Inconstitucionalidad Caso Concreto_2804-2018 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2804-2018 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 14 Expediente 2804-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2804-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
En apelación y con copia de su antecedente, se examina el auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en l a acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovid a por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de s u Mandatario Judicial General con Representación, Edson Ovidio López Ortiz, contra el Artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós - noventa y nueve (522-99) del Presidente de la República de Guatemala. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Andrea Isabel Miranda Mijangos . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01145-2018-00078, tramitado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo
ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós - noventa y nueve (522-99) del Presidente de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: artículosPágina 2 de 14 Expediente 2804-2018
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2º, 152, 154, 183, literal e) y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución un mil quinientos cuarenta y tres (1543), de cinco de junio de dos mil diecisiete, a través de la cual sancionó a la en tidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a una estación de servicio que no posee la respectiva licencia de operación que otorga dicha dependencia; b) contra tal decisión, la entidad accionante interpuso recurso de revo catoria, el cual fue declarad o sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEM-Resol-2017-1940 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete; c) en virtud de lo anterior, la sociedad referida planteó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo
MEM-Resol-2017-1940 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete; c) en virtud de lo anterior, la sociedad referida planteó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza y acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 522 -99. D.2) Motivo jurídico en que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso que la disposición objetada vulnera los artículos 2º, 152, 154, 183, literal d) y 194 , literal c) constitucionales , que contienen los principios de seguridad jurídica y legal idad de la función pública, por las siguientes razones: i) se pretende aplicar una sanción que no está contenida dentro de la Ley de Comercializaci ón de Hidrocarburos ni desarrollada en el Reglamento correspondiente, sino que la misma se encuentra adiciona da, alterando el espíritu de la propia ley , ya que el precepto denunciado amplió la norma en lugar de desarrollarla; ii) la multa que errónea e ilegalmente se imponePágina 3 de 14 Expediente 2804-2018
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y que esta regulada en el artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, deriva de las sanciones contempladas en la s literales v), w) y x) del artículo 41 de la Ley referida; iii) tal como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el
literales v), w) y x) del artículo 41 de la Ley referida; iii) tal como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el mismo tiene por objeto d esarrollar las disposiciones contenidas en la Ley antes mencionada, para su correcta aplicación, es decir, b ajo ninguna perspectiva puede aplicarse una norma reglamentaria que modifique una Ley ordinaria; iv) los artículos 35 al 39 de la Ley de Comercializ ación de Hidrocarburos, de manera expresa y taxativa regulan cuales son las infracciones que se pueden cometer en la cadena de comercialización de hidrocarburos , en los que no se encuentra el hecho que se le pretende imputar, pues este únicamente está regu lado en el Reglamento de dicha Ley ; v) en tanto el acto contemplado como infracción no esté regulado por la Ley, el Ministerio de Energía y Minas está imposibilitado para sancionar como tal, aun cuando la infracción se encuentre contemplada en el Reglamento, pues ello implicaría una modificación -por adición - a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos a través de un Reglamento, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dicha atribución -la de modi ficar leyes - le compete con exclusividad al Organismo Legislativo y bajo el principio de legalidad de los funcionarios públicos . E) Resolución de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) advierte que el planteamiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) advierte que el planteamiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11 del Acuerdo 1 -13 de la Corte de Constitucionalidad , por no expresar de forma razonada y clara los motivos jurídicos de la impugnación, siPágina 4 de 14 Expediente 2804-2018
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bien es cierto la entidad señala normas constitucionales en las que basa su petición, no realiza la confrontación normativa entre las normas que se señalan de inconstitucionales frente a las de la Con stitución Política de la República de Guatemala, consideradas contrarias; ello no es subsanable por el Tribunal que conoce del planteamiento y como consecuencia le imposibilita efectuar el estudio y análisis necesario para establecer la inconstitucionalida d que se pretende (…) aunado a lo anterior la presente Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto busca la inaplicación de una norma no meramente legislativa que no fue emanada por el Congreso de la República de Guatemala por lo cual esta acción no es la vía legal idónea para ventilarla: En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para acceder a lo solicitado por el postulante (…)”. Y resolvió: “I) Sin Lugar la Acción de Inconstitucionalidad en caso Concreto del artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 522-99,
