Inconstitucionalidad Caso Concreto_2273-2007 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2273-2007 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2273-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2273-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticinco de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, contra la frase "u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran" contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto número 512 del Congreso de la República de Guatemala. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Adolfo Cabrera Albizurez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo ciento veintitrés – dos mil cuatro (123 -2004) tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por el Estado de Guatemala contra Equipos del Puerto, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: la frase: "u otorgar poderes para asuntos d eterminados cuando las circunstancias lo requieran", contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas:
requieran", contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 152, 154 y 252 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) el abogado Alfonso Novales Aguirre actúa en representación del Estado de Guatemala como pe rsona individual, con base en un mandato otorgado por el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las instrucciones recibidas por el Presidente de la República de Guatemala; sin embargo, la representación que ostenta dicha persona es ilegal, ya que el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no contempla la posibilidad de delegar en una persona ajena a la institución de la Procuraduría General de la Nación, la representación que es asignada única y exclusivamente al Procurador General de la Nación como representante del Estado de Guatemala o a sus funcionarios que previamente han prestado juramento de fidelidad a la Constitución; b) el artículo 154 constitucional, en su último párrafo, establece: " La función pública no es d elegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución", asimismo, el artículo 252 ibídem no establece la posibilidad de que la función asignada al Procurador General de la Nación pueda ser desempeñada por otras personas, por lo que la frase "u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las
función asignada al Procurador General de la Nación pueda ser desempeñada por otras personas, por lo que la frase "u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran " regulada en la literal b) del artículo 2°, del Decreto 512 del Congreso de la República atenta contra la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma constitucional ¡bid establece que la función pública es indelegable; c) el artículo 252 ibídem, preceptúa: "La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación Por tal razón, la norma que sirvió de fundamento paraExpediente 2273-2007 2
otorgar aquella representación es inconstitucional, pues transgrede el principio jurídico de que la función pública es indelegable. Asegura que en el presente caso se está afectando sus intereses, al ser demandada y emplazada por medio de una persona que ostenta ilegalmente la repre sentación del Estado, la cual le fue conferida violando normas constitucionales, razón que determina la procedencia del incidente promovido. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución d e primer grado : la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal C onstitucional consideró: "(...) La acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne,
E) Resolución d e primer grado : la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal C onstitucional consideró: "(...) La acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialme nte, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable.' Ese razonamiento permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser diri gida a evitar que el tribunal d e, conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a prece ptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso que se ve, la situación antes mencionada no ocurre en el caso concreto, ya que la entidad incidentante impugna mediante el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad la normativa en la que se pretende apoyar la representación del demandante en el proceso contencioso administrativo en el cual se vinculó a Equipos del Puerto, Sociedad Anónima como parte en el mismo, no así normativa que haya sido citada como apoyo en el derecho sustancial en el que funda la demanda que originó dicho proceso. Aunado a lo expuesto en las consideraciones vertidas en el apartado que antecede esta Sala estima que si el propio
en el mismo, no así normativa que haya sido citada como apoyo en el derecho sustancial en el que funda la demanda que originó dicho proceso. Aunado a lo expuesto en las consideraciones vertidas en el apartado que antecede esta Sala estima que si el propio artículo 154 de la Constitución Política de la República permite la delegación de la fu nción pública para aquellos casos estipulados por la legislación ordinaria; y que, al tenor del principio de interpretación armónica de la Constitución, no puede entenderse que éste es contradicho por los artículos 152 y 252 de la Carta Magna. Por ello, la frase 'u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran', contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto 512 del Congreso de la República no entra en conflicto con el artículo 252 de la Constitución Política de la República, por cuanto la delegación de funciones esta amparada por el artículo 15 de la misma (...)". Y resolvió: "(...) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, e, contra de la frase 'u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran' contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto 512 del Congreso de la República; II) Se impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante de la incide ntante, Adolfo Cabrera Albizurez, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliera se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente; y, III) Se condena en costas al interponente".
de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumpliera se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente; y, III) Se condena en costas al interponente".
