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Inconstitucionalidad Caso Concreto_2615-2017 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_2615-2017 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 2615-2017 Página 1/15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2615-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos; y 72, literal e), del Reglamento de esa misma Ley, promovido por Agrocounsel, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Jorge Leonel Aldana Pineda. La incidentante actuó con el auxilio del referido Mandatario. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de competencia desleal 011612016-00017, tramitado en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que la entidad Agrocounsel, Sociedad Anónima, promovió contr a Industrias Bisenti, Sociedad Anónima. B) Normas que se denuncian de inconstitucionalidad : artículos 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos; y 72, literal e), de su Reglamento. C) Normas

promovió contr a Industrias Bisenti, Sociedad Anónima. B) Normas que se denuncian de inconstitucionalidad : artículos 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos; y 72, literal e), de su Reglamento. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: por el artículo 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos: los artículos 1°, 4°, 12, 152, 153, 154, 155,Expediente 2615-2017 Página 2/15

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156, 157, 171 literal a) y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por el artículo 72, literal e), del Reglamento de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos: los artículos 1°, 152, 157, 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad:D.1) Del contenido de las normas impugnadas:“Artículo 32. Cumplimiento de requisitos. Para todo agroquímico formulado registrado, se le otorgará un registro de ingrediente activo grado técnico al cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de esta Ley. Todos los registros de agroquímicos formulados d eben cumplir con esta disposición en las mismas condiciones y plazos descritos en el artículo 31 literal a) de la presente Ley”. Artículo 72, literal E) del Reglamento: ACTUALIZACIÓN DE REGISTROS. El titular del registro de un ingrediente activo grado técnico o producto agroquímico formulado, debe actualizar dicho registro, dentro del plazo estipulado en la Ley,

Ley”. Artículo 72, literal E) del Reglamento: ACTUALIZACIÓN DE REGISTROS. El titular del registro de un ingrediente activo grado técnico o producto agroquímico formulado, debe actualizar dicho registro, dentro del plazo estipulado en la Ley, para lo cual debe presentar lo siguiente: …e) En caso que no se actualice un registro al concluir el plazo establecido en el inciso b) del presente artículo, éste queda suspendido hasta que aporte la información correspondiente, la cual debe provenir del mismo fabricante”. D.2) de lo expuesto por la solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume:a)promovió juicio oral de nulidad de inscripción de los registros de determinados productos químicos, contra Bisenti, Sociedad Anónima, por haber hecho los registros impugnados cuando ya había precluido el plazo que para el efecto concedió el artículo 31, literal a) de la Ley del Registro de Productos Agroquímicos, Decreto 5 -2010 del Congreso de la República; esta norma establece: “ Requisitos para la actualización de registros. Los titulares de los registros de ingredientes activos grado t écnico o de agroquímicos formulados, otorgados antes de la promulgación de la presente Ley yExpediente 2615-2017 Página 3/15

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que se encuentren vigentes, tendrán que actualizar su registro. El titular del registro de un ingrediente activo grado técnico registrado como tal o como componente de una formulación, otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberá aportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: a) La

de un ingrediente activo grado técnico registrado como tal o como componente de una formulación, otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberá aportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: a) La información detallada en el artículo 14 literales b), c), d), e), f), g) y h) de la presente Ley, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (el plazo previsto en las normas transitorias empezó el seis de marzo de dos mil diez y finalizó el cinco de marzo de dos mil trece; los registros fueron pedidos el dieciséis de julio de dos mil catorce y se concedieron el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce). E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: a) la Ley del Registro de Productos Agroquímicos establece, en el Capítulo III, las modalidades de registro, cuáles son los registros que la autoridad nacional puede otorgar; y como excepción a la regla general, a los efectos de normalizar irregularidades en el Departamento de Registro de Insumos Agrícolas, estableció, dentro del Tít ulo IV. Disposiciones Finales. Capítulo Único. Disposiciones Transitorias y Derogatorias. En estas reconoció validez plena a los registros de ingredientes activos grado técnico y de productos formulados –vigentesotorgados con anterioridad a la ley. Así, en el artículo 30 reguló: Validez de registros. Se reconoce plena validez a los registros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Lo anterior, bajo la condición de actualizarlos por medio del procedimiento de presentación de la información que detalla el artículo 31, literal a) e impuso para la validación, el plazo

otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Lo anterior, bajo la condición de actualizarlos por medio del procedimiento de presentación de la información que detalla el artículo 31, literal a) e impuso para la validación, el plazo de tres años contado a partir de la vigencia de la ley, lo cual ocurrió el seis de marzo de dos mil diez; b) el artículo 32 (impugnado) establece: Cumplimiento de requisitos. Para todo agroquímico formulado registrado, se le otorgará un registroExpediente 2615-2017 Página 4/15

