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Inconstitucionalidad Caso Concreto_2838-2013 -Manuales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_2838-2013 -Manuales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2892-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2892-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil catorce.

En apelación, se examina el auto de siete de junio de dos mil trece, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Orión, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Elba Engracia Batres Gallegos de Mazariegos, contra el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 212005 del Ministerio de Finanzas Públicas , y el artículo 30, literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo un mil seiscientos cuatro / dos mil ocho (1604/2008) del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: Manual de Valuación Inm obiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y artículo 30, literal a) de

inconstitucionales: Manual de Valuación Inm obiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º., 12 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de inconstitucionalidad y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: a) en resolución de quince de mayo de dos mil ocho, la Dirección deExpediente 2892-2013 2

Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala aprobó avalúo directo practic ado sobre una finca propiedad de Orión, Sociedad Anónima; b) por tal razón la referida entidad interpuso impugnación administrativa, denunciando la aplicación inconstitucional del Manual de Valuación Inmobiliaria y d el artículo 30, literal a), de la Ley de l Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual fue desestimada por la referida dirección; y c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: con relación al Manual de

denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: con relación al Manual de Valuación Inmobiliaria, la solicitante argumenta lo siguiente: i) la normativa impugnada vulnera el principio de segur idad jurídica consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está aplicando como norma general, no obstante que carece de vigencia, debido a que nunca fue publicada en su totalidad en el Diario de Centroaméri ca. Tal infracción al precepto constitucional relacionado, crea inseguridad, ya que el contenido del manual impugnado, su modificación y aplicación, están subordinados al arbitrio o voluntad de la autoridad administrativa en cualquier tiempo y modo, sin po sibilidad de examinar ese manual, dado que no está revestido de autenticidad respecto de su existencia y tenor literal; ii) el artículo 180 de la Carta Magna dispone que: “… La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación…”, lo cual es replicado por el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial; normas que son violadas por el manual recurrido, pues si bien fue elaborado por autoridad competente (Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) conforme lo ordena el artículo 16, primer párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no puede aplicarse a los contribuyentes, debido a que carece

conforme lo ordena el artículo 16, primer párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no puede aplicarse a los contribuyentes, debido a que carece del requisito esencial de su publicación íntegra que imponen los artículos relacionados, la que de suscitarse le otorgaría legitimidad y autenticidad respectoExpediente 2892-2013 3

de su existencia. Respecto al artículo 30, literal a) d e la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles –segunda norma impugnada -, tal disposición prevé que: “….a) Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca in scrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario... ". Esta norma tergiversa la garantía de citación y audiencia previa establecida en el artículo 12 constitucional , ya que tal citación y audiencia la establece con posterioridad a la decisión de la autoridad administrativa de aprobar la valuación inmobiliaria, lo que permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su eventual impugnación no producirá decisión o juzgamiento imparcial o sin favoritismo. Es decir, la citación y audiencia a posteriori que regula la norma impugnad a, está prevista en un orden inconstitucional, pues no es previa como lo manda el artículo 12 fundamental, lo que tergiversa y altera la articulación lógica, esencial y funcional del debido

posteriori que regula la norma impugnad a, está prevista en un orden inconstitucional, pues no es previa como lo manda el artículo 12 fundamental, lo que tergiversa y altera la articulación lógica, esencial y funcional del debido proceso, modificando sus fases. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y, como consecuencia, se inapliquen las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Sin embargo, este Tribunal advierte que conforme el inciso d) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, determinar la base imponible de c ualquier impuesto, tal es el caso del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que no puede ser la excepción, puesto que debe ser fijado por el Congreso de la República, quien para los efectos de carácter legal no puede ejercer delegación alguna sobre sus facultade s legislativas en ningún órgano administrativo. En otro orden, cabe señalar que el Manual objeto de la discusión legal, adolece de vicio substancial en virtud que no es una norma con jerarquía de ley, además porque no ha sido publicado en el Diario Oficial ...” Y resolvió: “…I)Expediente 2892-2013 4

Con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la entidad Orión, Sociedad Anónima en contra de: a) Manual de Valuación Inmobiliaria; y, b) Artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre

entidad Orión, Sociedad Anónima en contra de: a) Manual de Valuación Inmobiliaria; y, b) Artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto número 15-98 del Congreso de la República de Guatemala; II) No hay condena en costas…”

