Inconstitucionalidad Caso Concreto_21-2011 -Disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_21-2011 -Disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 21-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 21-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de tres de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercer o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Man datario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez, contra el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de pago por consignación promovidas por la entidad solicitan te, identificadas con el número de expediente mil cincuenta - dos mil diez – trescientos cincuenta (01050-2010-350) a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)
Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del contenido del fallo apelado y de las constancias en autos se extrae lo siguiente: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad solicitante promovió diligencias de pago por consignación, pretendiendo que se declarara bien hecho y válido el pago por la cantidad de ciento veintisiete mil sesenta quetzales (Q127060.00) por concepto de renta trimestral, correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos m il diez, por uso de la vía pública, de conformidad con el Acuerdo número COM - treinta y dos - dos mil tres (COM-32-2003) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Dichas diligencias fueron instadas en virtud de que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala se negó a recibir el pago respectivo, a pesar de ser la misma cantidad por la que se efectuó el pago correspondiente al primer trimestre del mismo año, el que fue recibido sin reserva alguna; b) mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil d iez, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala evacuó la audiencia conferida dentro de las diligencias de pago por consignación, argumentando que se negó a recibir el pago en virtud de existir un nuevo acuerdo del Concejo Municipal, el que se identifica con el número COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010), el que contiene montos nuevos en concepto de renta por el uso de la vía pública; c) denuncia la entidad incidentante que el Acuerdo del Concejo Municipal emitido en dos mil diez contraviene
montos nuevos en concepto de renta por el uso de la vía pública; c) denuncia la entidad incidentante que el Acuerdo del Concejo Municipal emitido en dos mil diez contraviene disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, conforme al artículo 175 de dicho cuerpo normativo supremo, es nulo ipso jure. Refiere que mediante el nuevo Acuerdo se incrementaron ostensible y desmedidamente las rentas respectivas, pues se dispuso que éstas se cobrarían en forma mensual y no trimestral, estableciéndose los montos siguientes: i) por poste colocado, el cobro de cincuenta quetzales (Q50.00); ii) por armario, treinta y siete quetzales con cincuenta centavosExpediente 21-2011 2
(Q37.50); iii) por cabina telefónica, cien quetzales (Q100.00); y iv) por canalización subterránea, veinte quetzales (Q20.00) por metro lineal. Argumenta que el incremento fue desmedido, pues, por ejemplo, en el anterior Acuerdo se regulaba el cobro trimestral de quince quetzales (Q15.00) por poste, mientras que con la nueva regulación se pretende cobrar ciento cincuenta quetzales (Q150.00) por trimestre; d) indica que el Acuerdo que impugna es discriminatorio, pues la Municipalidad de la ciudad de Guatemala celeb ró con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de constitución de servidumbre, en virtud del cual se otorgó a dicha sociedad mercantil el privilegio de constituir a su favor una servidumbre a perpetuidad, facultándola para us ar la vía pública de la ciudad de Guatemala para la colocación de infraestructura; en dicho contrato se
constituir a su favor una servidumbre a perpetuidad, facultándola para us ar la vía pública de la ciudad de Guatemala para la colocación de infraestructura; en dicho contrato se estipuló el canon anual que la referida entidad debe pagar a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, el que es sustancialmente menor que el que se p retende cobrar conforme al Acuerdo que se objeta, pues, entre otras cuestiones, en éste último se establece un cobro anual de seiscientos quetzales (Q600.00) anuales por poste, mientras que en virtud del referido contrato la sociedad antes mencionada paga al año sesenta quetzales (Q60.00) por poste; y e) alega que el artículo 4o constitucional reconoce el derecho a la igualdad, el que resulta infringido mediante el Acuerdo impugnado, en tanto, aun tratándose de situaciones exactamente iguales, reciben un tr ato diferente por la Municipalidad de Guatemala, por cuanto las normas de dicho Acuerdo regulan el cobro por concepto de renta por el uso de la vía pública, siendo la misma situación que privilegiadamente se convino a favor de Telecomunicaciones de Guatema la, Sociedad Anónima, en el contrato aludido. Lo anterior, según argumenta, evidencia la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado, lo que determina su inaplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ el promoviente de la presente acción señala desigualdad del acuerdo número COM – cero dos – dos mil diez, por considerar que transgrede el derecho de igualdad consagrado en el artículo cuatro de la Constitución Política, por lo que al analizar dicho acuerdo del Concejo