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, solicitó que se declare con l ugar el recurso de apelación y, como consecuencia, seExpediente 2273-2007 3
revoque el fallo de primer grado. B) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla señaló que el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado se encuentra ajustado a derecho, pues el artículo 154 d e la Constitución Política de la República de Guatemala permite la delegación de una función pública. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Estado de Guatemala indicó que el incidente de inconstitucionalidad es improcedente, pues como bien lo resolvió el Tribunal a quo, dicha norma no fue citada como apoyo de derecho ni se fundamentó en la misma, requisito sine qua non que viabiliza el estudio de inconstitucionalidad en el caso concreto; además, el propio artícul o 154 constitucional viabiliza la delegación de la función pública en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. D) El Ministerio Público señaló que comparte el crit erio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, asimismo cita que esta Corte, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil uno, dictada dentro
comparte el crit erio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, asimismo cita que esta Corte, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente novecientos treinta y tres – dos mil (933-2000), consideró: "El artículo 154 de la Constitución en el último párrafo, asienta que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, de manera que, si la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley reformada), autoriza caso de delegación para asuntos concretos, delegar representación es viable constitucionalmente ...". Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acc ión, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se pueda declarar su inaplicabilidad. - IIEn el caso que se analiza, la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima planteó incidente de inconstitucionalidad impugnando la frase "u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran" contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto número 512 del Congreso de la República de Guatemala. El caso concreto dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad es el proceso contencioso administrativo ciento veintitrés – dos mil cuatro (123-2004), tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado con ocasi ón de la demanda de lesividad de
ciento veintitrés – dos mil cuatro (123-2004), tramitado en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formado con ocasi ón de la demanda de lesividad de contrato que el Estado de Guatemala promovió en su contra. Según la entidad incidentante la frase impugnada debe inaplicarse en la resolución final que se dicte en el proceso contencioso administrativo de mérito. Funda su petición en el hecho de que la representación del Estado de Guatemala que ejerce el abogado Alfonso Novales Aguirre, con base en un mandato otorgado por el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las instrucciones recibidas por el Presidente de la Re pública de Guatemala, es ilegal, ya que el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla la posibilidad de delegar en una persona ajena a la institución de la Procuraduría General de la Nación, la representación que es asignada única y exclusivamente a dicha autoridad o a sus funcionarios que previamente han prestado juramento de fidelidad a la Constitución; además, el artículo 154 constitucional, in fine, establece: la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución" por lo que considera que la frase impugnada atenta contra el magno texto.Expediente 2273-2007 4
- IIIEl Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el citado incidente con fundamento en que la frase normativa impugnada no fue invocada como apoyo o fundamento de derecho sustancial o procesal en el libelo que sirvió de demanda al Estado de Guatemala, aspecto que genera ausencia de expectativa de aplicación de la misma.
