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Inconstitucionalidad Caso Concreto_2593-2012 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_2593-2012 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2593-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2593-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil doce, En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de mayo de dos mil doce, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado, promovido por Ingeniería de Cimentaciones y Cons trucciones, Sociedad Anónima, por medio de l Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Erwin Estuardo Gramajo Barrios . La incidentante actuó con el auxilio del abogado Edgar Antonio Godoy Arévalo . Es ponente en el presente caso el Magi strado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso contencioso administrativo un mil once – dos mil doce – cero cero ciento dieciséis (10 11-2012-00116), promovido en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Ingeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de órgano administrativo superior del Organis mo Judicial. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 2 y 12 de la Constitución Política

inconstitucional: artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídic o que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por la incidentante se resume: a) en virtud de haber ganado la licitación que promovió el Organismo Judicial , por medio del sistema de Guatecompras, para construir varios edificios, el veint icinco de febrero de dos mil ocho suscribió el contrato administrativo quince – dos mil ocho / POJ (15-2008/POJ), en el que señaló como lugar para recibir notificaciones la cuarenta y tres avenida, siete – cincuenta y seis zona cinco , Colonia Monja Blanca , de la ciudad de Guatemala ; b) durante el desarrollo de las obras se su scitaron distintos percances, tanto de orden administrativo , por parte de la entidad contratante , como de naturaleza climática, que le impidieron cumplir con la entrega de los edificios dentro del plazo estipulado contractualmente, por lo que la autoridad contratante decidió, en forma unilateral, dar por rescindido el contrato aludido; c) un año después, el Presidente del Organismo Judicial emitió la resolución dos mil quinientos cincuenta y tres (2253), de nueve de noviembre de dos mil diez, por la que nombra la Comisión Receptora y Liquidadora del referido contrato , decisión que fue modificada por medio de la resolución dos mil ochocientos treinta y uno (2831) , de veintinueve de ese mes y año; d) posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante el punto Undécimo del acta cuarenta – dos mil once (40-2011), de siete de septiembre de

veintinueve de ese mes y año; d) posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante el punto Undécimo del acta cuarenta – dos mil once (40-2011), de siete de septiembre de dos mil nueve, decidió aprobar todo lo actuado por la referida Comisión, y ordenó que se le requiriera del pago de una suma de dinero a favor de dicha institución , como consecuencia del contrato rescindido; e) impugnó esa decisión mediante recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, en resolución de quince de febrero de dos mil doce, con la argumen tación que: “a) la resolución impugnada fue publicada en el portal de GUATECOMPRAS el veintiuno de septiembre de dos mil once; y b) que, según el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado, las notificaciones que provengan deExpediente 2593-2012 2

actos en que se aplique dicha Ley, surtirán efectos el día siguiente de su publicación en el portal de GUATECOMPRAS.” Promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado , por considerar que la norma aplicada en el presente caso es inconstitucional , por las siguientes razones: i) vulnera el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución pues le veda la oportunidad de obtener la correcta revisión de lo actuado por la Comisión Receptora y Li quidadora por medio del recurso de reposición aludido ; ii) asimismo, transgrede el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución, puesto que como administrado ya no puede tener la confianza de que se respetará lo

Receptora y Li quidadora por medio del recurso de reposición aludido ; ii) asimismo, transgrede el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución, puesto que como administrado ya no puede tener la confianza de que se respetará lo estipulado en el contrato, en el sentido de que se le notificará en el lugar que señaló en el citado contrato y no en un lugar distinto. Solicitó que se declare inaplicable para los casos concretos el precepto impugnado. E) Resolución de primer grado : El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal luego del examen efectuado, estima que es importante expresar que el solicitante de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada es improcedente toda vez que no se llenan los requisitos que exige la ley, pues debió de haber expresado en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, por lo que dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo que en derecho corresponde a fin de determinar la existencia de inconstitucionalidad. En consecuencia esta Sala, con fundamento en lo considerado, arriba a la conclusión que la acción planteada no se adecua a los supuestos de procedencia que regula la ley de la materia, porque para declarar la no aplicabilidad de la norma denunciada de inconstitucionalidad, es necesario que el accionante realice un análisis confrontativo de la norma ordinaria que considera conculca derechos garantizados en la Co nstitución Política de la República de Guatemala, así como los argumentos relativos a la aplicación y efectos ilegítimos que pudieran resultar; en consecuencia la