II. APELACIÓN La Municipalidad de Guatemala, apeló . Expresó que en el auto apelado se indicó que la determinación de la base imponible corresponde al Congreso de la República, el que no puede ejercer delegación alguna sobre sus facultades legislativas en ningún órgano administrativo; de lo que parece inferirse que a criterio del tribunal esa delegación se da cuando se permite la práctica de los avalúos directos , sin embargo, el artículo 30, literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no es la norma que establece la posibilidad de practicar avalúos directos, pues ello está contemplado en el artículo 5, numeral 2) de esa ley, en todo caso, no es cier to que con el avalúo directo se varíe la base imponible, porque no la suprime, modifica, ni adiciona. Por otro lado, el artículo 16 de la ley impugnada, claramente establece que lo que debe ser publicado en el Diario Oficial es el acuerdo ministerial que a utoriza el manual, requisito de publicidad que sí se cumplió. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ya ha analizado de forma integral la normativa objetada y ha concluido que no existe obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito de

obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito de interposición, expresando que la decisión apelada está ajustada a Derecho.

Requirió que se confirme el auto impugnado. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que el Manual de Valuación Inmobiliaria no colisiona con las normas constitucionales invocadas, y su falta de publicación en el Diario Oficial no vulnera la seguridad jurídica como ya lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad. Pidió que se revoque la resolución recurrida. C) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala reiteró lo expuesto en el escrito deExpediente 2892-2013 5

interposición del recurso de apelación, el cual solicitó que sea declarado con lugar. D) El Ministerio Público indicó que difiere del criterio sostenido en el auto impugnado. El Manual de Valuación Inmobiliaria fue autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, conforme el Acuerdo Ministerial 21 -2005 publicado en el Diario de Centroamérica, el cual no determina que el referido manua l también deba ser publicado. La denuncia de un defecto de procedimiento no constituye motivo de inconstitucionalidad, en todo caso, se cumplieron los requisitos formales propios de la emisión de un acuerdo ministerial. Tampoco existe la inconstitucionalid ad del artículo 30, inciso a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque se garantizan los derechos de audiencia y de defensa en el procedimiento

de la emisión de un acuerdo ministerial. Tampoco existe la inconstitucionalid ad del artículo 30, inciso a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque se garantizan los derechos de audiencia y de defensa en el procedimiento correspondiente, en virtud que se notifica la resolución que aprueba el avalúo, a efecto que el con tribuyente interponga los recursos administrativos previstos en el Código Tributario y, en su caso, el proceso contencioso administrativo y el recurso de casación. Solicitó que se revoque el auto apelado. CONSIDERANDO -IEs criterio de esta Corte que: a) el Manual de Valuación Inmobiliaria no viola los artículos 2º y 180 de la Carta Magna, porque no existe disposición constitucional, ni legal que obligue a que las reglas técnicas o de apoyo sean publicadas en el Diario de Centroamérica; y, b) el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , no transgrede el principio del debido proceso y el derecho de audiencia consagrados en el artículo 12 de la Constitución, dado que aquella norma ordinaria resulta protectora de tales derechos, al prever la posibilidad de que el acto administrativo del avalúo inmobiliario y su aprobación sea discutido en las vías administrativas y judiciales correspondientes. -IIRespecto a la denuncia de inconstitucionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual según la accionante vulnera los artículos 2º y 180 de laExpediente 2892-2013 6

Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual según la accionante vulnera los artículos 2º y 180 de laExpediente 2892-2013 6

Constitución, es pertinente citar el criterio que, en forma reiterada, ha sostenido esta Corte respecto a tal impugnación. En ese sentido, se ha expresado que: “… el Manual de Valuación Inmobiliaria es una norma de apoyo que establece las condiciones de aplicación de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por ser instrumento o vía de ejecución de esta última. Semeja nte enfoque cabría hacer respecto a referentes técnicos aludidos por la ley, como el soporte que permite del Diccionario de la Lengua Española, que lógicamente no cabe que se exija su publicación oficial para reconocerle su validez instrumental.(…) El artí culo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación. El artículo 180 citado, debe analizarse dentro del contexto en el que se encuentra, de lo contrario, se corre el riesgo de efectuar interpretaciones que miniaturizan la generalidad y abstracción de las normas. En efecto, la Constitución, en sus artículos, desde el 174 al 181, regula el proceso de formación y sanción de la ley. Y aquí se denomina ley al producto final que se obtiene luego de un proceso legislativo que se origina, en las iniciativas presentadas por quienes tienen ese derecho, mediante lo que se conoce como un

formación y sanción de la ley. Y aquí se denomina ley al producto final que se obtiene luego de un proceso legislativo que se origina, en las iniciativas presentadas por quienes tienen ese derecho, mediante lo que se conoce como un proyecto de ley. Es, dentro del proceso aludido, que figura el principio de jerarquía constitucional que dice que ninguna ley podrá contrariar la Norma Fundamental. Es la ley que nace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que debe publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referido, que se encuentra establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la literal e), del artículo 183, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cort e considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino únicamente obliga a publicar la ley.Expediente 2892-2013 7