caso Concreto del artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 522-99, planteada por …la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Guatemala(sic); II) No s e condena en costas a la entidad interponente, III) Se impone a la abogada patrocinante una multa de Quinientos Quetzales la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en vaso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad y agregando que : a) argumentó plenamente los motivos por los cuales la aplicación de la norma impugnada, deviene inconstitucional, siendoPágina 5 de 14
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incongruente que la autoridad apelada considere que no existe una exposición clara de los motivos por los cuales esta deviene inconstitucional; b) al violar el principio de seguridad jurídica contemplad o en el artículo 2º constitucional, se quebranta su seguridad, confianza y estabilidad, con respecto al marco legal que rige sus actuaciones, derechos y obligaciones, ya que sin estar contemplado en la Ley de Comerci alización de Hidrocarburos , la que da vida al Reglamento referido, se pretende que con la norma en cuestión ampliar la norma ordinaria en
rige sus actuaciones, derechos y obligaciones, ya que sin estar contemplado en la Ley de Comerci alización de Hidrocarburos , la que da vida al Reglamento referido, se pretende que con la norma en cuestión ampliar la norma ordinaria en lugar de desarrollarla; c) se crea un estado de indefensión e inseguridad ante la aplicación de una norma inconstituci onal, al haberle impuesto una sanción con base en un procedimiento administrativo que nunca debió existir; d) es procedente la tramitación de la inconstitucionalidad en caso concreto, planteada junto a otras pretensiones, en este caso la demanda contencios a administrativa establecida en el artículo 122 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo preocupante que la Sala considere que para que sea procedente la presente acción, es requisito que la norma impugnada haya sido emitida por el Congreso de la República de Guatemala, cuando tal requisito no se encuentra contemplado en la ley de la materia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo manifestado en los escritos de planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso instado. B) El Ministerio de Energía y Minas señaló que: i. para que los administrados puedan acceder a la jurisdicción constitucional vía incidente de inconstitucionalida d en caso concreto, para dilucidar la aplicación o inaplicación de una norma para la resolución de una controversia administrativa, la ley de la materia señala que se deben cumplir dos requisitos: a) que elPágina 6 de 14
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inaplicación de una norma para la resolución de una controversia administrativa, la ley de la materia señala que se deben cumplir dos requisitos: a) que elPágina 6 de 14 Expediente 2804-2018
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afectado señale el vicio de inconstitucionalidad durante el proceso administrativo correspondiente, y b) que la inconstitucionalidad se presente en la mencionada vía dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que caus ó estado la resolución controvertida; por lo que el incumplimiento de tales pre supuestos procesales imposibilita el conocimiento de la referida pretensión; ii. el solicitante al requerir la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste; pues en el presente caso no basta con equiparar o comparar la norma ordinaria con la ley constitucional, ya que se debe exponer por qué se consider a colisionada dicha legislación y no volver a redactar el mismo artículo constitucional supuestamente violado. Pidió que se deniegue el medio de impugnación presentado . C) La Pr ocuraduría General de la Nación indicó que no se evidencia que la norma impugn ada confronte los artículos constitucionales, ya que la postulante, no presentó un razonamiento jurídico suficiente que revele en forma clara y contundente una colisión directa entre la norma impugnada con los artículos invocados de la ley fundamental, par a que el
constitucionales, ya que la postulante, no presentó un razonamiento jurídico suficiente que revele en forma clara y contundente una colisión directa entre la norma impugnada con los artículos invocados de la ley fundamental, par a que el Tribunal constitucional pueda emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sometida a su conocimiento, determinándose la improcedencia de la acción intentada, tal y como lo acreditó el Tribunal a quo, por lo que resulta imperativo decla rar sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se debe confirmar la resolución impugnada. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio emitido por el Tribunal de primer grado, en virtud que, de conformidad con el artícul o 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se establecen dosPágina 7 de 14 Expediente 2804-2018
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requisitos formales que deben cumplirse para que los administrados puedan acceder a la jurisdicción constitucional, vía el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, para dilucidar la aplicación o inaplicación de una norma para la resolución de una controversia de tipo administrativo ; el incumplimiento de éstos presupuestos procesales imposibilita el conocimiento de la acción constitucional instada, ya que en el presente caso, la postulante no indica haber viabilizado la vía inconstitucional a través de haber señalado el vicio en el procedimiento administrativo, evidenciando con esto el incumplimiento de dicho presupuesto. Pidió que se confirme el auto apelado.