promoviente de la presente acción señala desigualdad del acuerdo número COM – cero dos – dos mil diez, por considerar que transgrede el derecho de igualdad consagrado en el artículo cuatro de la Constitución Política, por lo que al analizar dicho acuerdo del Concejo Municipal en forma confrontativa con el artículo cuatro Constitucional, no se evidencia que exista violación ya que el relacionado acuerdo estableció la renta trimestral de los bienes de uso público común para la instalación de infraestructura que es utilizada indistintamente por empresas mercantiles, para la prestación de diferentes servicios con fines de lucro, no especificando alguna empresa en particul ar sino que reglamenta para todas las empresas mercantiles, y además la desigualdad del acuerdo relacionado con un contrato específico que se celebró con la Municipalidad de Guatemala con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no tie ne ningún tipo de relación ni puede ser objeto de inconstitucionalidad ya que como la Corte de Constitucionalidad ha considerado en aplicación del principio de igualdad si el juez observa que existe desigualdad de condiciones entre los sujetos estos deben ser tratados desigualmente. La inconstitucionalidad forzosamente resulta de confrontar la norma constitucional que se dice violada frente a los artículos de leyes de menor jerarquía, pero no confronta dichas normas con contratos específicos como ocurre en el presente caso. Además, el artículo 35 literal i), faculta al Concejo Municipal a emitir y aprobar acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales” Y resolvió: “[…] I) IMPROCEDENTE la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima a través de su representante legal respectivo por lo considerado […]”.Expediente 21-2011 3
caso concreto planteada por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima a través de su representante legal respectivo por lo considerado […]”.Expediente 21-2011 3
II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, señaló que resulta ilógico el argumento esgrimido en el fallo recurrido, concerniente a la disparidad de condiciones derivado de la inexistencia de igual infraestructura entre Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en tanto las condiciones, calidades y circunstancias respecto de operaciones comerciales son exactamente las mismas; en tal virtud, el Tribunal Constitucional de primer grado cometió un grave error al no identifica r la violación que estriba en no dar un trato igualitario a entidades mercantiles con un mismo giro comercial habitual, lo que es suficiente para acoger el planteamiento. Indicó que discrepa con el argumento que efectuó el Tribunal a quo con respecto a que el contrato de servidumbre celebrado entre la Municipalidad de Guatemala y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, se utilizó para confrontar la norma constitucional infringida, pues aquél solamente constituye per se un ejemplo de la violación al principio de igualdad y no como un texto sujeto a confrontación con la norma constitucional que se considera violada.
Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Juan Carlos
Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Juan Carlos Estrada Flores, manifestó que la presente garantía constitucional no es la vía para impugnar el contenido del contrato celebrado entre una entida d y la Municipalidad de Guatemala. Indicó que aun cuando existan contratos de arrendamiento o servidumbre sobre bienes municipales de uso común o no, la Municipalidad está facultada para fijar las rentas por el uso de éstos, pues la ley le confiere la admi nistración del espacio público municipal, habiendo sido en ejercicio de esa facultad que se emitió la normativa objetada. Asimismo, señaló que la entidad apelante no realizó la confrontación respectiva, lo que imposibilita hacer el análisis jurídico neces ario para determinar si se violó o no la norma constitucional aludida. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo resuelto en primera instancia. Señaló que deviene improcedente la garantía constitucion al instada, pues la entidad postulante debió confrontar la normativa impugnada con aquella norma constitucional que se considera violada, y no contra un contrato específico. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear
- IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como a cción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.
La finalidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es que se declare la inaplicabilidad de ésta por ser contraria a los mandatos de la Constitución Política de la República de Guatemala, vicio que habrá de evidenciarse en su contenido normativo, sin alusión a disposiciones o actuaciones ajenas a su texto preceptivo, por cuanto la sujeción de la denuncia a tales cuestiones determina la inviabilidad del planteamiento.Expediente 21-2011 4
- IIEn el presente caso, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Refiere la solicitante que dicho cuerpo normativo fija las rentas que deben pagar las personas individuales o jurídicas que instalen infraestructura o mobiliario urbano en la vía pública de la ciudad de Guatemala, modificando el Acuerdo número COM - treinta y dos - dos mil tres (COM-32-2003) del mismo Concejo Municipal; sin embargo, denuncia que tal modificación conlleva un incremento ostensible y desmedido de las rentas establecidas en la anterior regulación. Indica también que el Acuerdo impugnado infringe
y dos - dos mil tres (COM-32-2003) del mismo Concejo Municipal; sin embargo, denuncia que tal modificación conlleva un incremento ostensible y desmedido de las rentas establecidas en la anterior regulación. Indica también que el Acuerdo impugnado infringe el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4o constitucional, pues la Municipalidad de la ciudad de Guatemala celebró con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de constitución de servidumbre, estipulándose el canon anual que la referida entidad debe pagar por el uso de la vía pública, el que es sustancialmente menor que el que se pretende cobrar conforme al texto normativo objetado; en tal sentido, resalta el carácter discriminatorio del Acuerdo, pues sus preceptos regulan el cobro por concepto de renta por el uso de la vía pública, siendo la misma situación que privilegiadamente se convino a favor de Telecomunicaciones de Guatemala, So ciedad Anónima, en el contrato aludido. El Tribunal Constitucional de primer grado, al emitir el auto que se conoce en alzada, declaró sin lugar el incidente promovido, al considerar que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala actuó en el ejercicio de sus facultades; asimismo, señaló que la solicitante y la otra entidad a que ésta alude no se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias como para denunciar la infracción al derecho a la igualdad. Manifestó que entre el Acuerdo relacionado y el contrato que se celebró entre la Municipalidad de Guatemala y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no existe ningún tipo de relación ni puede ser objeto de inconstitucionalidad. Por su parte, la entidad incidentante, al apelar, además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, alegó
Guatemala y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no existe ningún tipo de relación ni puede ser objeto de inconstitucionalidad. Por su parte, la entidad incidentante, al apelar, además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, alegó que resulta ilógico el argumento concerniente a la disparidad de condiciones entre ambas entidades mercantiles, pues las calidades y circunstancias respecto de operaciones comerciales son exactamente las mismas, y manifestó que discrepa con el argumento que efectuó el Tribunal a quo con respecto a que el contrato de servidumbre celebrado entre la Municipalidad de Guatemala y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, se utilizó para confrontar la norma constitucional infringida, pues aquél constituye per se un ejemplo de la violación al principio de igualdad y no como un texto sujeto a confrontación con la norma constitucional que se considera violada. Como cuestión previa a cualquier anál isis, estima pertinente el Tribunal señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad, para haber viable el estudio pretendido, debe evidenciar, mediante un razonamiento claro y suficiente, los motivos que sustentan el vicio que se denuncia, correspondi endo al solicitante concretar no sólo la norma que objeta, sino el precepto específico de la Constitución Política de la República que estima contravenido, exponiendo los fundamentos jurídicos de su impugnación. Asimismo, vale acotar que la denuncia de inconstitucionalidad ha de dirigirse a cuestionar, específica y concretamente, la compatibilidad del propio texto normativo objetado con los mandatos de la ley suprema, sin aludir a disposiciones o actuaciones, fácticas o jurídicas,
