Inconstitucionalidad Caso Concreto_2751-2008 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2751-2008 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2751-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2751-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil ocho, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por el Alcalde del Municipio de San Pablo Tamahú del departamento de Alta Verapa z, Nery Orlando Alonso Estrada, contra el Acuerdo 09 -2006 de la Corte Suprema de Justicia, que le otorgó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Edgar René Tun Pop.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación veinticuatro - dos mil ocho (24-2008), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Acuerdo 09-2006 de la Corte Suprema de Justicia que le otorgó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones c on sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 103 de la Constitución Política de la
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones c on sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 103 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como b ase de la inconstitucionalidad: el incidentante expresó que la aplicación del Acuerdo 09 -2006 de la Corte Suprema de Justicia que le otorgó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales, contraviene el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la Sala que conoce y sustancia el recurso de apelación que interpuso, no constituye un órgano jurisdicciona l privativo laboral y, pretende resolver un conflicto laboral fundado en las disposiciones del Acuerdo mencionado que le otorga competencia para dilucidar ese tipo de situaciones. Manifestó, además, que el Acuerdo referido no se encuentra ajustado a Derech o porque para dirimir conflictos laborales, sean estos individuales o colectivos, debe conocer un órgano jurisdiccional privativo laboral, no común, ni mixto, sino especializado y único, integrado por jueces especializados en Derecho del Trabajo. Indicó ta mbién, que el Acuerdo aludido es inconstitucional por dos aspectos: el primero, porque la Constitución Política de la República de manera categórica y determinante establece que todos los conflictos relativos al trabajo (nótese que dice todos), están sometidos a la jurisdicción privativa y; el segundo, porque la Norma Fundamental, también de forma categórica y determinante
República de manera categórica y determinante establece que todos los conflictos relativos al trabajo (nótese que dice todos), están sometidos a la jurisdicción privativa y; el segundo, porque la Norma Fundamental, también de forma categórica y determinante regula que la ley establecerá (nótese que dice la ley) las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerl as en práctica. Esto último demuestra que no es la Corte Suprema de Justicia la llamada a establecer las normas vinculadas a la jurisdicción privativa de trabajo. E) Resolución de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al respecto este Tribunal Constitucional estima que los argumentos esgrimidos por el interponente carecen de sustentación legal; toda vez que pretende queExpediente 2751-2008 2
se declare inconstitucional una norma que no individualiza, ya que de la simple lectura del memorial de interposición del incidente de inconstitucionalidad, se aprecia que el mismo no cumple con los requisitos que exige la ley de la materia, no indica el número de acuerdo de la Corte Suprema d e Justicia, fecha de emisión y publicación, así como tampoco señala si la totalidad del acuerdo o parte específica del contenido del acuerdo impugnado, ya que es necesario que al plantearse la inconstitucionalidad en caso concreto, se individualice la ley o disposiciones de ella cuya aplicación estima inconstitucional, por lo que es fundamental que se señale la disposición o disposiciones constitucionales que aprecie fueron infringidas. Aparte de que de conformidad con lo que establecen los artículos 203, 204 y 205 literal a) de la Constitución Política de República de
constitucionales que aprecie fueron infringidas. Aparte de que de conformidad con lo que establecen los artículos 203, 204 y 205 literal a) de la Constitución Política de República de Guatemala, 300 del Código de Trabajo, 52, 54 literales a) y f), 62 y 94 de la Ley del Organismo Judicial, es facultad de la Corte Suprema de Justicia, distribuir la competencia por razón de l a materia y del territorio de las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de la República, la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, emite el Acuerdo Número Nueve guión dos mil seis (09-2006), y en el cual amplían la competencia por razón de la materia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en el sentido que además, conocerán en segunda instancia de los asuntos de trabajo y previsión social los Juzgados de Primera Instancia de Trab ajo y Previsión Social de los departamentos de Alta Verapaz, Baja Verapaz y Petén; así como los asuntos de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje de los juzgados indicados y los que por la ley le corresponda, razón para lo cual, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, ha actuado de conformidad con las facultades que la Constitución Política de República de Guatemala y leyes ordinarias le confiere. Por lo consiguiente, se declara sin lugar el incidente de Inconstitucion alidad en Caso Concreto promovido por Nery Orlando Alonso Estrada, en la calidad con que actúa en contra del Acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia, que atribuyó competencia a la Sala
