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Inconstitucionalidad Caso Concreto_228-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_228-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 228-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 228-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se e xamina el auto de veintiséis de julio de dos mil trece , proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en ca rácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto del artículo 1348 del Código Fiscal , Decreto 261 del Gobierno del General de División y Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Justo Rufino Barrios; y 66 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2013, promovido por Marta Janeth Ma ncilla Recinos, quien actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : liquidación de honorarios profesionales cero un mil cuarenta y siete – dos mil trece – cero cero cero noventa y tres (01047-2013-00093), promovido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley es que se impugna n de inconst itucionales: artículo 1348 del Código Fiscal y artículo 66 del Decreto 30 -2010 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2013 . C)

Código Fiscal y artículo 66 del Decreto 30 -2010 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2013 . C) Normas constitucionales que se estima violada s: artículos 2, 4, 5, 12, 44 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por la incidentante se resume: a) Promovió liquidación de honorarios profesionales contra la dependencia Industria Militar de Guatemala; b) el tribunal de conocimiento resolvió otorgar la medida precautori a de embargo sobre créditos que estuvieran pendientes de p ago, sin embargo, la abogada Lucy Elizabeth López Estrada se apersonó al proceso, en representación del Estado, invocando las normas impugnadas como sustento para solicitar el levantamiento de la medida relacionada, planteamiento que fue acogido por el órg ano jurisdiccional . Considera que la aplicación d e las normas objetadas infringe la C arta Magna por las siguientes razones: a) en relación al artículo 1348 del Código Fiscal : viola el artículo 4 constitucional, pues la dependencia Industria Militar ejerce actividades plenamente lucrativas, percibiendo utilidades, por lo que sus ingresos no forman parte del presupuesto de ingresos y egresos de la Nación, no siendo utilizables para sufragar los servicios públicos, por lo tanto al considerárseles como inembarg ables se le otorgan más derechos que a su persona, sin permitirle actuar en igualdad de condiciones; también ,

presupuesto de ingresos y egresos de la Nación, no siendo utilizables para sufragar los servicios públicos, por lo tanto al considerárseles como inembarg ables se le otorgan más derechos que a su persona, sin permitirle actuar en igualdad de condiciones; también , contradice el artículo 5 constitucional pues no le deja hacer lo que la ley no le prohíbe, privándole de garantizar el resultado del incidente de liquidación de honorarios profesionales, sin existir disposición legal que le otorgue la calidad de bienes del Estado, a los pertenecientes a la Industria Militar; arguye infracción del artículo 12 de la Carta Magna, aduciendo se le limita el derecho de defenderse contra quien reclama el pago de honorarios, conforme el Decreto 111-96 del Congreso de la República, que faculta al juez para decretar todo tipo de medidas precautorias, y en el presente caso, se le estáExpediente 228-2014 2

aplicando un procedimiento que no está previsto en ninguna ley, negándole el derecho de embargo; posteriormente, señala vulneración al artículo 44 de la Constitución Política de la República, porque se le están disminuyendo, restringiendo y tergiversando los derechos y garantías que le otorga el De creto relacionado, en cuanto al cobro de los servicios profesionales que prestó a la dependencia anteriormente descrita, y garantizar el pago de los mismos, mediante el embargo de bienes, los que no pueden considerarse como propiedad del Estado; finalmente , señala contravención al artículo 121 constitucional, argumentando que se esta aplicando la inembargabilidad de créditos a favor de su demandada, aún cuando los mismos no están comprendidos entre los bienes que la Carta Magna reconoce como propiedad del E stado, violando sus derechos de petición, defensa

