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Inconstitucionalidad Caso Concreto_2592-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_2592-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2592-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2592-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil trece.

En apelación y con copia de sus antecedentes, s e examina el auto de doce de mayo de dos mil doce , dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovida como incidente por la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima, por medio de su Mandator ia Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte , contra lo s artículos 2, literales a) - incluyendo el anexo 1y c) -incluyendo el anexo 3, 3, 4, literal a) y 7, numeral 2, inciso A), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009). La postulante actúo con el auxilio de l abogado Marlon Aníbal Veliz Sandoval . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número cero mil once – dos mil diez – doscientos cincuenta y cuatro (01011 -2010-254) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo . B) Ley que se impugna de inconstitucional : los artículos 2, literales a) -incluyendo el anexo 1y c) -incluyendo el anexo 3-, 3, 4, literal a)

Contenciosos Administrativo . B) Ley que se impugna de inconstitucional : los artículos 2, literales a) -incluyendo el anexo 1y c) -incluyendo el anexo 3-, 3, 4, literal a) y 7, numeral 2, inciso A), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5º, 43, 44, 175 y 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por la solicitante se resume: a) La Comisión de Energía Eléctrica inició procedimiento sancionatorio cont ra la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima, por el incumplimiento en la entrega de información establecida en la Norma técnica del Sistema Uniforme de Cuentas, correspondiente al primero y segundo trimestre del año dos mil nueve, contemplado en el artículo 7, numeral 2, inciso A), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve ( CNEE-55-2009), el cual se identificó con el número GTTE guión cero cero nueve guión setenta y cinco ( GTTE-009-75); b) en la sustanciación de dicho proc edimiento administrativo se diligenciaron y recabaron los medios de convicción necesarios y, de igual forma , la entidad sancionada evacuó cada una de audiencias conferidas , resolviendo en definitiva dicho expediente mediante la emisión de la resolución GJ guión ResolFinal guión un mil setecientos cincuenta y seis (GJ

una de audiencias conferidas , resolviendo en definitiva dicho expediente mediante la emisión de la resolución GJ guión ResolFinal guión un mil setecientos cincuenta y seis (GJ guión ResolFinal guión 1756), de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, en la cual se declaró: “…I) Que la empresa eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es responsable de violar la Ley General de Electricidad y Reglamento con las disposiciones contenidas en la Resolución número CNEE -55-2009, al omitir reportar y acompa ñar la información contenida en el artículo siete (7) numeral dos (2) de la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas. II) Por la violación incurrida se impone a Empresa Electica de Guatemala, Sociedad Anónima, la sanción de un millón de Kilovatios Hora (1,000,000 kw/h) , la que se traduce en la multa de un millón Cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos ochenta y cua tro quetzales (Q.1,463,784.00), calculados conforme a la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impone la multa; III) Que el pago de la multa impuesta deberá hacerse efectiva en el plazo que es tablece el artículo 143 delExpediente 2592-2012 2

Reglamento de la Ley General de Electricidad, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a su cobro por la vía económica coactiva. NOTIFIQUESE.- ¨; c) inconforme con dicho pronunciamiento la incidentante promo vió recurso de revocatoria ante el Ministerio de Energía y Minas , por considerar que la sanción era

¨; c) inconforme con dicho pronunciamiento la incidentante promo vió recurso de revocatoria ante el Ministerio de Energía y Minas , por considerar que la sanción era improcedente ya que , en lo que a políticas contables se refiere , el artículo 2 de la disposición reprochada, establece en su inicio a), que las Políticas Contables incluidas en el anexo 1, contiene n “los principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas especificas adoptadas para la preparación de información contable y la presentación de Reportes de Operaciones y Transacciones ”, estableciendo por su parte, el re ferido Anexo 1, que estas se basa n en los Principios de Contabilidad Gen eralmente a ceptadas en Guatemala y las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- ( en ingles : International Financial Reporting Standard -IFRS-), emitida s por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera ( en ingles Internati onal Accounting Standards Bord –IASB-), que comprenden tamb ién las Normas Internacionales y sus interpretaciones. Con base a lo anterior, es posible concluir que, para poder cumplir con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, inciso A), de la Resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve ( CNEE-55-2009), es necesario a su vez cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de dicha resolución (inc luido en el anexo 1), así como con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución , normas que son a todas luces inconstitucionales; d) sin embargo, dicha impugnación fue declarada sin lugar , con fundamento en que “…es evidente que la distribuidora en sus argumentos de descargo no