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de ingrediente activo grado técnico al cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de esta Ley. Todos los registros de agroquímicos formulados deben cumplir con esta disp osición en las mismas condiciones y plazos descritos en el artículo 31 literal a) de la presente Ley”. Conforme esta norma, al regularizarse un registro, se le otorgaría un registro de ingrediente activo grado técnico, pero para obtenerlo, la condición necesaria es cumplir con el artículo 31, literal a) señalado, lo cual incluye el plazo de tres años señalado en esa norma; las consecuencias de la inobservancia del plazo de actualización, tanto de ingrediente activo grado técnico como de producto formulado, implica que fuera del período de transición de tres años, el registro debería obtenerse cumpliendo la totalidad de los requisitos del registro por equivalencia que regula el artículo 14 de la ley y no solamente por medio de actualización de la información del período transitorio a que se refiere el artículo 31, literal a) de la ley precitada; c) en el caso concreto, la entidad mercantil

del registro por equivalencia que regula el artículo 14 de la ley y no solamente por medio de actualización de la información del período transitorio a que se refiere el artículo 31, literal a) de la ley precitada; c) en el caso concreto, la entidad mercantil demandada incumplió con la presentación (en el plazo que le concedió la ley) de la información respectiva para actualizar el registro del producto formulado con Buprofezin, único que tenía vigente al momento del inicio de la vigencia de la ley, por lo que no cumplió con la condición para obtener el ingrediente activo grado técnico Buprofezin por actualización según el artícul o 32, pues presentó la información hasta el dieciséis de julio de dos mil catorce, fecha en que la autoridad competente carecía de facultades para otorgar registros por actualización; d) la autoridad competente realizó, por omisión y por acción, los actos nulos al realizar los registros extemporáneos, por lo que la declaración de inaplicabilidad de las normas cuestionadas es fundamental para resolver este caso concreto; e) para operar los registros objeto de nulidad, las autoridades administrativas interpretaron erróneamente las normas cuestionadas, con lo cual violan el artículo 4º de laExpediente 2615-2017 Página 5/15

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Constitución Política de la República; el artículo 72 del Reglamento es norma inferior a la ley, por lo que no puede prevalecer frente a esta, de tal manera que no podía ampliar el plazo de transición; todos los concurrentes en el mercado estaban obligados a la actualización de los registros vigentes dentro del plazo señalado en

inferior a la ley, por lo que no puede prevalecer frente a esta, de tal manera que no podía ampliar el plazo de transición; todos los concurrentes en el mercado estaban obligados a la actualización de los registros vigentes dentro del plazo señalado en la norma de transición, por lo que al inscribirse a quienes incumplieron, se les otorga privilegios que se fundamentan en normas de categoría inferior y que, en el caso del artículo 32, no están vigentes; f) la aplicación al caso concreto de las normas cuestionadas violaría los derechos de defensa y al debido proceso, porque el 32 ya no está vigente y porque el 72 no puede ser superior a la ley que desarrolla; g) el artículo 72 del Reglamento (impugnado) viola el artículo 157 de la Constitución porque por su medio el Presidente de la República prorrogó la vigencia de las disposiciones transitorias de l a ley (artículos 30 al 33 inclusive) y modifica el artículo 3 de la ley al establecer otra modalidad de registro distinta. Por las razones anteriores también se violan los artículos 152, 171, literal a), de la Constitución Política de la República; h) la a utoridad administrativa al autorizar registros fuera del plazo de transición que estableció la ley, violó el artículo 180 de la Constitución, pues inobserva la vigencia de la ley prevista en sus propias normas. F)Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró:“…la accionante no razonó en forma clara y precisa los motivos jurídicos en que descansa la acción, no existiendo en el contenido del planteamiento, la necesaria confrontación de la disposición ordinaria del artículo 32

Constitucional, consideró:“…la accionante no razonó en forma clara y precisa los motivos jurídicos en que descansa la acción, no existiendo en el contenido del planteamiento, la necesaria confrontación de la disposición ordinaria del artículo 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos y del artículo 72 literal e) del Reglamento de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos, con los preceptos constitucionales señalados, limitándose a indicar cuestiones fácticas, expresandoExpediente 2615-2017 Página 6/15

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su inconformidad con el procedimiento establecido en los precitados artículos, por lo que al concretarse a señalar hechos que no pueden ser objeto de la inconstitucionalidad, se debe decla rar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley de caso concreto(…) estima que debe imponerse multa a los abogados patrocinantes Jorge Leonel Aldana Pineda y Enrique Toledo Cotera, por ser los responsables de la juridicidad en el plantea miento del incidente…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado por Agrocounsel , Sociedad Anónima… II) Se condena a la parte vencida dentro del presente incidente al pago de las costas causadas; III) Se impone a los abogados directores y procuradores Jorge Leonel Aldana Pineda y Enrique Toledo Cotera la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si