Además, el Decreto número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2º, párrafo segundo, establece que „La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos

segundo, establece que „La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos‟. Esta disposición no obliga tampoco a que se publiqu en los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquéllos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 21-2005 da lugar a la violac ión de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumento que ha sido descartado por el análisis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se pr oduce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigue objetivos similares, se est á ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución, anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos. Respecto de la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, los accionantes alegan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que se está tratando de obligar al contribuyente a acatar un docum ento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como

Constitución Política de la República de Guatemala, los accionantes alegan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que se está tratando de obligar al contribuyente a acatar un docum ento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como si fuese parte del ordenamiento jurídico del país, cuando no ha sido publicado en el Diario Oficial, circunstancia con la que se crea inseguridad jurídica. Esta Corte considera que con la emisión del Acuerdo Ministerial impugnado, no se produce la violación de la norma constitucional citada, puesto que no se está violando la seguridad de la persona porque no se publicó el documento a que se hace referencia, ni está en riesgo el orden social y jurídico por la e misión del Acuerdo impugnado, ya que de conformidad con este Tribunal: „...El principio de seguridadExpediente 2892-2013 8

jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamie nto jurídico; es decir hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad...‟ (Gaceta No. 61, exp. 1258 -00, sentencia 10 -07-01). Las normas jurídicas impugnadas, no producen la desconfianza que pueden desencadenar una crisis en la comunidad, por ello, la improcedencia de la acción planteada por ese motivo. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece: „Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manua l técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá

objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manua l técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial‟. La norma trascrita, en forma clara, ilustra, en p rimer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa, la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un período que no debe superar los cinco años. Finalmente, se establece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicitar y autorizar la actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido. En referencia a la publicación del documento referido, esta Corte reitera lo manifestado anteriormente en cuan to a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados en la presente acción constitucional... ”. (Sentencias de veinticinco de junio de dos mil nueve y

Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados en la presente acción constitucional... ”. (Sentencias de veinticinco de junio de dos mil nueve y veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictadas en los expedientes 3126 -2008 y 15-2012, respectivamente.)Expediente 2892-2013 9

Con las anteriores argumentaciones se desvanecen los argumentos esgrimidos por la accionante con relación a la denuncia de inconstitu cionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, pues, como ya se señaló, el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , establece que es el Acuerdo Ministerial que aprueba el Manual de Valuación, y no este debe el que debe ser publicado en el Diario de Centroamérica; además, se advierte que el manual es un documento de la administración pública, específicamente de la Dirección de Catastro Municipal, por lo que cualqu ier persona puede obtener información acerca de este en cualquier momento. Por ser un documento adjunto a la ley su publicidad se garantiza por un sistema distinto a esta, que es el de la publicidad de los actos administrativos. [Este último criterio tambi én fue sostenido en sentencias dictadas por esta Corte el veinticuatro de mayo de dos mil doce y diecinueve de junio de dos mil trece, en los expedientes 15-2012 y 5148-2012, respectivamente.] -IIIRespecto a la inconstitucionalidad del artículo 30, liter al a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , es pertinente iniciar señalando que esta Corte

-IIIRespecto a la inconstitucionalidad del artículo 30, liter al a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , es pertinente iniciar señalando que esta Corte ha asentado que “Los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la admi nistración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona…”. Sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el expediente 1706-2008. Desarrollando la tes is anterior, este Tribunal expresó que “El derecho al debido proceso legal reconocido en la Constitución Política de la República permite a la persona, individual o jurídica, el acceso a los procedimientos de orden judicial o administrativo establecidos po r la ley, por cuyo medio se le permitaExpediente 2892-2013 10

ejercer su libertad de acción, comparecer ante autoridad competente, seguir los procedimientos y etapas previstos, aportar y redargüir probanza, alegar intereses y, en su momento, obtener una resolución fundada en ley. Asimismo, la posibilidad de impugnar lo resuelto y atenerse a la firmeza de las actuaciones… ”. Sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en los expedientes acumulados 1836-2009 y 1846-2009. En ese sentido, una norma ordinaria se ajust a al principio del debido

