Inconstitucionalidad Caso Concreto_295-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_295-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 295-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 295-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de enero de dos mil trece, dictad o por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del Punto 14.28 del artículo 2 de la Resolución trescientos siete – dos mil dos (307-2002) del Administrador d el Mercado Mayorista, modificada por la Resolución seiscientos cincuenta y seis – dos mil dos (656 -2002), que a su vez fue aprobada por la emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , identificada como número ciento cuatro – dos mil siete ( 104-2007), promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Rafael Briz Méndez . La postulante actuó con el patrocinio de l abogado Jorge Ri cardo Yurrita Rivera . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil doce – cero cero doscientos cincuenta y siete (011452012-00257), tramitado en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ciento cuarenta y cinco – dos mil doce – cero cero doscientos cincuenta y siete (011452012-00257), tramitado en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Punto 14.28 del artículo 2 d e la Resolución trescientos siete – dos mil dos (307 -2002) del Administrador del Mercado Mayorista, modificada por la Resolución seiscientos cincuenta y seis – dos mil dos (6562002), que a su vez fue aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en Resolución ciento cuatro – dos mil siete (104-2007). C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: el Ministerio de Energía y Minas por medio de la resolución un mil seiscientos setenta y ocho , de ocho de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de revocatoria , y por ende, confirmó la decisión GJ – ResolFinal – dos mil setecientos ochenta y uno (GJ-ResolFnal-2781), de veintitrés de mayo de dos mil once, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró que la entidad accionante incumplió con el contenido de los artículos 2 y 66 de la Ley General de Electricidad, al no permitir que un tercero (Hotel Banana Palms o Desarrollos del Mar, Sociedad Anónima) acceda a su red de distribución , como consecuencia, le impuso una sanción de cien mil kilovatios horas, lo que se traduce en una multa de ciento setenta y
Sociedad Anónima) acceda a su red de distribución , como consecuencia, le impuso una sanción de cien mil kilovatios horas, lo que se traduce en una multa de ciento setenta y dos mil cincuenta y siete quetzales con noventa centavos . D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: estima que la norma impugnada, no obstante, fue emitida por el Administrador del Mercado Mayorista en uso de las facultades que la ley le otorga, y que tiene por objeto describir las características del sistema y de los equipos que forman parte del Sistema de Medición Comercial que ese ente utiliza para liquidar las transacciones comerciales en su Mercado Mayorista de Electricidad, as í como complementar el marco regulatorio, también lo es que , en las frases ―de un comercializador‖ y ―por otro comercializador‖ , transgrede el artículo 4 ‖ constitucional (derechos de libertad e igualdad), debido a que crea un trato discriminatorio fuera de lExpediente 295-2013 2
concepto de libre competencia (prescrito en el artículo 44 de la ley de la materia) , dado que regula que cuando un gran usuario opta por cambiar de suministrador , aquel debe pagar cualquier adeudo que sostuviere con el anterior suministrador de energía (llegar a un arreglo de pago o garantizar su cumplimiento), previo a que se ejecute el cambio . En el presente caso, indica que eso es lo que sucede, porque el gran usuario (Desarrolladora del Mar, Sociedad Anónima ) ostenta una deuda millonaria con ella (que es una distribuidora y no una comercializadora), y va a cambiar de suministrador de energía (que sería una comercializadora) , por lo que , dado el trato discriminatorio de la norma