vía inconstitucional a través de haber señalado el vicio en el procedimiento administrativo, evidenciando con esto el incumplimiento de dicho presupuesto. Pidió que se confirme el auto apelado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de veinte de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, remitió copi a certificada del e xpediente administrativo DGH-679-16 “A” del Ministerio de Energía y Minas.
CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma razonada y clara’ los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. (Sentencias de veintidós de enero de dos mil dieciséis y cinco de junio de dos mil dieciocho , dictada s dentro de los expedientes cuatro mil novecientos sesenta y nueve - dos mil catorce y mil veintiséis - dos mil dieciochoPágina 8 de 14 Expediente 2804-2018
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(4969-2014 y 1026-2018). -IIEn el presente caso, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima , pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 53,
(4969-2014 y 1026-2018). -IIEn el presente caso, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima , pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hid rocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós - noventa y nueve (522-99) del Presidente de la República de Guatemala , por estimar que viola los artículos 2º, 152, 154, 183, literal e) y 194, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este f allo; inconforme con ello, la interponente apeló tal decisión, razón por la cual, esta Corte conoce en alzada. - IIILa inconstitucionalidad, sea como acción, excepción o incidente, fue instituida como un mecanismo por medio del cual, advertida la confrontación con el texto constitucional, se declara la inaplicabilidad del precepto al caso concretoefecto inter parteso, en el supuesto de la general, se declare la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico guatemalteco -efecto erga omnes-, siendo estas las únicas vías para cuestionar o impugnar disposiciones abstractas de c arácter general. En cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como ya se indicó, su finalidad es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute; es decir, que para que
En cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como ya se indicó, su finalidad es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute; es decir, que para que pueda reclamarse en esta vía, la norma atacada debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio, de manera quePágina 9 de 14 Expediente 2804-2018
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puedan ser aplicadas en el fallo. Para tal efecto, el planteamiento de ese mecanismo de control consti tucional de las leyes no solo requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, sino que necesariamente debe contener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse -según la parte promoviente -, en otras palabras, debe poseer un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; su contraste frente a la disposición constitucional impone, con fundamento en lo manifestado anteriormente, la obligación de que el planteamiento realizado debe contener un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la su puesta confrontación aludida y, por el contrario, no versar únicamente sobre cuestiones eminentemente fácticas acontecidas con anterioridad o dentro del proceso subyacente, porque no es el
jurídico tendiente a evidenciar la su puesta confrontación aludida y, por el contrario, no versar únicamente sobre cuestiones eminentemente fácticas acontecidas con anterioridad o dentro del proceso subyacente, porque no es el tribunal constitucional el que posee la facultad u obligación de fa llar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al caso concreto. En ese sentido, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, refiere que: “debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tie ne interrelación con laPágina 10 de 14 Expediente 2804-2018
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pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente… no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución de fondo del caso, ni tampoco que opere como instrumento reparador de supuestas resoluciones ilegales, pues, aunque dentro de los límites
situación de su proponente… no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución de fondo del caso, ni tampoco que opere como instrumento reparador de supuestas resoluciones ilegales, pues, aunque dentro de los límites y alcances propios del proceso en el que se deduce la operación de contraste entre disposiciones legales y constitucionales, que sigue las líneas de la inconstitucionalidad directa , la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, o sea, argumentar que la atacada p uede, por un lado, recibir la aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegitima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstituc ionalidad.” (Libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, páginas 83 y 84). -IVComo cuestión inicial, debido a que tanto el Ministerio de Energía y Minas como el Ministerio Público, en sus alegatos del día para la vista, estimar on que se incumplió con el requisito establecido en el artículo118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , respecto a efectuar la denuncia previa de inconstituci onalidad en el proce dimiento administrativo, resulta pertinente señalar que, del análisis realizado al expediente de mérito , esta Corte determinó que dentro del expediente administrativo DGH-679-2016 “A” del Ministerio de Energía y Minas, que constituye el antecedente del proceso , consta escrito de diecisiete de abril de do s mil diecisiete -folio veintinueve-, mediante el cual, la incidenta nte interpuso recurso de revocatoria, , señal ando que laPágina 11 de 14