luces inconstitucionales; d) sin embargo, dicha impugnación fue declarada sin lugar , con fundamento en que “…es evidente que la distribuidora en sus argumentos de descargo no desvirtuó lo relacionado al incumplimiento de la entrega de información y de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas, en virtu que es de vital importancia para que la Comisión ejerza su función de regular las tarifas de distribución…”, por consiguiente confirmó la resolución emitida por la Comisión de Energía Eléctrica en todas y cada una de sus partes; e) en ese orden de ideas y en virtud de lo manifestado con anterioridad , dentro del proceso contenciosos administrativo número cero mil once guión dos mil diez guión doscientos cincuenta y cuatro (01011 -2010-254), instado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovió incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por estimar que para cumplir con el contenido del artículo 7, numeral 2, inciso a), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve ( CNEE-55-2009); es necesario cumplir con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 2 así como lo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución, y considerando que tales artículos fueron declarados inconstitucionales por esta Corte, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once , dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil nueve (4468-2009), resulta evidente la procedencia de la garantía instada; argumentando que por las razones consideradas la resolución un mil seiscientos sesenta y ocho , de diecinueve de julio de

resulta evidente la procedencia de la garantía instada; argumentando que por las razones consideradas la resolución un mil seiscientos sesenta y ocho , de diecinueve de julio de dos mil diez, emitid a por el Ministerio en mención, así como el pronunciamiento identificado con el número GJ guión ResolFinal guión un mil setecientos cincuenta y seis (GJ - ResolFinal-1456) de diecinueve de enero de dos mil diez , emitido por la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica, quedaron sin ma teria y no le son aplicables a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la Comisión Nacional de Energía El éctrica como órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, tiene dentro de sus atribuciones legales emitir las normas técnicas relativas al sub sector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento, así como proteger los derechos de losExpediente 2592-2012 3

usuarios y prevenir con ductas atentatorias contra la libre competencia y prácticas abusivas o discriminatorias; la Comisión no hizo s ino atender la obligación que le impone el Reglamento de la Ley General de Electricidad, para permitirle cumplir con su función de fiscalizador y verificador del sector eléctrico, de acuerdo a las facultades que le confiere dicha ley; y siendo que la resolución que causa inconformidad es la resolución número un mil seiscientos sesenta y ocho de diecinueve de julio de dos mil diez, emitida por el Ministerio de Energía y M inas y la resolución identificada como GJ guion ResolFinal gui ón

mil seiscientos sesenta y ocho de diecinueve de julio de dos mil diez, emitida por el Ministerio de Energía y M inas y la resolución identificada como GJ guion ResolFinal gui ón un mil setecientos cincuenta y seis (GJ-ResolFinal-1756), de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le son apl icables las leyes que se encontraban vigentes a la fecha de la resolución, tanto la impugnación en la vía administrativa, como la controvertida en la vía judicial, por lo que del estudio de las actuaciones administrativas, se infiere que los artículos atacados de inconstitucionales por incidente quedaron sin vigencia desde el día siguiente a la fecha de publica ción en el Diario Oficial que fu e el veinte de octubre de dos mil once, de la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once que declaró : „..I) Con lugar acción de inconstitucionalidad… contra el artículo 2 literales a) (incluyendo el anexo 1) y c) (incluyendo el anexo 3), el articulo 3 y el 4 literal a), de la resolución CNEE -55-2009 emitidas la Comisión Nacional de Energía Eléctrica …‟. Por lo que como se trata de un hecho anterior a la citada declaratoria de inconstitucionalidad, no le son aplicables los artículos de la norma declarados inconstitucionales, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad… Por lo que en el presente caso no se da la inconstitucionalidad toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos, sin embargo si surte efectos para todas las resoluciones relacionadas