dictada el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en los expedientes acumulados 1836-2009 y 1846-2009. En ese sentido, una norma ordinaria se ajust a al principio del debido proceso contenido en el precepto constitucional analizado, cuando regula con claridad y precisión el efectivo acceso a los procedimientos judiciales o administrativos y a cada una de las etapas antes señaladas. Por el contrario, s i no las prevé, de forma tal que se respete el referido principio y el derecho de audiencia, entonces será inconstitucional. El artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula los procedimientos que deben observarse e n materia de avalúos of iciales y sus impugnaciones, al establecer: “…a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Minist erio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario. b. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del avalúo y la resolución que lo aprueba, el contribuyente podrá impug nar lo actuado, presentando escrito ante la autoridad respectiva, observando las formalidades que requiere toda primera solicitud de conformidad con el Código Tributario, y expresando claramente, las razones de hecho y de derecho en que se apoya la impugna ción, citando los fundamentos legales que estime aplicables al caso, proponiendo y acompañando la prueba de que disponga, señalando, además, la que a su juicio debe recabar de oficio la

hecho y de derecho en que se apoya la impugna ción, citando los fundamentos legales que estime aplicables al caso, proponiendo y acompañando la prueba de que disponga, señalando, además, la que a su juicio debe recabar de oficio la autoridad administrativa que conoce del asunto. c. Si no se presenta i mpugnación dentro del término a que alude la literal anterior, se tendrá por aceptado y firme el avalúo y resolución que lo aprobó, debiendo trasladarse acto seguido, dentro de un término no mayor de diez días y para los efectos del impuesto, a la matrícul aExpediente 2892-2013 11

fiscal del contribuyente, o abrirse la que corresponda. d. Si el contribuyente hace uso del derecho de impugnación, el asunto debe resolverse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente en que venció el que correspondía al derecho de i mpugnación, y dentro del mismo tiempo notificar lo resuelto en la forma de ley. e. Contra lo resuelto, el contribuyente podrá usar el recurso de revocatoria en el tiempo y forma que establece el Código Tributario. f. En caso de agotarse la vía administrati va, el contribuyente podrá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. g. Firme el avalúo y la resolución que lo aprobó, se trasladará acto seguido dentro del plazo que no exceda de diez días y para los efectos del pago del impuesto a la matrícula fisc al del contribuyente, o abrirse la que corresponda, pero si hubiere sido impugnado en la vía administrativa y jurisdiccional, para los efectos de pago del impuesto y multas, se le tendrá por

pago del impuesto a la matrícula fisc al del contribuyente, o abrirse la que corresponda, pero si hubiere sido impugnado en la vía administrativa y jurisdiccional, para los efectos de pago del impuesto y multas, se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que debió quedar f irme, de haber utilizado dichos procedimiento s, con los valores que resulten del avalúo original o de las modificaciones que en virtud de los recursos se le atribuyan al inmueble…”. Al analizar la norma impugnada en el contexto del contenido total del artículo, se advierte con claridad que se ajusta a los parámetros desarrollados por esta Corte respecto al principio del debido proceso. Ello porque el inciso a) - impugnadoal prever la obligación de notificar al contribuyente el avalúo practicado y la resolu ción que lo aprueba, impone la a la administración la carga de dar a conocer al administrado una decisión administrativa que no está firme ni es definitiva y, esencialmente, es la que puede provocar que se inicie el procedimiento contencioso administrativo , de ahí que no haya posibilidad de conferir ninguna audiencia en forma preliminar. Ahora bien, el inciso b, al regular la impugnación de lo actuado, permite el efectivo acceso al procedimiento administrativo ante autoridad competente, pues el contribuyent e, al presentar el escrito de impugnación, debe observar “ las formalidades que requiere toda primera solicitud de conformidad con el Código Tributario, y expresando claramente, las razones de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación, citando los f undamentos legales que estime aplicables al caso, proponiendo yExpediente 2892-2013 12

claramente, las razones de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación, citando los f undamentos legales que estime aplicables al caso, proponiendo yExpediente 2892-2013 12

acompañando la prueba de que disponga, señalando, además, la que a su juicio debe recabar de oficio la autoridad administrativa que conoce del asunto ”, es decir, da la posibilidad de pronuncia rse -con todas las formalidades legales - sobre el actuar de la administración. Por su parte el inciso d. dispone el plazo dentro del cual debe resolverse el asunto, así como la notificación de lo resuelto, cumpliéndose con la fase del debido proceso relati va a la emisión de una resolución fundada en ley. Asimismo la literal e. –de la norma impugnada - al prever que contra lo resuelto el contribuyente puede instar revocatoria, cumple con brindar la posibilidad de ejercer su efectiva defensa -mediante la refer ida impugnación-, lo anteriormente considerado se afirma sobre la base de que dicho pronunciamiento –avalúo– como tal, no constituye una sanción o condena que deba dictarse previa audiencia al interesado, pues en este caso, como ya se refirió, es el pronun ciamiento inicial de estimación respecto al valor de un inmueble, para efectos tributarios, que

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