Aldana Pineda y Enrique Toledo Cotera la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumplen se realizará el cobro por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló el contenido del tercer considerando, numerales uno y tres del fallo impugnado, indicando que la desestimación del planteamiento continúa vulnerando las garantías constitucionales denunciadas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se acoja la inconstitucionalidad de ley en caso concreto pr etendida. B) Industrial Bisenti, Sociedad Anónima, -demandada dentro del juicio subyacente-, expresó estar de acuerdo con el auto apelado, dado que: i) es falso que el artículo 32 de la Ley deExpediente 2615-2017

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Registro de Productos Agroquímicos no se encuentre vigente, por lo que no hay violación de ley al no existir tergiversación de norma alguna; ii) el artículo 72, literal e), del Reglamento de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos concuerda con lo regulado en la ley ibidem, específicamente en lo que se refiere al artículo 29 literal d), que establece que cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo

e), del Reglamento de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos concuerda con lo regulado en la ley ibidem, específicamente en lo que se refiere al artículo 29 literal d), que establece que cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 31 literal a) de la ley citada, se suspenderá el registro, pero en caso el titular del mismo presente lo regulado en el artículo 31 de la ley, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, lo habilitará nuevamente. De ahí que el artículo 31 en referencia establece los requisitos para la actualización de registros de ingredientes activos grado técnico o de agroquímicos formulados, otorgados antes de la promulgación de la ley y que se encuentren vigentes; iii) en relación a la vigencia del artículo 32 de la Ley de Registro de Producto Agroquímicos, el argumento de la apelante se basa en epígrafes bajo los cuales están contemplados en ese capítulo dichos a rtículos, los cuales se denominan disposiciones transitorias y denegatorias, cuando estos no tienen más valor y función que facilitar la consulta. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada, y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términosExpediente 2615-2017 Página 8/15

Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términosExpediente 2615-2017 Página 8/15

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claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico jurídic a existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la acción carece de viabilidad. -IIAgrocounsel, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de los artículos 32 de la Ley de Registro de Productos Agroquímicos; y 72, literal e), de su reglamento. El planteamiento de esta garantía c onstitucional lo sustenta en que las normas invocadas contravienen: los artículos 32 de la Ley, los artículos 1°, 4°, 12, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 171 literal a) y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y que el artículo 72, lit eral e), del Reglamento, viola los artículos 1°, 152, 157, 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso bajo estudio, la accionante considera que la aplicación de los artículos impugnados trasgrede determinados artí culos de la Constitución que

Guatemala. En el caso bajo estudio, la accionante considera que la aplicación de los artículos impugnados trasgrede determinados artí culos de la Constitución que señala, indicando como motivos de tales afirmaciones: a) que la Ley del Registro de Productos Agroquímicos establece, en el Capítulo III, las modalidades de registro, cuáles son los registros que la autoridad nacional puede oto rgar; y como excepción a la regla general, a los efectos de normalizar irregularidades en el Departamento de Registro de Insumos Agrícolas, estableció, dentro del Título IV. Disposiciones Finales. Capítulo Único. Disposiciones Transitorias y Derogatorias. En estas reconoció validez plena a los registros de ingredientes activos grado técnico y de productos formulados –vigentesotorgados con anterioridad a la ley.Expediente 2615-2017 Página 9/15

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Así, en el artículo 30 reguló: Validez de registros. Se reconoce plena validez a los registros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Lo anterior, bajo la condición de actualizarlos por medio del procedimiento de presentación de la información que detalla el artículo 31, literal a) e impuso para la validación, el plazo de t res años contado a partir de la vigencia de la ley, lo cual ocurrió el seis de marzo de dos mil diez; b) el artículo 32 (impugnado) establece: Cumplimiento de requisitos. Para todo agroquímico formulado registrado, se le otorgará un registro de ingrediente activo grado técnico al cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de esta Ley. Todos los registros de agroquímicos