distribuidora y no una comercializadora), y va a cambiar de suministrador de energía (que sería una comercializadora) , por lo que , dado el trato discriminatorio de la norma impugnada, la accionante no puede exigirle que pague lo que de adeuda previ o a ese cambio (contrario a lo que sí podría hacer o exigir una comercializadora), lo que estima es un trato desigual. Asimismo, expresa que la norma está mal redactada y viola el principio de igualdad, que incluso permitiría que un gran usuario buscara ca mbiar de suministro a un distribuidor, y obtener de esa forma, evadir su obligación de pago de suministro . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar acción y, como consecuencia, se decrete que la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad, por lo que, no es aplicable al caso concreto. E) R esolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: ―...A.- Que… el solicitante (Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima) durante el trámite d el procedimiento administrativo pretendió que se aplicara una norma que regula específicamente relaciones entre entidades comercializadoras de energía eléctrica, y que no se refiere a las entidades distribuidoras, lo cual estima inconstitucional por ser contraria al derecho de igualdad y que en consecuencia, debía ser aplicada en el caso objeto de resolución, no obstante tratarse de una distribuidora, pero en concreto no señala que dicha normativa es inconstitucional con el objeto de reservar su derecho a promover la acción pertinente en lo jurisdiccional. B .-… no cumple con la temporalidad
señala que dicha normativa es inconstitucional con el objeto de reservar su derecho a promover la acción pertinente en lo jurisdiccional. B .-… no cumple con la temporalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud que la acción relacionada fue promovida después de transcurridos los treinta días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada y que fuera emitida por el Ministerio de Energía y Minas (... notificada 17 septiembre 2012 - presentación de inco nstitucionalidad 17 diciembre 2012) (sic). C.- La inconstitucionalidad en caso concreto de referencia, no puede ser acogida por este Tribunal Constitucional, atendiendo a dos aspectos esenciales: primero: que la norma señalada como inconstitucional, si bien fue citada por la entidad demandante como fundamento de su pretensión, en la resolución controvertida, el órgano emisor sostiene que la misma no tiene aplicación en el caso objeto de resolución, porque dicha norma regula específicamente un caso de comerc ializadoras de energía y no de distribuidoras, y la entidad recurrente se trata de una distribuidora por lo que la norma no le es aplicable; y segundo: que el Ministerio de Energía y Minas en la resolución controvertida, no se fundamenta en la norma señala da como inconstitucional, es decir, que en dicha resolución no fue aplicada en las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ni por el Ministerio de Energía y Minas al conocer y resolver el caso sometido a su conocimiento y en el cual fue parte interesada la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y en consecuencia, se deduce y concluye que
Energía Eléctrica ni por el Ministerio de Energía y Minas al conocer y resolver el caso sometido a su conocimiento y en el cual fue parte interesada la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, y en consecuencia, se deduce y concluye que el caso relacionado no queda comprendida dentro de la finalidad que la ley y la doctrina le señalan, como es que la misma no se aplique al caso concreto objeto de resolución administrativa o sentencia jurisdiccional, sino que por el contrario la pretensión persigue que se haga una interpretación extensiva y la norma no sólo se aplique a entidadesExpediente 295-2013 3
comercializadoras sino también se aplique a entidades distribuidoras. D. - Los razonamientos que preceden se complementan con el hecho que la entidad accionante no expuso en términos claros y precisos la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente, siendo su p lanteamiento impropio… E. - En tal virtud, este órgano colegiado… estima que en el caso sometido a su conocimiento… no se cumplió con el requisito de señalar la inconstitucionalidad de una resolución o ley durante el trámite del procedimiento administrativo; que es evidente la extemporaneidad de la interposición…; y que es notoria la deficiencia técnica del planteamiento… Con fundamento en los razonamientos o consideraciones que preceden este tribunal concluye que… debe ser declarada sin lugar… ‖. Y resolvió: ―…I) Sin lugar la acción de Inconstituciona lidad en caso concreto planteado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con
caso concreto planteado por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Abogado Rafael Briz Mé ndez, el Punto 14.28 del artículo 2 de la Resolución 307 -2002 del Administrador del Mercado Mayorista, modificado por la Resolución 656-2002, que a su vez fuera aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la Resolución 104-2007…; II) Condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales. III) Impone al abogado auxiliante al pago de una multa de un mil quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento queda expedita la vía procesal idónea para su cobro. NOTIFIQUESE‖.
II. APELACIÓN La entidad accionante apeló la totalidad del fallo de primer grado, y con reiteración de los argumentos esgrimidos en su escrito inicial, indicó que estos contienen el razonamiento y motivos jurídicos (claramente desarrollados) en que se basa la colisión de la norma impugnada con la constitucional señalada . Agregó que en cuanto a la extemporaneidad, la revisión de la constitucional idad de una norma es de imperativo cumplimiento, jamás debe ser restrictiva a criterios como el que señala el Tribunal a quo, pues la posible colisión de una norma con los derechos fundamentales de cada persona es lo que busca que se examine y evalúe, tal como el artículo 266 constitucional establece que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, las partes pueden plantear
pues la posible colisión de una norma con los derechos fundamentales de cada persona es lo que busca que se examine y evalúe, tal como el artículo 266 constitucional establece que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, las partes pueden plantear inconstitucionalidad en caso concreto como acción sin limitaciones o restricciones de ningún tipo, que es lo que precisamente sucedió en el presente caso. En tal virtud, indicó que la presente acción interpuesta en el mismo escrito de demanda contenciosa administrativa, fue realizada dentro del plazo (de tres meses) establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo para ese tipo de demandas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición , así como su solicitud que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) El Ministerio de Energía y Minas manifestó que la norma impugnada no es discriminatoria y no viola los principios de libertad e igualdad de la accionante, porque las ―Distribuidoras Finales‖ tienen sus normas específicas que se pueden aplicar en caso d e incumplimiento de contrato de suministro de electricidad celebrado con un usuario regulado, y pretende que se le aplique (la norma), cuando el supuesto que contiene es totalmente diverso al caso que se analiza. En lugar de hacer valer los derechos que le confiere la Ley General de Electricidad para requerir el cumplimiento de la supuesta deuda de la entidad usuaria, o después de dos meses de suministro de energía eléctrica sin pago alguno, proceder a su corte, renuncia a esteExpediente 295-2013 4
derecho, dejando que transcurra el tiempo y permite que la deuda se fuera acrecentando.
suministro de energía eléctrica sin pago alguno, proceder a su corte, renuncia a esteExpediente 295-2013 4
derecho, dejando que transcurra el tiempo y permite que la deuda se fuera acrecentando. Por tal razón, lo que está haciendo es tergiversar el contenido de la norma impugnada. Además, dentro del procedimiento administrativo, en ningún momento la ahora accionante hizo mención que la nor ma (que ahora ataca) fuera inconstitucional o que vulnerara principios de tal jerarquía, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctr ica indicó que la accionante no cumplió con exponer en forma clara y razonada los motivos de la inconstitucionalidad que permita a esta Corte, hacer el estudio comparativo de rigor, en virtud que los preceptos constitucionales que estima infringidos regulan situaciones totalmente diferentes. Por otra parte, este tipo de acciones proceden para el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad con la normativa suprema, de que los actos de autoridad no pueden ser susceptibles de ser atacados. Pidió que se declare sin lugar la alzada interpuesta. D) El Administrador del Mercado Mayorista se limitó a indicar que la acción fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 118 de la Ley de la Materia, así como que la a ccionante incumplió con el requisito de señalar en forma expresa la supuesta violación constitucional, dentro del procedimiento administrativo de mérito. Solicitó que se confirme la resolución de primera instancia. E) La Procuraduría General de la Nación únicamente arguyó que resulta improcedente la presente acción,
expresa la supuesta violación constitucional, dentro del procedimiento administrativo de mérito. Solicitó que se confirme la resolución de primera instancia. E) La Procuraduría General de la Nación únicamente arguyó que resulta improcedente la presente acción, porque no se señala con precisión la norma jurídica que lesione la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se confirme el auto apelado. F) El Ministerio Público manifestó que no es procedente la inconstitucionalidad, porque fue presentada en forma extemporánea y norma ataca da no resolvió (en lo administrativo) el fondo del asunto, de tal manera, que si no va ser aplicable al caso concreto por parte del órgano jurisdiccional, ese hecho limita el análisis pretendido en la justicia constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y por ende, que se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. - IIEn el presente caso, la accionante, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, presentó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra
- IIEn el presente caso, la accionante, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, presentó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra Punto 14.28 del artículo 2 de la Resolución trescientos siete – dos mil dos (307-2002) del Administrador del Mercado Mayorista, modificada por la seiscientos cincuenta y seis – dos mil dos (656-2002), que a su vez fue aprobada por la emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada con el número ciento cuatro – dos mil siete (104 -2007), dentro del proceso conte ncioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil doce – cero cero doscientos cincuenta y siete (01145 -2012-00257), tramitado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aquella promovió contra la decisión emitida por el Ministerio de Energía y Minas, e l ocho de mayo de dos mil doce, en la que (por recurso de revocatoria), confirmó la GJ – ResolFinal – dos mil setecientosExpediente 295-2013 5
ochenta y uno (GJ -ResolFnal-2781), de veintitrés de mayo de dos mil once, mediante la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró que la accionante incumplió con los artículos 2 y 66 de la Ley General de Electricidad, al no permitir que un tercero (Hotel Banana Palms o Desarrollos del Mar, Sociedad Anónima) acced iera a su red de distribución, y por tal razón, le impuso la sanción de cien mil kilovatios horas, lo que se traduce en una multa de ciento setenta y dos mil cincuenta y siete quetzales con noventa
distribución, y por tal razón, le impuso la sanción de cien mil kilovatios horas, lo que se traduce en una multa de ciento setenta y dos mil cincuenta y siete quetzales con noventa centavos. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la acción , indicando puntalmente, que la accionante no cumplió con el requisito de denunciar la inconstitucionalidad de la norma atacada en el expediente administrativo, que es evidente la extemporaneidad del planteamiento y, es notoria la deficiencia técnica del planteamiento. Al interponer el recurso de apelación, la entidad argumentó: a) que la revisión de la constitucionalidad de una norma es de imperativo cumplimiento, por lo que no debe ser restrictiva a criterios como el que señala el Tribunal Constitucional a quo (en cuanto a la extemporaneidad), toda vez que, conforme lo que prescribe el artículo 266 constitucional, las partes pueden plantear inconstitucionalidad en caso concreto, sin limitaciones o restricciones de ningún tipo. Por lo que, esta acción fue presentada junto con la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo (de tres meses) establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, para ese tipo de actos procesales. Como consecuencia de lo anterior, indica que es procedente que se conozca sobre su fondo; y b) que contrario a lo que afirma el Tribunal de primer grado, su escrito inicial contiene el razonamiento y motivos jurídicos claramente desarrollados en que fundamenta la colisión de la norma impugnada con la constitucional infringida. - IIIAl examinar los motivos del presente recurso, esta Corte estima pertinente indicar que se pronunciara inicialmente respecto a los presupuestos de viabilidad (en general) de
impugnada con la constitucional infringida. - IIIAl examinar los motivos del presente recurso, esta Corte estima pertinente indicar que se pronunciara inicialmente respecto a los presupuestos de viabilidad (en general) de este tipo planteamientos y, posteriormente, determinar si se cumplen, para lue go establecer si resultara procedente el examen pretendido por la accionante. En ese contexto, debe indicarse que la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , inclu yen instituciones que garanticen los derechos allí reconocidos, así como un sistema de control para el cuestionamiento de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, con el texto supremo. En ese control de constitucionalidad, el sistema guatemalteco lo orientó hacia una posición eclética entre el llamado sistema de control difuso o ―norteamericano‖, que simplemente propende a la inaplicación de las normas que contraríen la constitución en el caso concreto; y el llamado sistema de control constitucional concentra do o ―austriaco‖, que admite la vigencia y eficacia de la norma hasta su declaratoria de inconstitucionalidad. En ese contexto, para la inconstitucionalidad de ley en caso concreto (y específicamente en materia administrativa), se ha indicado lo siguiente : ―La inconstitucionalidad de ley en caso concreto se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia es ineludible para que la petición adquiera viabilidad. En materia administrativa, previo a instar dicho mecanismo de garantía constitucional, el afectado debe señalar, durante la tramitación del
presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia es ineludible para que la petición adquiera viabilidad. En materia administrativa, previo a instar dicho mecanismo de garantía constitucional, el afectado debe señalar, durante la tramitación del procedimiento administrativo, que las leyes o reglamentos citados, invocados o que se pretenden aplicar para la resolución del asunto, contravienen preceptos constit ucionales.Expediente 295-2013 6
Así lo ha definido la Corte de Constitucionalidad al interpretar el contenido del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad… Esta Corte, con anterioridad, ha indicado que cuando el interesado dude de la legiti midad constitucional de la norma legal o reglamento que la administración pública aplica a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad administrativa que declare la inconstitucionalidad de tales preceptos; no obstante ello, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica al administrado, que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota en dicha sede. Ese criterio de la Corte deriva de la interpretación que ésta ha efectuado del artículo 118 de la Le y precitada, que establece que cuando se pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de una norma en actuaciones realizadas en el ámbito administrativo, "...el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso...". Dicha norma estab lece un requisito sin el cual no adquiere viabilidad la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. El cumplimiento de dicho presupuesto procesal debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a
durante el proceso...". Dicha norma estab lece un requisito sin el cual no adquiere viabilidad la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. El cumplimiento de dicho presupuesto procesal debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretend ido. Tal postura ha sido asumida por este Tribunal en las resoluciones de siete de agosto de dos mil siete y veinticinco de enero de dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes setecientos cincuenta y ocho — dos mil siete (7582007); y dos mil seiscie ntos cuarenta y siete — dos mil cinco (2647 -2005), respectivamente…‖. - IVAl proceder al análisis correspondiente de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo que motivó el planteamiento de la presente acción, este Tribunal advierte que , si bien los criterios enunciados en las sentencias indicadas anteriormente pueden aplicarse a l caso objeto de estudio, hay uno que prevalece sobre los demás y que es fundamental para determinar la improcedencia de la acción, y es que la solicitante de la i nconstitucionalidad incumplió con el presupuesto procesal de denunciar la norma en el expediente administrado , ya que en ninguno de los escritos presentados con ocasión de la tramitación del referido expediente —evacuación de audiencia e interposición del recurso de revocatoria —, hizo pronunciamiento claro y preciso respecto de la inconstitucionalidad de la norma que ahora impugna. Por lo anterior, esta Corte estima que dada la omisión a que se alude, impide efectuar el examen comparativo correspondiente a fin de determinar si en efecto acaece la violación a las normas constitucionales que denuncia la referida entidad , por lo que
Por lo anterior, esta Corte estima que dada la omisión a que se alude, impide efectuar el examen comparativo correspondiente a fin de determinar si en efecto acaece la violación a las normas constitucionales que denuncia la referida entidad , por lo que concluye en que la acción intentada es improcedente. En tal virtud, habiendo declarado sin lugar la acción el Tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por la razón apuntada en el presente fallo, con la modificación que se exonera del pago de las costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, y precisar que la multa se impone al abogado Jorge Ricardo Yurrita Rivera, por ser el único que firma el escrito respectivo , y que en caso de insolvencia, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 1, 2, 4, 7, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,Expediente 295-2013 7
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima. Como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se le condena en costas por
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima. Como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se le condena en costas por la razón considerada, y precisar que la multa se impone al abogado Jorge Ricardo Yurrita Rivera, por ser el único que firma el escrito respectivo, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.