específica y concretamente, la compatibilidad del propio texto normativo objetado con los mandatos de la ley suprema, sin aludir a disposiciones o actuaciones, fácticas o jurídicas, ajenas a aquél. De esa cue nta, el análisis que compete al Tribunal Constitucional seExpediente 21-2011 5
circunscribe al examen sobre la conformidad del contenido preceptivo impugnado con los mandatos de la norma fundamental, sin atender a circunstancias o cuestiones extrañas a ese delimitado análisis jurídico (artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - IIIAsí las cosas, en lo que respecta a la denuncia relativa al incremento ostensible y desmedido de las rentas a cobrar por el uso de la vía pública en la ciuda d de Guatemala, establecidas en el cuerpo normativo que se impugna, en comparación con la regulación que éste modificó, se aprecia que el análisis pretendido es inviable, en tanto la solicitante no refirió, ni someramente, el precepto constitucional que es tima infringido mediante el Acuerdo que objeta –en el entendido que, conforme al planteamiento, la totalidad de éste adolece del vicio –, habiendo omitido, por consiguiente, expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la i nvocada infracción a los mandatos supremos y que, a decir de la interesada, conllevan la nulidad ipso jure de dicho Acuerdo. Por su parte, en lo que atañe a la denuncia de violación al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4o constitucional, se a dvierte que el planteamiento efectuado se dirige a cuestionar un trato discriminatorio derivado, no de los preceptos específicos
reconocido en el artículo 4o constitucional, se a dvierte que el planteamiento efectuado se dirige a cuestionar un trato discriminatorio derivado, no de los preceptos específicos contenidos en el Acuerdo que se reputa inconstitucional, sino de la celebración previa entre la Municipalidad de Guatemala y ot ra sociedad mercantil de un contrato específico que, según afirma la interesada, conlleva privilegios exclusivos para esta última. Ante ello, la denuncia de infracción al derecho a la igualdad no reside, específicamente, en el contenido preceptivo del Acue rdo objetado, como lo exigen el objeto y finalidad de planteamientos de esta naturaleza, sino que se entiende comprendida, conforme a los argumentos de la entidad incidentante, en la aplicación de distintos parámetros de cobro respecto de situaciones idénticas, la que se origina, conforme al planteamiento, no de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo objetado, sino de la existencia, en forma paralela e independiente de aquél, de un negocio jurídico celebrado en beneficio de una determinada persona jurídica distinta a la postulante. En tal sentido, para los efectos de invocar la inconstitucionalidad, la postulante, lejos de confrontar los preceptos del cuerpo normativo impugnado con los mandatos de la Constitución, cuestiona, considerándola discriminatoria, la situación resultante de que, por un lado, se aplique a una específica entidad mercantil las estipulaciones contempladas en un contrato celebrado entre ésta y la administración municipal, y que, por el otro, a quienes no fueron parte en dicha contratación se les aplique la regulación comprendida en el Acuerdo objetado, respecto del cual, cabe agregar, ni siquiera se refiere a lo que sus normas concretamente disponen.