Cumplimiento de requisitos. Para todo agroquímico formulado registrado, se le otorgará un registro de ingrediente activo grado técnico al cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 literal a) de esta Ley. Todos los registros de agroquímicos formulados deben cumplir con esta disposición en las mismas condiciones y plazos descritos en el artículo 31 literal a) de la pre sente Ley”. Conforme esta norma, al regularizarse un registro, se le otorgaría un registro de ingrediente activo grado técnico, pero para obtenerlo, la condición necesaria es cumplir con el artículo 31, literal a) señalado, lo cual incluye el plazo de tres años señalado en esa norma; las consecuencias de la inobservancia del plazo de actualización, tanto de ingrediente activo grado técnico como de producto formulado, implica que fuera del período de transición de tres años, el registro debería obtenerse cumpliendo la totalidad de los requisitos del registro por equivalencia que regula el artículo 14 de la ley y no solamente por medio de actualización de la información del período transitorio a que se refiere el artículo 31, literal a) de la ley precitada; c) en el caso concreto, la entidad mercantil demandada incumplió con la presentación (en el plazo que le concedió la ley) de la información respectiva para actualizar el registro del producto formulado con Buprofezin, único que tenía vigente al momento del i nicio de la vigencia de la ley, por lo que no cumplió con la condición para obtener el ingrediente activo grado técnico Buprofezin por actualización según el artículo 32,Expediente 2615-2017 Página 10/15

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ingrediente activo grado técnico Buprofezin por actualización según el artículo 32,Expediente 2615-2017 Página 10/15

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pues presentó la información hasta el dieciséis de julio de dos mil catorce, fecha en que la autoridad competente carecía de facultades para otorgar registros por actualización; d) la autoridad competente realizó, por omisión y por acción, los actos nulos al realizar los registros extemporáneos, por lo que la declaración de inaplicabilidad de las normas cuestionadas es fundamental para resolver este caso concreto; e) para operar los registros objeto de nulidad, las autoridades administrativas interpretaron erróneamente las normas cuestionadas, con lo cual violan el artículo 4º de la Constit ución Política de la República; el artículo 72 del Reglamento es norma inferior a la ley, por lo que no puede prevalecer frente a esta, de tal manera que no podía ampliar el plazo de transición; todos los concurrentes en el mercado estaban obligados a la a ctualización de los registros vigentes dentro del plazo señalado en la norma de transición, por lo que al inscribirse a quienes incumplieron, se les otorga privilegios que se fundamentan en normas de categoría inferior y que, en el caso del artículo 32, no están vigentes; f) la aplicación al caso concreto de las normas cuestionadas violaría los derechos de defensa y al debido proceso, porque el 32 ya no está vigente y porque el 72 no puede ser superior a la ley que desarrolla; g) el artículo 72 del Reglamen to (impugnado) viola el artículo 157 de la Constitución porque por su medio el

defensa y al debido proceso, porque el 32 ya no está vigente y porque el 72 no puede ser superior a la ley que desarrolla; g) el artículo 72 del Reglamen to (impugnado) viola el artículo 157 de la Constitución porque por su medio el Presidente de la República prorrogó la vigencia de las disposiciones transitorias de la ley (artículos 30 al 33 inclusive) y modifica el artículo 3 de la ley al establecer otra modalidad de registro distinta. Por las razones anteriores también se violan los artículos 152, 171, literal a), de la Constitución Política de la República; h) la autoridad administrativa al autorizar registros fuera del plazo de transición que estableció la ley, violó el artículo 180 de la Constitución, pues inobserva la vigencia de la ley prevista en sus propias normas.Expediente 2615-2017 Página 11/15

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-IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no ba stando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la

que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no ba stando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control deExpediente 2615-2017 Página 12/15

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constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que p odrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico

constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que p odrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito que contiene el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, constata que la solicitante se limita a indicar que las leyes ordinarias que indica, vulneran sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 1 °, 4°, 12, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 171 literal a) y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo se colige que la recurrente no manifestó razón jurídica alguna que justifique la impugnación respecto de los preceptos atacados de inconstitucionalidad, no obstante que, para conocer el fondo de la pretensión ejercitada en esta vía, necesariamente debió evidenciar analíticamente la colisión entre las normas impugnadas y los artículos del Texto Fundamental enunciados como violados. Además, que la solicitante se limitó a exponer una serie de cuestiones fácticas que den otan su inconformidad dentro de la tramitación del juicio de mérito promovida en su contra, pese a que ello no constituye materia objeto de análisis en la presente acción. En conclusión, este Tribunal aprecia que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis jurídico que permitiera

juicio de mérito promovida en su contra, pese a que ello no constituye materia objeto de análisis en la presente acción. En conclusión, este Tribunal aprecia que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis jurídico que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de las normasExpediente 2615-2017 Página 13/15

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atacadasprovoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales, por lo que, acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control de constitucionalidad, porque en el razonamiento hecho por la accionante no se produjo la confrontación respectiva, razón por la que debe c onfirmarse la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a que únicamente se impone multa al abogado auxiliante Jorge Leonel Aldana Pineda por ser el responsable de la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 26 8 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la

Jorge Leonel Aldana Pineda por ser el responsable de la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 26 8 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Agrocounsel, Sociedad Anónima, contra el auto de seis de marzoExpediente 2615-2017 Página 14/15

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