análisis confrontativo de la norma ordinaria que considera conculca derechos garantizados en la Co nstitución Política de la República de Guatemala, así como los argumentos relativos a la aplicación y efectos ilegítimos que pudieran resultar; en consecuencia la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada debe declararse sin lugar. El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente (…). En virtud de lo anterior por ser improcedente la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada debe hacerse condena al accionante al pago de las costas procesales así como la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido, en vista de las razones señaladas.”. Y resolvió: “I. Sin lugar, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por el Ingeniero Industrial Edwin (sic) Estuardo Gramajo Barrios quien actúa en la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante legal de la entidad Ingeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima, en contra de la Corte Suprema de Justicia, por la aplicación del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado al resolver el recurso de reposición planteado por la entidad Ingeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima, contra la resolución d e

contra de la Corte Suprema de Justicia, por la aplicación del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado al resolver el recurso de reposición planteado por la entidad Ingeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima, contra la resolución d e fecha siete de septiembre de dos mil once emitida por dicha Corte en relación con el Contrato Administrativo número quince guión dos mil ocho / POJ (15 -2008/POJ); II. Impone al abogado patrocinante, Edgar Antonio Godoy Arévalo, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legalExpediente 2593-2012 3

correspondiente; III. Condena en costas al incidentante...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló la totalidad del fallo de primer grado, argumentando que el tribunal constitucional de primer grado declaró improcedente su pretensión, sustentado en ausencia de confrontación entre la norma ordinaria impugnada y las normas constitucionales que se señalan como infringidas, lo cual no es cierto, pues sí realizó una confrontación suficiente y precisa sobre la no aplicación del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado , ya que en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad indirecta, no se limitó a señalar la contravención, sino que razonó oportunamente el porqué y el cómo esa aplicación excede ría los límites de un procedimiento administrativo respetuoso del derecho de defensa, en cuanto a la notificación personal al administrado,

indirecta, no se limitó a señalar la contravención, sino que razonó oportunamente el porqué y el cómo esa aplicación excede ría los límites de un procedimiento administrativo respetuoso del derecho de defensa, en cuanto a la notificación personal al administrado, a tenor del artículo 3, de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó que aunque en el escrito que contiene el recurso de apelación expresó las razones que motiva ron la impugnación, indicó que es evidente que lo decidido por el tribunal a quo carece de fundamento, al obviar, además, lo manifestado en el proceso por la Procuraduría General de la Nación, que evidenció la procedenci a de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado . Solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, por consiguiente se declare inconstitucional, para el caso concreto, la norma impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal constitucional al hacer declarado sin lugar la inconstitucionalidad de mérito, pues a su juicio s í se efectuó una confrontació n de la norma ordinaria con las normas constitucionales transgredidas, ya que sí se indicó que en el caso concreto no se le podía aplicar lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado , pues ese artículo se encuentra entre la norma tiva que regula los procedimientos de licitación y de cotización y las excepciones al uso de estos , y que cuando un procedimiento ya finalizó como en el presente caso , y se suscribió un contrato

Contrataciones del Estado , pues ese artículo se encuentra entre la norma tiva que regula los procedimientos de licitación y de cotización y las excepciones al uso de estos , y que cuando un procedimiento ya finalizó como en el presente caso , y se suscribió un contrato dentro del cual se fijó un lu gar para recibir notificaciones e incluso ya se estaba ejecutando una obra, debe prevalecer para todos los efectos derivados del incumplimiento del contrato, el derecho del administrado a ser notificado personalmente en el lugar que aquél señaló para recibir notificaciones en el contrat o. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se revoque la resolución impugnada. C) El Ministerio Público arguyó que: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido; b) la postulante, en el presente caso, se limitó a realizar, en su escrito inicial del incidente , en forma general , algunas consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique que la posible aplicación de la norma impugnada conlleve efecto ilegítimo; tampoco analizó, ni especificó concretamente cómo se genera ría la confrontación con las normas constitucionales que se estiman infringidas, pues no se indica, en forma técnica, argu mento jurídico alguno directo que justifique la impugnación, basándose la pretensión en simples razones que no son suficientes para fundamentar una petición de transcendencia tal como la inconstitucionalidad indirecta. De esa cuenta , se pude concluir que p ara establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que

