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Inconstitucionalidad Caso Concreto_269-2005 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_269-2005 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 269-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 269-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dos de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Qui nto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, promovido po r Esly María Pérez Ríos de Ortíz. La solicitante actuó con el auxilio del abogado César Landelino Franco López.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio ordinario laboral L1-dos mil cuatro-tres mil doscientos o chenta y cuatro, del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 29, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovió contra el Club Social y Deportivo Municipal, demanda ordinaria laboral de declaración de

Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovió contra el Club Social y Deportivo Municipal, demanda ordinaria laboral de declaración de existencia de relación laboral entre dicho Club y su esposo Josué Dany Ortíz Maldonado, así como el pago de indemnización por muerte del trabajador a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en el momento de la prestación de los servicios; b) dicha demanda fue admitida para su trámite, habiéndose señalado la audiencia del diez de febrero de dos mil cinco a las nueve h oras para la comparecencia de las partes a juicio oral; c) no obstante ello, la entidad demandada planteó una cuestión de incompetencia por razón de la materia, fundamentándose en el artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, q ue dispone que “Los Clubes o Equipos afiliados y los integrantes de los mismos, renuncian a plantear ante los Tribunales de Justicia de orden común cualquier litigio que tengan contra la Liga Nacional o contra otras Ligas, Clubes o Miembros de Clubes y se comprometen a someter toda diferencia al Tribunal Arbitral de la Federación Nacional de Fútbol”; de manera que la relación que tuvieron el Club Municipal y el trabajador fallecido nunca fue laboral y, por ende, los tribunales de trabajo son incompetentes p ara conocer de la pretensión solicitada. Considera que la norma impugnada es inconstitucional al caso concreto por las siguientes razones: i) porque viola la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que pretende privarla del derecho a que se discuta ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, derechos y

la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que pretende privarla del derecho a que se discuta ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, derechos y garantías que corresponden al Derecho Laboral; ii) asimismo, la norma atacada confronta con el artículo 106 de la Constitución, pues pretende hacer renunciables para los integrantes de los Clubes, su derecho a demandar ante los Tribunales de Trabajo, los conflictos que surjan con motivo de las relaciones que éstos tienen con su empleador; lo cual implica una disminución de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores por la Constitución Política de la República; iii) finalmente, la norma atacada viola el contenido del artículo 103 de la Constitución que establece que todos los conflictos relativos al trabajo deben discutirse ante los tribunales de trabajo y previsión s ocial, máxime que loExpediente 269-2005 2

que se está intentando dilucidar en la vía ordinaria laboral es el hecho de que sí existió relación de trabajo entre el difunto jugador de fútbol profesional con el Club Municipal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró : “...Este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional al entrar a practicar un examen de las argumentaciones vertidas dentro del trámite del incidente de inconstitucionalidad, advierte que lo que se pretende discutir en la secuela del trámite del proce so y por consiguiente someter a la tutela de juez de conocimiento es la discusión sobre la simulación que encubrió un contrato o relación de orden laboral. La discusión que se intenta que conozca el juez de conocimiento versa según lo expresa la actora sobre derechos de naturaleza eminentemente laboral que

juez de conocimiento es la discusión sobre la simulación que encubrió un contrato o relación de orden laboral. La discusión que se intenta que conozca el juez de conocimiento versa según lo expresa la actora sobre derechos de naturaleza eminentemente laboral que se advierte de lo analizado concurren en la relación que se dio entre Josué Dany Ortíz Maldonado y el Club Social y Deportivo Municipal, esto impone que los tribunales competentes en esta materia, en todo caso son los de trabajo y previsión social, que deban obligadamente conocer de la demanda instaurada, pues privar a la postulante de su derecho a que se discuta ante aquellos tribunales derechos cuya naturaleza es irrefutablemente laboral, sería lo mismo que hacer imposible el acceso a la justicia, no obstante y ser ésta una garantía normada en la Constitución Política de la República y convertir en renunciables derechos y garantías que por disposición de la misma normativa constitucional son de naturaleza irrenunciable. De tal cuenta que aunque se constata la renuncia implícita del señor Ortíz Maldonado a instaurar sus reclamos derivados de la relación que éste sostuvo con el Club Social y Deportivo Municipal, plasmada específicamente en la cláusula tercera del contrato denominado de prestación de servicios deportivos de jugador de fútbol, que es la que permite acoger la aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, que es la norma atacada de inconstitucionalidad, para que sea inaplicada en el caso concreto esa renuncia, como cualquier otra estipulación que dentro del documento o documentos que hayan pretendido regir aquella relación es nula de pleno derecho y no