fundamento en que la frase normativa impugnada no fue invocada como apoyo o fundamento de derecho sustancial o procesal en el libelo que sirvió de demanda al Estado de Guatemala, aspecto que genera ausencia de expectativa de aplicación de la misma. Esta Corte comparte el criterio citado con anterioridad pues, en el caso que se analiza, la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad ha precluido. La anterior afirmación se explica de la siguiente manera: a) Consta de oficio a esta Corte que, el Estado de Guatemala, al plantear la demanda contencioso administrativa, compareció representada por e l abogado. Alfonso Novales. Aguirre; b) Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, se apersonó al proceso a interponer, entre otras, la excepción de falta de personería. Esta impugnación la basó en deficiencias de forma de las que, según su criterio, adolecía e l mandato otorgado al Representante del Estado. Aseguró que tales defectos hacían que dicho documento no fuera suficiente para acreditar aquella representación. Al analizar el escrito de interposición de dicha excepción se advierte que la designación del abogado Alfonso Novales Aguirre, como Mandatario Especial Judicial con Representación del Estado de Guatemala —calidad que le fue delegada por el Procurador General de la Nación — en ningún momento fue cuestionada por vía de las excepciones. Esta Corte estim a que si la demanda dudaba de la legalidad de la norma que ahora impugna —que fue la que sirvio
ningún momento fue cuestionada por vía de las excepciones. Esta Corte estim a que si la demanda dudaba de la legalidad de la norma que ahora impugna —que fue la que sirvio de fundamento para aquella delegación—, debió, en todo caso, promover, conjuntamente con la de falta de personería, la excepción de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ello a efecto de que, al momento de resolver aquélla, se obtuviera previo pronunciamiento de si la norma que ahora atacada era o no inconstitucional. La posibilidad de obtener ese pronunciamiento previo, atiende a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que si con la excepción de inconstitucionalidad se interpusieran otras, excepciones, el tribunal competente deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro del término establecido en la Ley de la materia. Las excepciones restantes serán resueltas al quedar firme lo relativo a la inconstitucionalidad. <El resaltado es propio de este Tribuna›. Sin embargo, la demandada no hizo valer el planteamiento que ahora se conoce , sino hasta que ya había precluido la etapa en la que podía cuestionarle lo relativo a la pe rsonería que ejercita el Representante del Estado, es decir, que lo hizo cuando ya no existía expectativa de aplicación de la norma que ahora ataca. Esta afirmación se efectúa dado que en el proceso contencioso administrativo de mérito –Ya no existe posibilidad de que se evalúe la representación del demandante, pues este es un punto que ya quedó juzgado y sobre el cual ya no puede variarse el criterio. Esa misma fal ta de expectativa de aplicación de la
proceso contencioso administrativo de mérito –Ya no existe posibilidad de que se evalúe la representación del demandante, pues este es un punto que ya quedó juzgado y sobre el cual ya no puede variarse el criterio. Esa misma fal ta de expectativa de aplicación de la norma es lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Analizada la pretensión que ejercita la entidad incidentante dentro del asunto que ahora se conoce, se esta blece que, según afirma, lo que persigue es que la frase impugnada se inaplique en la resolución final que se dicte en el proceso contencioso administrativo de mérito. Dicha petición no es atendible pues, como se dijo, la representación del demandante es u n asunto que ya no se analizará en el fallo que se dicte en el proceso contencioso administrativo citado. De ahí que se comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que esa falta de expectativa de aplicación de la normaExpediente 2273-2007 5
en la sentencia atiende a que la norma atacada no es la que sustenta la demanda de lesividad que el Estado de Guatemala promovió en contra de Equipos del Puerto, Sociedad Anónima —ahora incidentante—. - IVOtra de las razones por las que el Tribunal Constitucional de primer grad o dispuso declarar sin lugar el presente incidente fue porque no advirtió contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional. Esta Corte comparte tal criterio, pues este último autoriza la delegación de funciones públicas, específicamente en su artículo 154 in fine que establece: "(...) La función pública no es delegable, excepto en los casos
norma impugnada y el texto constitucional. Esta Corte comparte tal criterio, pues este último autoriza la delegación de funciones públicas, específicamente en su artículo 154 in fine que establece: "(...) La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución." (El resaltado no figura en el texto original). Por tal razón se concluye en que la frase "u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran" contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto número 512 del Congreso de la República de Guatemala no riñe con la Constitución Política de la República de Guatemala, contrario sensu constituye uno de los casos de delegación que l a propia Constitución autoriza. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de l cuatro de octubre del presente año, dictada dent ro del expediente dos mil doscientos setenta y cinco — dos mil siete.) Sin embargo, la razón esgrimida en el Considerando que precede, hace que este ultimo pronunciamiento carezca de relevancia. Por las razones anteriores, el incidente de inconstitucionalidad planteado en el caso concreto, debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el a quo, procede confirmar la resolución apelada, con la modificación del plazo dentro del cual debe hacer efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la vía a utilizarse en caso de incumplimiento. Además, debe exonerarle del pago de costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
en caso de incumplimiento. Además, debe exonerarle del pago de costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la resolución venida en grado, modificándola en el sentido de que: a) la multa impuesta al abogado patrocinante, Adolfo Cabrera Albizurez, deberá hacerla efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; b) se exonera del pago de costas a la incidentante. II) Se manda a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que continúe el trámite del proceso contencioso adminis trativo instado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de origen.