escrito de diecisiete de abril de do s mil diecisiete -folio veintinueve-, mediante el cual, la incidenta nte interpuso recurso de revocatoria, , señal ando que laPágina 11 de 14 Expediente 2804-2018
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aplicación al caso concreto del artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, e ra inconstitucional, por lo que se advierte que sí cumplió con el requisito indicado, consecuentemente, es viable conocer el planteamiento realizado. Superado lo anterior, a l efectuar e l análisis del asunto que se somete a conocimiento, este Tribunal estima que la exp osición de la solicitante, que consiste supuestamente en confrontar el artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo quinientos veintidós - noventa y nueve (522-99) del Presidente de la República de Guatemala , con los artículos 2º, 152, 154, 183, literal e) y 194, literal c) constitucionales, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no posee el análisis necesario que revele tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la interponente, al pronunciarse respecto a la norma refutada, omitió desarrollar el estudio comparativo entre esta y las constitucionales que a su juicio se transgreden, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta contradicción existente, al incumplir con formular un análisis
se transgreden, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a este Tribunal la supuesta contradicción existente, al incumplir con formular un análisis argumentativo por cada disposición constitucional presuntamente violada. En adición a lo anterior, se considera que en el caso de estudio es notorio que los argumentos expuestos por la solicitante en l a acción de inconstitucionalidad de ley se dirigen a señalar cuestiones fácticas, lo que no constituye ni sustituye la debida confrontación de normas que exige la ley de la materia, pue s denuncia vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad de los funcionarios públicos, aduciendo que se pretende aplicar una sanción que no se encuentra regulada dentro de la Ley de Comercialización dePágina 12 de 14 Expediente 2804-2018
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Hidrocarburos, ni tampoco en su Regla mento, sino que esta adicionada en dicho reglamento, alterando así el espíritu de la propia ley. Además, indicó que la sanción que el Ministerio de Energía y Minas pretende imponer se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hid rocarburos, por lo que resulta una disposición inconstitucional, ya que lo que se pretende es incluir sanciones no contempladas en la Ley antes mencionada, atribuyéndose facultades legislativas que por mandato constitucional no le corresponde , debido a que bajo ninguna perspectiva puede aplicarse una norma reglamentaria que modifique una ley ordinaria . Tal señalamiento no se orienta a cuestionar la
facultades legislativas que por mandato constitucional no le corresponde , debido a que bajo ninguna perspectiva puede aplicarse una norma reglamentaria que modifique una ley ordinaria . Tal señalamiento no se orienta a cuestionar la legitimidad constitucional pues lo manifestado por la solicitante refleja desacuerdo con lo regulado en la nor mativa de rango inferior sin expresar las razones concretas y pertinentes que demuestren en qué sentido son contrarias o vulneran el orden constitucional, por lo que a juicio de este Tribunal se omitió el argumento confron tativo que permita realizar el aná lisis de compatibilidad constitucional que se pide. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por e l cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el auto que se conoce en alzada, por las razones aquí consideradas, modificando el numeral III) en el sentido que la multa impuesta a la abogada patrocinante es de mil quetzales (Q1,000.00). CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política dePágina 13 de 14 Expediente 2804-2018
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la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Bonerge Amilcar Mejía Orellana y Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con los Magistrados María Cristina Fernández García y José Mynor Par Usen. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima -postulante-, en consecuencia, se confirma el auto venido en grado, por las razones aquí consideradas , modificando, el numeral III), en el sentido que la multa impuesta a la abogada patrocinante Andrea Isabel Miranda Mijangos, es de mil quetzales (Q1,000.00). IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia del antecedente.Página 14 de 14 Expediente 2804-2018