que es la norma atacada de inconstitucionalidad, para que sea inaplicada en el caso concreto esa renuncia, como cualquier otra estipulación que dentro del documento o documentos que hayan pretendido regir aquella relación es nula de pleno derecho y no debe generar efecto legal algu no, pues de aceptarse la misma se haría insubsistente el andamiaje constitucional que rige las relaciones constituidas bajo la naturaleza laboral que es precisamente el que permite al Estado por medio de la ley, proteger a la parte económicamente más débil de la relación de trabajo, ubicando un cúmulo de derechos conceptualizados por mínimos e irrenunciables, dentro de los que precisamente se consagra el de poder instaurar ante los tribunales competentes el reclamo de los derechos que deriven de las relacio nes típicamente laborales <…>. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la postulante debe prosperar, pues la norma atacada de inconstitucionalidad efectivamente intenta privarle su acceso a que se discuta ante los tribunales competentes derechos cuya naturaleza, se advierte, son de orden laboral y por lo tanto también son irrenunciables, lo que igualmente conlleva a concluir en que también se le privaría de su legítimo derecho a obtener de aquel los tribunales el pronunciamiento respectivo conforme a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, lo que haría ineficaz la obligada tutela judicial que los órganos de la jurisdicción están obligados a observar en la función de impartir justicia. Además no se debe olvidar que el Artículo 7 del Acuerdo Número CE-49-2000 del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fútbol nunca podrá

función de impartir justicia. Además no se debe olvidar que el Artículo 7 del Acuerdo Número CE-49-2000 del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fútbol nunca podrá ser superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, en tal virtud de l o expuesto el artículo impugnado deberá declararse inconstitucional en la forma solicitada...” Y resolvió: “... I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad total del Artículo 7 delExpediente 269-2005 3

Acuerdo Número CE-49-2000 del Comité Ejecutivo de la Federación Naci onal de Fútbol de Guatemala que contiene los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, solo y en cuanto a los reclamos derivados de las relaciones de naturaleza laboral existentes entre los integrantes o jugadores de los clubes y los clubes y l as demás entidades relacionadas en esa norma promovido por Esly María Pérez Ríos de Ortiz; II) Inaplicable al caso que se juzga dentro del trámite del juicio ordinario laboral número L uno guión dos mil cuatro guión tres mil doscientos ochenta y cuatro (L1 -2004-3284), a cargo de la oficial y notificador cuarto que se tramita en el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el contenido del artículo 7 del Acuerdo Número CE -49-2000 del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala que contiene los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala…”

II. APELACIÓN

El Club Social y Deportivo Municipal apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interpo sición y solicitó que se

II. APELACIÓN

El Club Social y Deportivo Municipal apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interpo sición y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Club Social y Deportivo Municipal manifestó: a) la resolución reclamada debe revocarse porque no obstante el juez que conoce del asunto no se ha pronunciado sobre la cuestión de inc ompetencia interpuesta, declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, argumentando que los derechos que se reclaman en el proceso son de naturaleza “irrefutablemente laboral”, cuando es precisamente esta circunstancia la que debe ser co nocida y resuelta en la cuestión de incompetencia denunciada; b) asimismo, el tribunal a quo no tomó en consideración para resolver que el vínculo que surge entre los jugadores profesionales de fútbol y los Clubes para los que prestan sus servicios no es de naturaleza laboral, pues ellos se rigen conforme las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado

(FIFA), que regula la prestación de los servicios profesionales de los futbolistas profesionales; c) por otra parte, el artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala no contraviene lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución, porque dicha norma, en cumplimiento de las reglas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) crea el mecanismo de soluc ión de las controversias que puedan surgir entre un futbolista profesional y el club al que está vinculado por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que esa relación -futbolista profesional y el Clubsurgir entre un futbolista profesional y el club al que está vinculado por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que esa relación -futbolista profesional y el Clubse encuentra sometida a un régimen particular por disposición expresa de la ley. Solicitó que se revoque el auto impugnado. C) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con la resolución emitida por tribunal a quo, por cuanto que el artículo impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución que garantiza el derecho de defensa y debido proceso; así como la garantía de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado; la garantía del reconocimiento de los derechos sociales mínimos de la legislación laboral; l a tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, preceptos contenidos en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial, en cualquier instancia yExpediente 269-2005 4

aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Esly María Pérez Ríos de Ortíz, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, im pugnando el artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, por considerarla violatoria a los artículos 29, 103

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, im pugnando el artículo 7 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, por considerarla violatoria a los artículos 29, 103 y 106 de la Constitución. Examinados los antecedentes se advierte que: a) en su calidad de esposa de Josué Dany Ortíz Maldonado <jugador profesional de fútbol> la solicitante promovió contra el Club Social y Deportivo Municipal, demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la existencia de relación laboral entre dicho Club y su esposo, así como el pago de indemnización por muerte del trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el momento de la prestación de los servicios; b) la entidad demandada promovió una cuestión de incompetencia por razón de la materia, citando como apoyo de derecho de su pretensión la norma impugnada, que establece la renuncia de los integrantes de los Clubes a plantear cualquier acción ante los tribunales del orden común, comprometiéndose a dirimir cualquier controversia ante el Tribunal Arbitral de la Federación Nacional de Fútbol. La solicitante alega que la norma atacada es inconstitucional al caso concreto, pues pretende privarla del derecho a que se discuta ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, derechos y garantías que corresponden al Derecho Lab oral; asimismo, dicho artículo pretende hacer renunciables para los integrantes de los Clubes, su derecho a demandar ante los Tribunales de Trabajo, los conflictos que surjan con motivo de las relaciones que éstos tienen con su empleador, lo cual implica u na disminución de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores por la Constitución

demandar ante los Tribunales de Trabajo, los conflictos que surjan con motivo de las relaciones que éstos tienen con su empleador, lo cual implica u na disminución de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores por la Constitución El texto de la norma impugnada dice: “Los Clubes o Equipos afiliados y los integrantes de los mismos, renuncian a plantear ante los Tribunales de Justicia de orden común cualquier litigio que tengan contra la Liga Nacional o contra otras Ligas, Clubes o Miembros de Clubes y se comprometen a someter toda diferencia al Tribunal Arbitral de la Federación Nacional de Fútbol”. De la dicción literal de dicha norma se estab lece que están obligados a acudir al Tribunal Arbitral de la Federación Nacional de Fútbol a dirimir sus controversias únicamente “Los Clubes o Equipos afiliados y los integrantes de los mismos”; de lo que se deduce que la demandante no encaja dentro de l os supuestos que establece la norma impugnada pues ella no es miembro integrante de algún Club o Equipo Afiliado; de ahí que la actora no adquiera -por virtud de esa disposición - la obligación de asistir a un tribunal arbitral a dirimir conflictos, sino qu e tal y como lo regula el artículo 29 constitucional “Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley…”. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen debe declararse con lugar; y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de l a República de

declararse con lugar; y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163Expediente 269-2005 5

inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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