consiguiente, se declara sin lugar el incidente de Inconstitucion alidad en Caso Concreto promovido por Nery Orlando Alonso Estrada, en la calidad con que actúa en contra del Acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia, que atribuyó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verap az, para conocer, sustanciar y resolver conflictos laborales. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y por la naturaleza del fallo emitido, se impone a cada uno de los abogados auxiliantes MARIO LEONEL CANIZ CONTRERAS y EDGAR RENE TUN POP, una multa de MIL QUETZALES (Q. 1,000.00), suma dineraria que deberán hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo a donde corresponde, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. Asimismo, se condena en costas al interponente Nery Orlando Alonso Estrada en su calidad de en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de San Pablo Tamahú, departamento de Alta Verapaz”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Co ncreto promovido por Nery Orlando Alonso Estrada, quien actúa en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de San Pablo Tamahú, departamento de Alta Verapaz, del Acuerdo de la Honorable Corte Suprema de Justicia que atribuyó competencia a la Sala Regio nal Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y resolver conflictos laborales; II. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes Mario Leonel Caniz Contreras y Edgar René Tun Pop, una multa de mil quetzales (Q.100 0.00), suma
conflictos laborales; II. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes Mario Leonel Caniz Contreras y Edgar René Tun Pop, una multa de mil quetzales (Q.100 0.00), suma dineraria que deberán hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo a donde corresponde, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. III. Asimismo, se condena en costas al interponente Nery Orlando Alonso Estrada en su calid ad de Alcalde Municipal del Municipio de San Pablo Tamahú, departamento de Alta Verapaz. Notifíquese...”.
II. APELACIÓNExpediente 2751-2008 3
El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en sus intervenciones anter iores y agregó que el Acuerdo 09-2006 de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional porque riñe con el mandato establecido en el artículo 103 de la Carta Magna, debido a que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, no es u n tribunal de jurisdicción privativa en materia de Trabajo y Previsión Social. Indicó, además, que cuando la Corte Suprema de Justicia le atribuyó competencia laboral a la Sala referida se excedió en el ejercicio de sus funciones y transgredió el artículo 103 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque el auto apelado y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, no alegó.
CONSIDERANDO -Iauto apelado y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confront e los preceptos de la Constitución Política de la República. -IIEn el caso de estudio, el Alcalde del Municipio de San Pablo Tamahú del departamento de Alta Verapaz, Nery Orlando Alonso Estrada, por medio de incidente, solicita que declare la inconstituc ionalidad en caso concreto del Acuerdo 09 -2006 de la Corte Suprema de Justicia que le otorgó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales, alegando que la norma mencionada es inconstitucional porque, la Sala que conoce y sustancia el recurso de apelación que interpuso, no constituye un órgano jurisdiccional privativo laboral y, pretende resolver un conflicto laboral fundado en las disposiciones del Acuerdo mencionado que le otorga competencia para dilucidar ese tipo de situaciones. Manifestó, además, que el Acuerdo referido no se encuentra ajustado a Derecho porque para dirimir conflictos laborales, sean
conflicto laboral fundado en las disposiciones del Acuerdo mencionado que le otorga competencia para dilucidar ese tipo de situaciones. Manifestó, además, que el Acuerdo referido no se encuentra ajustado a Derecho porque para dirimir conflictos laborales, sean estos individuales o colectivos, debe conocer un órgano jurisdiccional privativo laboral, no común, ni mixto, sino especializado y único, integrado por jueces especializados en Derecho del Trabajo. Agregó además, que el Acuerdo aludido es inconstitucional por dos aspectos: el primero , porque la Constitución Política de la República de Guatemala de manera categórica y determinante establece que todos los conflictos relativos al trabajo (nótese que dice todos), están sometidos a la jurisdicción privativa y; el segundo, porque la Norma F undamental, también de forma categórica y determinante regula que la ley establecerá (nótese que dice la ley) las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. Esto último demuestra que no es la Corte Suprema de Justicia la llamada a establecer las normas vinculadas a la jurisdicción privativa de trabajo. - IIIEsta Corte ha sostenido que “(…) la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse e n formaExpediente 2751-2008 4
acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto” . Atendiendo a esta regla de interpretación este T ribunal manifiesta que el legislador constituyente, al trazar el plan de gobierno que todos
que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto” . Atendiendo a esta regla de interpretación este T ribunal manifiesta que el legislador constituyente, al trazar el plan de gobierno que todos conocemos como Constitución Política de la República, en el preámbulo fijó varias metas, entre ellas, la consolidación del régimen de justicia y estableció como deber para el Estado el de garantizarle a los habitantes de la República, entre otros derechos, la justicia. Para ello, instauró el Organismo Judicial, que ejerce la función jurisdiccional con exclusividad absoluta, por medio de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que lo integran, con la misión de administrar, pronta y cumplida justicia, porque incluso, tal como reza el artículo 203 de la Norma Fundamental, “ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia” . Y se consoli dó esta última idea con el deber que tienen los Organismos del Estado, sus dependencias y entidad autónomas y descentralizadas de prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, porque, se reitera, le corresponde al Organismo Judicial impartir justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país. En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia, que es el ente que administra el Organismo Judicial, tiene la obligación de velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, y para ello debe dictar las providencias para remover los obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a l a ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas
obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a l a ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados. En el presente caso, el postulante manifiesta que cuando la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo que le otorgó competencia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, para conocer, sustanciar y dirimir conflictos laborales, vulneró el artículo 103 de la Carta Magna porque aquélla no posee jurisdicción privativa en materia de Trabajo y Previsión Social. Esta Corte considera que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no contraviene lo normado en la Constitución Política de la República; en primer lugar, por lo razonado en los párrafos precedentes y, seguidamente, porque también dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco se ha facultado al más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria a fijar las materias que conocerán y la competencia territorial de cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones que integran el Organismo Judicial, por ello, cuando la Sala Regional Mixta con sede en Cobán del departamento de Alta Verapaz, adquirió competencia para dilucidar conflictos laborales, tanto individuales como colectivos, adquirió la calidad de tribunal privativo de trabajo para esos casos concretos, circunstancia que aconteció con fundamento en diversas normas del ordenamiento jurídico guatemalteco y de la Constitución Política de la República, así como por el ejercicio de las atribuciones que tiene la Corte Suprema de Justicia. Estima esta Corte que, lo que contravendría aquel mandato constitucional sería
Constitución Política de la República, así como por el ejercicio de las atribuciones que tiene la Corte Suprema de Justicia. Estima esta Corte que, lo que contravendría aquel mandato constitucional sería que, a un órgano que tenga asignada competencia específica relativa a materia privativa laboral, se asignara competencia para conocer asuntos de índole distinta. Extremo que no ocurrió en el presente caso. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad planteada deviene improcedente, motivo por el que el cual el incidente debe ser declarado sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apeladoExpediente 2751-2008 5
en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación relativa a precisar el nombre del abogado al que se le aplicará la multa, el lugar donde debe pagarse y también en lo referente a que en caso de incumplimiento, la multa se cobrará por la vía legal correspondiente y lo relativo a la condena en costas, de las que se exonerará al postulante por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 119, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso con creto. II. Se modifica el pronunciamiento del auto apelado, en el sentido de que la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) se le aplicará al abogado auxiliante, Edgar René Tun Pop, por ser el responsable jurídico de la presente acción, y que deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte, para quien persiste el plazo dispuesto en primera instancia y, que en caso de incumplimiento, la multa se le cobrará por la vía legal que corresponde. III. Se revoca el numeral III del auto apelado, por lo que no se condena en costas al postulante por el motivo considerado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.