el que se diluciden ambas pretensiones dentro de los trei nta días posteriores a la notificación de la resolución que culminó la fase administrativa –en este caso, la desestimatoria del aludido recurso de reposición –; de lo contrario, su planteamiento resultará extemporáneo en lo que concierne al reproche de inconstitucionalidad, aún y cuando se produzca dentro de los tres meses dispuestos en la Ley de lo Contencioso Administrativo para instar un proceso de esa naturaleza con otra clase de pretensión. En congruencia con lo antes apuntado, es procedente declarar notoriamente improcedente la acción constitucional objeto de estudio, debido a su extemporaneidad, dado que fue presentada en la sede del a quo el veintiocho de abril de dos mil nueve, y el propio postulante indicó en su escrito inicial que fue notificado de la desestimación de su recurso de reposición el cinco de marzo del mismo año [folios uno y veintiocho del expediente que documenta el proceso contencioso administrativo de referencia]; sin perjuicio de la valoración que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
recurso de reposición el cinco de marzo del mismo año [folios uno y veintiocho del expediente que documenta el proceso contencioso administrativo de referencia]; sin perjuicio de la valoración que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realice acerca de la temporalidad de la acción intentada en lo atinente al fondo de la controversia. Siendo que el auto venido en grado contiene igual declaración, debe ser confirmado, pero por las razones aquí apuntadas, y con la modificación de precisar que la condena en costas se impone a la persona individual que figura como accionante, y no a persona jurídica alguna.Expediente 2043-2009 7
LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 7º, 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Lizardo Arturo Sosa López y, en consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que la condena en costas se impone a la pers ona individual que figura como accionante, y no a persona jurídica alguna. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.
persona jurídica alguna. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.