argumentando que se esta aplicando la inembargabilidad de créditos a favor de su demandada, aún cuando los mismos no están comprendidos entre los bienes que la Carta Magna reconoce como propiedad del E stado, violando sus derechos de petición, defensa y debido proceso; b) en relación al artículo 66 del Decreto 30 -2012 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2013: arguye infracció n del artículo 2 constitucional, protestando la homologación de situaciones que por su naturaleza son distintos, es decir, el hecho de pedir garantías al Estado de Guatemala, lo que no sucede en el caso concreto, por lo que su aplicación redundaría en una injusticia social, menoscabando sus derechos de justicia y seguridad jurídica; seguidamente alega quebrantamiento del artículo 4 constitucional, porque la Industria Militar ejerce actividades lucrativas percibiendo utilidades que no forman parte del presup uesto del Estado y , por ende, no son utilizad as para sufragar servicios públicos, y de considerarles como tal, le causa estado de indefensión y desigualdad; posteriormente, acusa la transgresión del artículo 5 constitucional, razonando que se violó su dere cho de hacer todo lo que la ley no le prohíbe, pues en ningún momento solicitó dentro del trámite del incidente de mérito, el embargo de bienes del Estado, ya que los recurso económicos de la demandada no reúnen esa calidad; igualmente, demanda contravenci ón al artículo 12 constitucional, afirmando que se le condenó a quedarse sin las garantías que la ley le otorga, en aplicación analógica de disposiciones legales que no son aplicables a su caso, utilizando

afirmando que se le condenó a quedarse sin las garantías que la ley le otorga, en aplicación analógica de disposiciones legales que no son aplicables a su caso, utilizando un procedimiento que no está previsto en la ley; a simismo, reclama vulneración del artículo 44 constitucional, por la pretensión de imputar leyes que rigen únicamente para bienes del Estado, equiparando los ingresos de la demandada como bienes de la Nación, circunstancia que también implica vulneración al artículo 121 constitucional, por la misma razón. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso la postulante pretende qu e se declare la inconstitucionalidad DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO FISCAL, DECRETO 261 DEL GOBIERNO DEL GENERAL DE DIVISIÓN Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, JUSTO RUFINO BARRIOS; Y EL ARTICULO 66 DEL DECRETO NÚMERO 30 -2012 DE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL TRECE, por considerar que la aplicación de dichas normas al caso concreto violan los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 121 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, pues indicó que de aplicarse al presente caso la normativa invocada de inconstitucional, se le estaría violando su derecho de defensa y de seguridad jurídica, pues el hecho de levantar las medidas decretadas para proteger recursos considerados propiedad del Estado de Guatemala, se

aplicarse al presente caso la normativa invocada de inconstitucional, se le estaría violando su derecho de defensa y de seguridad jurídica, pues el hecho de levantar las medidas decretadas para proteger recursos considerados propiedad del Estado de Guatemala, se estaría actuando con abuso de poder y se estaría excediendo de las facultades que la Constitución Política de la República y las leyes establecen. La juzgadora al hacer elExpediente 228-2014 3

análisis d e merito concluye que el presente incidente de Inconstitucionalidad debe ser declarado SIN LUGAR, pues conforme a lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucional (sic) en sentencia de tres de enero del año dos mil uno dentro del expediente número setecientos diez del año dos mil, sostiene que la ley que se impugne pueda transgredir la disposición constitucional que señala el interesado, pero en el caso de análisis la interponente argumenta como burlados en primer lugar los artículos 2 y 44 de la Consti tución Política de la República de Guatemala que regula el derecho a la Justicia, como derecho inherente a su persona el cual no se está vulnerando , pues pudo accionar el órgano jurisdiccional a través del planteamiento de su pretensión, y que tal pretensión aun no se encuentra resuelta, para poder afirmar una denegatoria de Justicia, así como tampoco se puede hablar de vulneración de los artículos 4, 5 y 12 del mismo cuerpo citado, pues a través del incidente de liquidación está ejerciendo su derecho de cobro, el cual no le ha sido vulnerado al igual que el debido proceso, pues ha planteado los recursos que ha considerado pertinentes, el artículo 4 referente a la igualdad, tampoco se la ha vulnerado, pues ambas partes están litigando en circunstancias de