artículo 140 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad… Por lo que en el presente caso no se da la inconstitucionalidad toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos, sin embargo si surte efectos para todas las resoluciones relacionadas con estos fundamentos y emitidas con fech a posterior al veinte de octubre de dos mil once, fecha de la publicación en el diario Oficial de la declaratoria de inconstitucionalidad antes indicada, po r lo que la sanción impuesta a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la resolución número un mil seiscientos sesenta y ocho (1668) de fecha diecinueve de julio de dos mil diez emitida por el Ministerio de Energía y Minas y la resolución identificada como GJ guion ResolFinal guión un mil setecientos cincuenta y seis (GJ-ResolFinal-1756), de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le son aplicables las leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que fue emitida la resolución, es decir cuando la resolución CNEE guion cincuenta y cinco guion dos mil nueve (CNEE-55-2009) se encontraba íntegramente vigente. En consecuencia esta Sala con fundamento en lo considerado, arriba a la conclusión que el incidente planteado no se adecúa a los supuestos de procedencia que regula la ley de la materia, en consecuencia el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado debe declararse sin lugar…” Y resolvió: “…DECLARA: I. SIN

LUGAR, LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO

caso concreto planteado debe declararse sin lugar…” Y resolvió: “…DECLARA: I. SIN LUGAR, LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO promovida por el abogado Hugo René Villalobos Herra rte, en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala en contra del artículo 7 numeral 2 inciso a ) de la resolución CNEE-55-2009 y los artículos 2 literal a) incluyendo anexo 1 y c) incluyendo anexo 3, el artículo 3 y el 4 literal a) d e la resolución CNEE -55-2009 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II. Se impone al abogado patrocinante, Hugo René Villalobos Herrarte, la multa de un MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse fi rme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legalExpediente 2592-2012 4

correspondiente; III. Se condena en costas al incidentante; notifíquese.

II. APELACIÓN El incidentante impugnó la decisión aludida en el apartado anterior, fundamentando su inconformidad en los siguientes aspectos: i) contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, si es viable atacar por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, normas que si bien han sido expulsadas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales, por encontrarse vigentes en su momento, fueron aplicadas a

por el tribunal a quo, si es viable atacar por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, normas que si bien han sido expulsadas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales, por encontrarse vigentes en su momento, fueron aplicadas a determinados actos administrativos; ii) se le conde nó al pago de costas procesales, no obstante ser improcedente dicha sanción por no haber sujeto legitimado para su cobro; iii) la multa impuesta a Hugo René Villalobos Herrarte en su calidad de abogado patrocinante resulta improcedente, debido a que dicha persona actuó como Mandatorio Judicial y Administrativo con Representación, no en la forma referida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso que se conoce, aunando a ello requirió traer a colación los argumentos expuestos en expediente cuatro mi l cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil nueve, ya que estimó que sí le son aplicables las leyes que se encontraban vigentes a la fecha de la resolución, y es por ello que planteó la inconstitucionalidad en caso en concreto de la cual se derivó el recurso que se conoce, ya que estas adolecen de vicios. B) La Procuraduría General de la Nación expuso: que al emitir la resolución respectiva dentro del presente proceso, se deberá declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto por que se advierte que la postulante incurrió en deficiencia al formular su planteamiento, ya que no externó el análisis jurídico confrontativo entre las resoluciones atacadas, que señala de inconstitucionalidad, careciendo de la necesaria argumentación comparativa con