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
PRESIDENTE A.I.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
PRESIDENTE A.I.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2273-2007 6
VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2273-2007 7
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2273-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintisiete de noviembre de dos mil siete, planteada por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, dentro del expediente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por dicha entidad dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: dentro del proceso anteriormente indicado, se promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la frase "u otorgar poderes para asuntas determinados cuando las circunstancias lo requieran" contenida en la literal b) del
DE PRIMER GRADO: dentro del proceso anteriormente indicado, se promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la frase "u otorgar poderes para asuntas determinados cuando las circunstancias lo requieran" contenida en la literal b) del artículo 2° del Decreto número 512 del Congreso de la República de Guatemala, argumentando que el abogado Alfonso Novales Aguirre actúa en r epresentación del Estado de Guatemala como persona individual, con base en un mandato otorgado por el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las instrucciones recibidas por el Presidente de la República de Guatemala; sin embargo, la representación q ue ostenta dicha persona es ilegal, ya que el artículo 252 constitucional, no contempla la posibilidad de delegarla en una persona ajena a la referida institución. El Tribunal Constitucional, de primer grado, al resolver, consideró: i) que la norma cuestionada no se citó como fundamento de derecho sustancial en el que se fundó la dem anda que origino el proceso; y ii ) el artículo 154 constitucional permite la delegación de la función pública para aquellos casos estipulados por la legislación ordinaria; por t ales motivos dispuso declarar sin lugar el incidente promovido, condenó al pago de costa s a la incidentante e impuso mul ta de un mil quetzales al abogado patrocinante.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: la solicitante apeló el auto aludido, reiterando los argumentos expuestos ante el Tribunal Constitucional de primer grado, preten diendo que éstos fueran reexaminados en alzada. Esta Corte coincidió con el criterio del a quo y agregó que la entidad peticionaria,
Tribunal Constitucional de primer grado, preten diendo que éstos fueran reexaminados en alzada. Esta Corte coincidió con el criterio del a quo y agregó que la entidad peticionaria, se apersonó al ref erido proceso, r interponer, entre otras, la excepción de falta de personería, momento en el que debió cuestionarse la norma referida, esto de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por tal motivo resolvió confirmar la resolución apelada, exonerando del pago de las costas a la incidentante.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓ N: solicita la aclaración de la resolución emitida por este Tribunal por considerar que la misma posee términos ambiguos, obscuros y contr adictorios, concretamente en la página nueve, línea uno, en cuanto a la expresión "inaplique" utilizada para de scribir la pretensión de la incidentante en el caso concreto en cuanto a la norma impugnada, la cual asegura que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no existe.
CONSIDERANDOExpediente 2273-2007 8
- IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuro s, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IIEn el presente caso, esta Cor te advierte que la palabra cuyo significado motiva la presente solicitud de aclaración -inaplique- , consiste en la conjugación del verbo "aplicar" en la segu nda persona del singular en modo imperativo, el cual implica una orden,
En el presente caso, esta Cor te advierte que la palabra cuyo significado motiva la presente solicitud de aclaración -inaplique- , consiste en la conjugación del verbo "aplicar" en la segu nda persona del singular en modo imperativo, el cual implica una orden, mandato, entre otras, más el prefijo "in" que niega el significado de la expresión a la cual es antepuesto o la priva de su verdadero significado; inaplicar es una palabra compuesta derivada del radical anterior, por lo que al conjugar ambas expresiones su significado correcto es: "que no se aplique o que no sea aplicado por tal razón esta Corte estima que al emitir su fallo, cumplió con asentar en forma clara los argumentos jurídicos q ue condujeron a determinar la improcedencia del incidente planteado. Los anteriores razonamientos denotan que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71., 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima.