Inconstitucionalidad Caso Concreto_2887-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_2887-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2887-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 2887-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de julio de dos mil diez, dictado por la Sala Primer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM -41), emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de G uatemala, el trece de octubre de dos mil uno, promovida por Condominio Century Plaza, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Hugo Octavio Ángel Barahona. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Alejandro So lares Solares. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo número ciento cincuenta y seis – dos mil ocho (156 -2008) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por Condominio Century Plaza, contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM-41) emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 157 y 239 de la Constitución
Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 157 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatem ala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) dentro de la tramitación del procedimiento administrativo identificado con el número un mil trescientos noventa y cinco / dos mil cuatr o CCU dos (1395/2004 CCU2), el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala dictó resolución de tres de octubre de dos mil seis que declaró responsable a la ahora incidentante de no haber construido conforme a lo autorizado en la licencia municipal respectiva, al modificar el uso y distribución de del cuarto nivel del inmueble destinado a oficinas hacia el uso de gimnasio y academia de baile y, por haber ocupado área municipal para ubicar estacionamientos, circunstancia en virtud de la cual le i mpuso una multa de trescientos mil quetzales; b) la postulante promovió recurso de revocatoria contra la referida decisión, impugnación que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala mediante disposición de veinticuatro de e nero de dos mil ocho; c) en virtud de lo anterior, Condominio Century Plaza interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, atacando la decisión descrita en el inciso anterior, proceso en el cual, durante su tramitación, la demandante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM-41) emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el
de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM-41) emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno . E) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: la solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación del Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM-41) emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno que establece el procedimiento para la aplicación y cobro del Arbitrio sobre predios con construcción inadecuada infringe los artículos 157 y 239 de la ConstituciónExpediente 2887-2010 2
Política de la República de Guatemala, ya que en dicho cuerpo normativo se regulan bases de recaudación para inmuebles con construcción inadecuada; asimismo establece, entre otros, los porcentajes y las formas de calcular la contribución, el período impositivo y la forma de pago, lo cua l no es función del Concejo Municipal sino que, es una función propia y exclusiva del Congreso de la República. Agregó que la procedencia del incidente de mérito es notoria ya que la norma que se reprocha fue declarada inconstitucional por la Corte de Con stitucionalidad en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente un mil setecientos cincuenta – dos mil seis (1750 -2006), publicada en el Diario Oficial el veintidós de enero de dos mil nueve; no obstante ello, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala aplicó la referida norma, por medio de la cual le impuso el arbitrio por construcción inadecuada. F) Resolución de primer
Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala aplicó la referida norma, por medio de la cual le impuso el arbitrio por construcción inadecuada. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…para que proceda la inconstitucionalidad en caso concreto, la norma denunciada de inconstitucionalidad debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad, como expresamente lo prescribe el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. No obstante lo manifestado, en el caso de mérito no se produce ninguno de los supuestos contemplados por el artículo recién citado, debido a que no se discute la aplicación al caso concreto del acuerdo cuestionado de inconstitucionalidad, sino que en el proceso que subyace al incidente se discute lo relativo a la imposición de una multa a la parte actora por haber incumplido con el Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala, aprobado por el Concejo Municipal el diez de abril de mil novecientos setenta, al haber cambiado el subuso del cuarto nivel de oficinas a gimnasio y academia de baile y de ocupar área pública para ubicar estacionamientos. En consecuencia esta Sala, con fundamento en lo considerado, arriba a la conclusión que el incidente planteado no se adecua a los supuestos de procedencia que regula la ley de la materia, porque la norma denunciada de inconstitucionalidad no ha sido citada en la resolución en donde se aplica la multa, ni se citó como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo haya resultado del trámite respectivo, ya que no se cumple con
multa, ni se citó como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo haya resultado del trámite respectivo, ya que no se cumple con observar lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en consecuencia el incidente de inconstitucionalidad planteado debe declararse sin lugar (…)” . Y resolvió: “…I. SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE, EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por CONDOMINIO CENTURY PL AZA, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Hugo Octavio Ángel Barahona; II. Se impone al abogado patrocinante, Alejandro Solares Solares, la multa de UN MIL QUETZALES (Q 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III. Se condena en costas al incidentante…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante refutó lo considerado por el a quo en el auto apelado respecto a que, en el caso de mérito no se discute la aplicación del Acuerdo Municipal impugnado, sino la imposición de una multa por haber supuestamente incumplido con el Reglamento deExpediente 2887-2010 3
Construcción de la ciudad de Guatemala. Lo anterior debido a que en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo, la Municipalidad de la
Construcción de la ciudad de Guatemala. Lo anterior debido a que en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala siempre se refirió al asunto como una construcción inadecuada, por ende, el Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM -41) que establece el procedimiento para la aplicación y cobro del Arbitrio sobre predios con construcción inadecuada sí le fue aplicado, pese a que fue declarado inconstitucional por esta Corte. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, refirió que esta Corte, en diversos fallos ha considerado que la acción que autoriza el artículo 116 de la ley de l a materia requiere, entre otros, que la ley que se impugna, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deberá decidir y que el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, situación que no ocurre en el presente caso ya que, como consecuencia de una violación al Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, el proceso de mérito está encaminado a dilucidar un asunto de la imposición de multa por las citadas infracciones y no, de un arbitrio como denuncia la postulante, por lo que el incidente intentado deviene improcedente. C) El Ministerio Público manifestó que la postulante dirigió su impugnación contra un acuerdo que no fue aplicado al caso en particular, ni que la decisión final en el proceso contencioso administrativo dependa de la validez de la referida norma reprochada. Agregó que la requirente, si bien denuncia en el escrito de
impugnación contra un acuerdo que no fue aplicado al caso en particular, ni que la decisión final en el proceso contencioso administrativo dependa de la validez de la referida norma reprochada. Agregó que la requirente, si bien denuncia en el escrito de interposición del incidente, que la Municipalidad de Guatemala le aplicó en su perjuicio el Acuerdo COM – cuarenta y uno (COM -41), en ningún momento indicó concreta y precisamente en qué actuación administrativa se le aplicó dicha norma. Ante tal circunstancia, deviene imposible para el tribunal constitucional la inaplicabilidad de una norma que no guarda ninguna relación con el caso en el cual se pretende su inaplicación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida, confirmándose el auto impugnado. D) La M unicipalidad de Guatemala indicó que la incidentante pretende distraer del tema central del asunto administrativo que no es otro que la imposición de una sanción por dos acciones en concreto que cometió: i) no haber realizado la obra de construcción conforme a la licencia que le fue autorizada, cambiando el uso del cuarto de nivel, destinado para el funcionamiento de oficinas a, gimnasio y academia de baile, circunstancia que acarrea un déficit de estacionamientos en el inmueble; y, ii) ocupar ochocientos treinta y dos punto setenta metros de área pública municipal para ubicar treinta y tres estacionamientos. Por ende, el incidente promovido sólo busca dilatar el asunto administrativo principal el cual versa sobre otro asunto distinto a la aplicabilidad del acuerdo impugnado. Solicitó que el auto reprochado sea confirmado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
acuerdo impugnado. Solicitó que el auto reprochado sea confirmado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad condiciona la procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto a q ue la norma que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al proceso en que el tribunal deba decidir y, que el fallo a dictarse dependa de su validez o invalidez. Por ello debe hacerse una labor de previsión de que la norma se aplicará en el futuro e n el proceso. Este es un examen a cargo de las partes el cual puede extraerse de los fundamentos de derecho invocados por las partes o bien, por la autoridad administrativa. El Tribunal igualmente hace el estudio sobre la aplicabilidad de la norma en el caso y si encuentra queExpediente 2887-2010 4
ésta es ajena a la solución material de éste, debe negar el conocimiento de fondo del asunto, pues en ese caso, deviene inviable. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Condominio Century Plaza, mediante incidente, impugna de inconstitucional, en el proceso contencioso administrativo que promovió, el Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM -41), emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno, el cual establece el procedimiento para la aplicación y cobro del Arbitrio sobre predios con construcción inadecuada. Denuncia la incidentante que, en la jurisdicción administrativa, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala aplicó la norma impugnada, la que fue declarada inconstitucional por este Tribunal en sentencia de veintiocho de octubre de dos
Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala aplicó la norma impugnada, la que fue declarada inconstitucional por este Tribunal en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente un mil setecientos cincuenta – dos mil seis (17502006), publicada en el Diario Oficial el veintidós de enero de dos mil nueve. En el auto que resolvió en primera instancia el incidente promovido, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, determinó que la norma atacada no fue citada como apoyo o fundamento en la resolución administ rativa en la que se le impuso la multa a la ahora postulante, agregando que en el trámite administrativo relacionado no se discute la aplicación al caso en concreto del acuerdo cuestionado sino que, lo relativo a la imposición de una multa por el incumplim iento de la parte actora del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala. En virtud de lo anteriormente considerado, el a quo declaró la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad promovido. Esta Corte estima oportuno pronunciarse en pri mer término respecto a que, el hecho que el acuerdo impugnado de inconstitucional no haya sido citado en la resolución administrativa de veinticuatro de enero de dos mil ocho que declaró sin lugar la revocatoria intentada por la postulante y que fue atacad a en la vía contenciosa, no constituye un parámetro categórico que permita afirmar que el mismo no haya podido ser aplicado como fundamento principal para la resolución del expediente administrativo de mérito; por ello, deviene necesario determinar en form a fehaciente su posible aplicación
constituye un parámetro categórico que permita afirmar que el mismo no haya podido ser aplicado como fundamento principal para la resolución del expediente administrativo de mérito; por ello, deviene necesario determinar en form a fehaciente su posible aplicación en el caso en concreto a efecto que esta Corte pueda respaldar o desestimar el criterio al que arribó el tribunal a quo en el incidente sometido a su juzgamiento constitucional. En ese sentido, el Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM-41), emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno, declarado inconstitucional por esta Corte en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente un mil setec ientos cincuenta – dos mil seis (1750 -2006), publicada en el Diario Oficial el veintidós de enero de dos mil nueve, contenía la normativa para la aplicación y cobro del arbitrio sobre predios con construcción inadecuada, por lo que acordaba la regulación d e aspectos tales como: qué objetos estaban afectos al pago de ese arbitrio, quién era el encargado de aplicar el tributo, cuál era la clasificación de las zonas afectadas para la aplicación del cobro del arbitrio, los porcentajes y las formas de calcular la contribución, el período impositivo y la forma de pago, entre otras cuestiones. En contraposición a lo anterior, del análisis del proceso administrativo iniciado por la Municipalidad de Guatemala contra la ahora incidentante, se advierte que el mismo versa sobre asunto distinto al que, en su oportunidad, regulaba el acuerdo impugnadovigente al momento de resolverse el caso -, esto es, la imposición de una sanción por la
la Municipalidad de Guatemala contra la ahora incidentante, se advierte que el mismo versa sobre asunto distinto al que, en su oportunidad, regulaba el acuerdo impugnadovigente al momento de resolverse el caso -, esto es, la imposición de una sanción por la comisión de una infracción al artículo 81 del Reglamento de Construcción por no habe rseExpediente 2887-2010 5
realizado la obra de construcción conforme a la licencia que le fue autorizada, cambiando el uso del cuarto de nivel, destinado para el funcionamiento de oficinas a gimnasio y academia de baile, circunstancia que acarrea un déficit de estacionamientos en el inmueble y, por ocupar ochocientos treinta y dos punto setenta metros de área pública municipal para ubicar treinta y tres estacionamientos. Amerita destacar que en la resolución de tres de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, que le impuso la multa a la demandante y ordenó la demolición inmediata de las construcciones realizadas en área pública municipal, la autoridad administrativa se fundamentó, especialmente, en los artículos 81, 168 y 169 inciso f) del Regla mento de Construcción de la Ciudad de Guatemala. Incluso, en el apartado considerativo de dicha disposición se consignó: “… Que el artículo 81 del Reglamento de Construcción literalmente preceptúa: “Por ningún motivo se ocupará una edificación para fines di ferentes a los declarados en la solicitud de licencia, (…) Que los artículos 168 y 169 inciso f9 del Reglamento de Construcción establecen que serán sancionadas las infracciones de no ejecutar la obra de acuerdo con los planos autorizados al efecto, el Reglamento y las ordenanzas Municipales…” -IIIartículos 168 y 169 inciso f9 del Reglamento de Construcción establecen que serán sancionadas las infracciones de no ejecutar la obra de acuerdo con los planos autorizados al efecto, el Reglamento y las ordenanzas Municipales…” -IIILa narrativa anterior permite concluir que, en efecto, como lo afirma el Tribunal a quo en el auto que resolvió en primer instancia el incidente planteado, la decisión de la autoridad administrativa de imponerle a la ahora incidentante la sanción correspondiente, la cual fue posteriormente confirmada al declarase sin lugar la revocatoria promovida en su contra, se basó en otras normas aplicables al caso, especialmente, en el Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala y no en el acuerdo impugnado, circunstancia en virtud de la cual, además que no fue citada en la disposición impugnada en la vía contenciosa administrativa, se evidencia que no fue utilizada como fundamento para la resolución del asunto, por ende, esta Corte comparte los motivos que esgrimió la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para desestimar el incidente promovido. Sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que la postulante, mediante la interposición del inc idente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en el proceso contencioso administrativo que promovió contra el Concejo Municipal, pretende denunciar que una autoridad administrativa, para la resolución del procedimiento en la que es parte, empleó u n reglamento inconstitucional -aplicación que ha quedado desestimada en el presente fallo-, este Tribunal considera atinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que
presente fallo-, este Tribunal considera atinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: “ Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administra tivo correspondiente . En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso -administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto…” -resaltado no aparece en el texto original-. Del estudio del expediente administrativo cursado como antecedente a esta Corte, se constata que la solicitante no efectuó ante la autoridad administrativa correspondiente, el señalamiento al que hace relación la norma precitada, momento oportuno en que dicha denuncia debió formularse.Expediente 2887-2010 6
Por las razones anteriores, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra del Acuerdo Municipal COM – cuarenta y uno (COM -41), emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el trece de octubre de dos mil uno es improcedente. En virtud de lo anterior, debe confirmarse la desestimativa acordada en la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la
improcedente. En virtud de lo anterior, debe confirmarse la desestimativa acordada en la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Condominio Century Plaza, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Hugo Octavio Ángel Barahona. II) Confirma el auto apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.