cobro, el cual no le ha sido vulnerado al igual que el debido proceso, pues ha planteado los recursos que ha considerado pertinentes, el artículo 4 referente a la igualdad, tampoco se la ha vulnerado, pues ambas partes están litigando en circunstancias de igualdad, ya que la dos han tenido a su alcance los recursos que la ley señala para la impugnación de las resoluciones y actos que le perjudican, y el hecho de haberse levantado el embargo por tratarse de bienes inembargables, no la sitúa en desventaja, pues la misma ley regula el procedimiento a seguir cuando haya condena al pago en este caso de los honorarios, por lo tanto tampoco se está transgrediendo el artículo 121. En virtud de lo anterior se estima que los artículos indicados de inconstitucionales no violan los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no existir colisión alguna con los preceptos referidos...”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por la Abogada MARTA JANETH MANCILLA RECINOS contra el ARTÍCULO 1348 DEL CODIGO FISCAL, DECRETO 261 DEL GOBIERNO DEL GENERAL DE DIVISION Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, JUSTO RUFINO BARRIOS; Y EL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO NÚMRO 30 -2012 DE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL TRECE; por las razones ya consideradas. II. Se

GUATEMALA, LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL TRECE; por las razones ya consideradas. II. Se condena al pago de las costas a la interponente del presente incidente. III Notifíquese.”

II. APELACIÓN Marta Janeth Mancilla Recinos, solicitante, apeló arguyendo que el auto objetado no resolvió el caso planteado concretamente, pues dejó de resolver si deviene o no inconstitucional la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto, basado en que los recursos de la Industria Militar no se encuentran incluidos en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal 2013, tampoco encuadran entre los bienes descritos en el artículo 12 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de igual forma no cumplen con lo establecido en el artículo 237 del texto supremo; en virtud de lo cual no pueden considerárseles como bienes del Estado, sin embargo, el tribunal de primer grado aplicó normas exclusivas para bienes de esa naturaleza, infringiendo las normas constitucionales aludidas, situándole en desigualdad de condiciones, aun cuando el artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala, faculta a los juece s para dictar todas las garantías previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil, las cuales pueden levantarse hasta que se obtenga el pago; recalca que la Procuraduría General de la Nación al evacuar laExpediente 228-2014 4

audiencia que se le confirió claramente reconoció que los recursos aludidos, no son del Estado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

audiencia que se le confirió claramente reconoció que los recursos aludidos, no son del Estado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante ratificó los argumentos vertidos en su escrito de apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se resuelva c on lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto . B) La Procuraduría General de la Nación arguye que la Industria Militar es una dependencia creada mediante Acuerdo Gubernativo 461-92, como una dependencia militar auxiliar del Ejército de Guatemala, para satisfacer las necesidades de la institución armada y sus integrantes, y que , si bien es cierto, no recibe fondos del Estado , porque el desarrollo de sus actividades la hacen sostenible y autofinanciable, no puede concebírsele como una persona jurídica o entidad civil privada ajena a la estructura de la fuerza armada aludida, consecuentemente, sus bienes sí forman parte del Estado y por lo tanto deviene n inembargables. Solicitó que se dicte sentencia confirmando el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, en el auto apelado, indicando que en el trámite del incidente de liquidación de honorarios profesionales, no se transgredi eron el derechos constitucionales de defensa, igualdad e inherentes a la persona, y los principios de los deberes del Estado, libertad, libertad de acción y bienes del Estado, ya que en aquel ha ejercitado los medios de objeción que ha estimado pertinentes, teniendo el mismo trato que a la parte demandada . Solicitó que se

acción y bienes del Estado, ya que en aquel ha ejercitado los medios de objeción que ha estimado pertinentes, teniendo el mismo trato que a la parte demandada . Solicitó que se resuelva sin lugar el recurso de apelación, confirmando al auto apelado. CONSIDERANDO -IEs inviable la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando existe falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada, debido a que ya no puede ser aplicada en el proceso.

-IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Marta Janeth Mancilla Recinos impugna de inconstitucionales los artículos 1348 del Código Fiscal , Decreto 261 del Gobierno del General de División y Presidente Constit ucional de la República de Guatemala, Justo Rufino Barrios; y 66 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2013, alegando que el Juzgado Segundo de Primera Instan cia Civil del departamento de Guatemala se fundamentó en dichas normas para levantar la medida precautoria de embargo que recaía sobre créditos a favor de la entidad Industria Militar, dentro de la liquidación honorarios profesionales encausada por aquella contra esa institución. Denuncia la solicitante que al habérsele atribuido la calidad de bienes del Estado y , por ende, inembargables , a las exacciones relacionadas, se le colocó en desigualdad, limitando su derecho de defensa a través de procedimientos q ue no están previstos en la ley, conllevando disminución, restricción y tergiversación de los derechos que le otorga el Decreto 111-96 del Congreso de la República.

limitando su derecho de defensa a través de procedimientos q ue no están previstos en la ley, conllevando disminución, restricción y tergiversación de los derechos que le otorga el Decreto 111-96 del Congreso de la República. Examinado el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, este Tribunal estima oportuno pronunciarse en primer término respecto a las argumentaciones que esgrime la postulante, las cuales son carentes de argumentación confrontativa propia de una acción como la que se conoce, pues es evidente laExpediente 228-2014 5

insuficiencia en el razonamiento de relación entre la s leyes o norma s atacadas y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que l a interesada señala, más bien, lo que reprocha la accionante es la decisión del levantamiento de la medida precautoria de embargo que había sido otorgada sobre los créditos pertenecientes a la entidad demandada, afirmando violación a derechos fundamentales, sin que exista, cómo se ha dicho una manifestación necesaria de la supuesta colis ión entre la s normas objetadas y los artículos constitucionales que se estiman violados. Por lo que a cceder a efectuar el análisis de fondo equivaldría a retrotraer actuaciones de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizar con ello, el control de constitucionalidad de las leyes en casos concretos, en el que, como se dijo, no procede para el análisis de situaciones fácticas ni actuaciones administrativas, sino para la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior a la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta.

para el análisis de situaciones fácticas ni actuaciones administrativas, sino para la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior a la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca d e que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalador por este. En igual sentido se pronunció, este Tribunal en las sentencias de seis de agosto de dos mil diez, veinticuatro de junio y cinco de diciembre ambas, de dos mil o nce, y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 1112-2010, 1435-2011, 2738-2011 y 4909-2013, respectivamente. En el caso que hoy se conoce en alzada, el Tribunal, además de lo ya evidenciado, advierte que las normas que se impugn an de inconstitucionales ya fueron aplicadas en la resolución por la que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de

En el caso que hoy se conoce en alzada, el Tribunal, además de lo ya evidenciado, advierte que las normas que se impugn an de inconstitucionales ya fueron aplicadas en la resolución por la que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala decretó el levantamiento de la medida precautoria relacionada, por lo que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en esta ya ha sido aplicado en el caso concreto. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna, de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine q ua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. Por las razones aquí consider adas, el incidente intentado es improcedente, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero, con la modificación de imponer la multa de rigor a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 266, 272, inciso d) , de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d) , 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 228-2014 6

Constitucionalidad; y 3 8 del Acuerdo 1 -2013 de la Cort e de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marta Janeth Mancilla Recinos, solicitante de inconstitucionalidad. II) Se confirma la resolución apelada. III) Se modifica el numeral III) del auto apelado, en el sentido que adicional a la condena en costas, se impone multa de un mil quetzales a Marta Janeth Mancilla Recinos , quien actuó como abogad a auxiliante, la que debe hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL a.i

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