quienes no fueron parte en dicha contratación se les aplique la regulación comprendida en el Acuerdo objetado, respecto del cual, cabe agregar, ni siquiera se refiere a lo que sus normas concretamente disponen. Así las cosas, al hacer depender la denuncia de inconstitucionalidad del cont enido y efectos de un contrato ajeno al conjunto normativo que se acusa contrario al texto constitucional, se impide al Tribunal llevar a cabo el estudio pretendido, el que debe limitarse a determinar la conformidad de este último, sin sujeción a disposici ones o actuaciones extrañas a su propio contenido regulatorio, con los mandatos de la ley fundamental. - IVLo anteriormente expuesto lleva a concluir que el planteamiento bajo examen deviene improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto apel ado, pero por las razones aquí consideradas.Expediente 21-2011 6
Por no haber sujeto legitimado para su cobro, no es dable la condena en costas; en cuanto a la multa, ante la notoria improcedencia del amparo, debe ser impuesta al abogado patrocinante por ser el responsable d e la juridicidad del planteamiento, especificándose en la parte resolutiva de este fallo el monto a que asciende la sanción, el lugar en el que debe hacerse efectiva y las consecuencias de su eventual incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1o, 3o, 5o, 6o, 114, 116, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado. II) No se hace especial condena en costas por no haber sujeto legitimado par a su cobro. III) Impone al abogado patrocinante, Oscar Raúl Pineda Pérez , multa de un mil quetzales (Q 1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 21-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 21-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintinueve de abril de dos mil once, planteada por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad solicitante contra el Acuerdo número COM - cero dosdos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RE SOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La entidad solicitante, dentro de las diligencias de pago por consignación que instó con el objeto de que se declare bien hecho y válido el pago efectuado a la Municipalidad de la ciudad deExpediente 21-2011 7
Guatemala por concepto de renta trimestr al por el uso de la vía pública, impugnó el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, alegando que contraviene el artículo 4o de la Constitución Política de la República. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido en auto de tres de agosto de dos mil diez.
II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO
Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido en auto de tres de agosto de dos mil diez.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con lo resuelto, la incidentante apeló. Por su parte, esta Corte confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, para lo cual consideró que el planteamiento de la solicitante, lejos de confrontar los preceptos del cuerpo normativo impugnado con los mandatos de la Constitución, se dirigió a cuestionar la actitud de la autoridad municipal de aplicar distintos parámetros de cobro respecto de situaciones idénticas, originados, no de las disposiciones contenidas en el Acuerdo que se impugna, sino de la existencia, en forma paralela e independiente de éste, de un negocio jurídico celebrado en beneficio de una determinada persona jurídica distinta de la solicitante.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La entidad solicitante señala que en el texto de la sentencia, específicamente en la página cinco, línea cuatro, se consignó el nombre “ Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima ”, siendo lo correcto: “Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima ”. Asimismo, indicó que en la página diez, línea veinte, se refiere que debe imponerse multa al abogado patrocinante “ante la notoria improcedencia del amparo ”; sin embargo, el asunto sometido a conocimiento de la Corte fue un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar la aclaración promovida.
CONSIDERANDO -Iconocimiento de la Corte fue un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar la aclaración promovida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aplicado supletoriamente al trámite del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IITelefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicita la aclaración de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, por contener términos que no corresponden a las constancias procesales. Así, como bien señala la solicitante, el nombre “ Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima ” no es el que debía consignarse en el fallo emitido por esta Corte, siendo el correcto “ Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima ”. Asimismo, en la sentencia aludida debió indicarse que la multa a imponer al abogado patrocinante se originó ante la notoria improcedencia del incidente de i nconstitucionalidad de ley en caso concreto, y no como erróneamente se señaló. En virtud de lo expuesto, la solicitud planteada debe ser declarada con lugar, aclarando los términos correctos que debieron consignarse en la sentencia de segundo grado, conforme a las consideraciones anteriores. LEYES APLICABLESExpediente 21-2011 8
Artículo citado, 266, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República
grado, conforme a las consideraciones anteriores. LEYES APLICABLESExpediente 21-2011 8
Artículo citado, 266, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º y 8º, 147, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintinueve de abril de dos mil once, presentada por Telefó nica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez. II. En consecuencia, se aclara la sentencia identificada en el numeral anterior, en el sentido que el nombre correcto de la entidad solicitante, consignado en la página cinco, línea cuatro, es “ Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima”, y que en la página diez, línea veinte, debe entenderse que la multa impuesta al abogado patrocinante se derivó de la notoria improcedenci a del “incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ”, y no como erróneamente se consignó, quedando el resto de la sentencia sin modificación alguna. III. Notifíquese.