suficientes para fundamentar una petición de transcendencia tal como la inconstitucionalidad indirecta. De esa cuenta , se pude concluir que p ara establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben ser inaplicadas; necesariamente debe señalar , en form a precisa y concreta , el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar elExpediente 2593-2012 4

recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco estab lece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imper io de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que estos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma a un caso particular, por contrariar la aplicación disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad , con efectos erga omnes, p or medio de la cual se denuncia que leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general contravienen

una norma a un caso particular, por contrariar la aplicación disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad , con efectos erga omnes, p or medio de la cual se denuncia que leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general contravienen preceptos contenidos en la C onstitución, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. Para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la ju risdicción constitucional debe conducirse por la vía adecuada , para ser satisfecha. -IIIngeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima , promueve la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado, pues a su juicio la referida norma ordinaria es inconstitucional, por vulnerar los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen del contenido del planteamiento de inconstitucionalidad, revela que este carece de argument ación jurídica pertinente que permit a realizar el análisis de compatibilidad constitucional en la aplicación de la norma impugnada al caso concreto. Lo que sí se efectúa es un relato de serie de acontecimientos que precedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad indirecta, los cuales se dice que provocan agravio, porque la autoridad judicial que conoció del procedimiento en el que se rescindió un contrato administrativo por el cual se adjudicó una licitación para la construcción de varios edificios actuó en violación de l principio de seguridad jurídica y del der echo de defensa, por lo cual, estima, no puede continuarse con la sustanciación de la rescisión del

un contrato administrativo por el cual se adjudicó una licitación para la construcción de varios edificios actuó en violación de l principio de seguridad jurídica y del der echo de defensa, por lo cual, estima, no puede continuarse con la sustanciación de la rescisión del contrato aludido , aplicando lo que se establece en el artículo 3 5 de la Ley de Contrataciones del Estad o. La incidentante, en lugar de señalar lo que debier a ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención constitucional que reprocha, se circunscribe a citar que la Corte Suprema de Justicia le vedó la oportunidad de obtener una correcta revisión de lo actuado por la Comisión Rece ptora y Liquidadora nombrada por el Presidente del Organismo Judicial para rescindir el contra to administrativo suscrito en su momento y que como administrado ya no puede tener la confianza de que se respetará lo estipulado en aquel contrato, en el sentido de que se le practiquen las notificaciones de su interés en el lugar seña lado en el documento respectivo, y no en un a dirección distinta, y por tal motivo, estima que es inaplicable la citada norma ordinaria, en cuanto a regular la practica de las notificaciones en un lugar distinto al indicado en el contrato citado , que estima contrario a lo dispuesto en l os artículos 2 y 12 de la Constitución. De lo anterior se evidencia que en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se pretende objetar la actividad administrativa con lo realizado conExpediente 2593-2012 5

sustento en la norma impugnada , lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad

sustento en la norma impugnada , lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución para determinar si las primeras , en su aplicación en un caso concreto, contradicen a la normativa suprema y, si así fuere el caso, declararse su inaplicabilidad al caso concreto . En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la aplicación de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la conformidad constitucional de una actuación o proceder de un órgano administrativo. Por lo anteriormente considerado, este tribunal arriba a la conclusión que la acción constitucional presentada no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo impugnado , pero por las razones en e ste fallo consideradas, con la determinación de que no se hace especial condena en costas, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 266, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería de Cimentaciones y Construcciones, Sociedad Anónima, incidentante y, como consecuencia, se confirma la resoluc ión apelada. II) Se revoca el numeral III) de la resolución apelada, y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, no hay condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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