ya que no externó el análisis jurídico confrontativo entre las resoluciones atacadas, que señala de inconstitucionalidad, careciendo de la necesaria argumentación comparativa con los artículos constitucionales que estima vulnerados y que las resoluciones administrativas fundadas en ley se constituyen , desde el momento de su emisión , en disposiciones de cumplimiento obligatorio, las cuales fueron emitidas por las autoridades correspondientes, aplicando normas vigentes obligatorias, considerando que en ningún momento se ha n vulnerado los derechos invocados. C) Ministerio de Energía y Minas indicó: que comparte la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Públic o: manifestó que comparte la decisión adoptada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, al resolverla la acción de inconstitucionalidad instada, por lo que so licitó que el recurso de apelaci ón sea declarado sin lugar y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, las partes que en aquellos intervienen pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para determinar la procedencia de esta pretensión, se requiere que su pretensor realice un razonamiento puntual de los motivos jurídicos en que basa su denuncia entre las normas

determinar la procedencia de esta pretensión, se requiere que su pretensor realice un razonamiento puntual de los motivos jurídicos en que basa su denuncia entre las normas ordinarias y los preceptos constitucionales que a su juicio estima violados y que permita evidenciar al tribunal constitucional que de aplicarse en el caso concreto la norma o normas cuestionadas, podrían resultar inconstitucional en el caso particularizado. En eseExpediente 2592-2012 5

sentido, la sola referencia de que determinado precepto ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por inconstitucional, es insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y, adicionalmente, determinar si las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto.. -IIEn el presente caso, la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 2, literales a) -incluyendo el anexo 1 - y c) -incluyendo el anexo 3-, 3, 4, literal a) y 7, numeral 2, inciso A), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009). Alega que para cumplir con el contenido del artículo 7, numeral 2, inciso a), de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE-55-2009); es necesario acatar lo dispuesto en el inciso a), del artículo 2 así como lo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución, y considerando que tales

mil nueve (CNEE-55-2009); es necesario acatar lo dispuesto en el inciso a), del artículo 2 así como lo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución, y considerando que tales artículos fueron declarados inconstitucionales por esta Corte, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil nueve (4468 -2009), resulta evidente la procedencia de la garantía instada; argumentando que por las razones consideradas la resolución un mil seiscientos sesenta y ocho, de diecinueve de julio de dos mil diez, emitida por el Ministerio en mención, así como el pronunciamiento identificado con el número GJ guión ResolFinal guión un mil setecientos cincuenta y seis (GJ - ResolFinal-1456) de diecinueve de enero de dos mil diez, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quedaron sin materia y no le son aplicables a su representada en el caso concreto. -IIIEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre tod a otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como

orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Tales elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, toda vez que constituyen los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el presente caso, esta Corte advierte que el incidente no contiene un análisisExpediente 2592-2012 6

confrontativo en abstracto, que revele analíticamente, la colisión entre las normas cuestionadas con ningún preceptos constitucional, ni indica expresamente la norma o normas de la constitución que estima violadas, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurre n las supuestas contravenciones

cuestionadas con ningún preceptos constitucional, ni indica expresamente la norma o normas de la constitución que estima violadas, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurre n las supuestas contravenciones argumentadas, ya que su motivación se apoya en el hecho de la sentencia de inconstitucionalidad dictada por esta Corte dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil nueve . Con base en lo anterior, e ste Tribunal se encuentra imposibilitado de poder analizar la denuncia de inconstitucionalidad, porque tal como se indicó anteriormente, en el fundamento de un planteamiento de este tipo debe señalarse la norma constitucional supuestamente contravenida y hacerse una tesis clara y precisa de los motivos jurídicos que sustente la supuesta confrontación entre la ordinaria impugnada y las constitucionales señaladas. De esa manera, esta Corte no puede acoger la tesis planteada, por lo que debe ser desestimado el presente incidente y al haber resuelto de igual sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones consideradas en este fallo, con la modificación que la multa impuesta corresponde a Marlon Aníbal Veliz Sandoval, y no como se había consignado en el fallo de primer grado y, adicionalmente, que se exonera del pago de costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso

Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatorio Judicial y Administrativo, Hugo René Villalobos Herrarte, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa se impone al abogado Marlon Aníbal Veliz Sandoval , y no como se consignó en el fallo de primer grado y, adicionalmente, que no se condena en costas por no existir sujeto legi timado para su cobro. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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