Inconstitucionalidad Caso Concreto_3018-2010 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3018-2010 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3018-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3018-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto diez de febrero de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Fajry David Bazir Castillo contra el artículo 3 numeral 4) categoría d) del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes. El solicitante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez. La ponencia de este fallo estuvo a cargo del Magistrado vocal IV, Juan Francisco Flores Juá rez, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa C un mil setenta y cuatro – dos mil cinco – cero dos mil sesenta y cuatro (C 1074 -2005-02064) del Tribunal Undécimo de Sentenc ia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incoado por el delito de Demolición ilícita. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 3 numeral 4) categoría d) del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 17, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Ministerio de Cultura y Deportes. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 17, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: el Ministerio Público promovió proceso penal en su contra por el delito de Demolición ilícita, puesto que en su calidad de copropietario ordenó la demolición del bien inmueble ubicado en la segunda avenida dieciséis – treinta y nueve de la zona uno, de la ciudad de Guatemala, sin la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, no obstante que dicho inmueble se encuentra en el perímetro del centro histórico, éste no pertenece al patrimonio cultural. En relación a la contravención de los artículos constitucionales señaló que: a) la norma ordinaria contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el delito de demolición ilícita se comete cuando se demuele un bien inmueble que íntegra e l patrimonio cultural; sin embargo, no ordenó ninguna demolición y el inmueble no se encuentra registrado como un bien de patrimonio cultural, por lo que analógicamente se aplica la norma ordinaria en su contra, lo que contradice la norma constitucional. En adición a ello, la norma posee un contenido indeterminado, por lo que contraviene el precepto constitucional; b) contravención al artículo 39 constitucional por la norma ordinaria: la norma constitucional denunciada como violada presupone la potestad de los particulares de disponer libremente de sus bienes de propiedad privada de manera tal que se alcance el progreso y el bienestar de los guatemaltecos, la norma
por la norma ordinaria: la norma constitucional denunciada como violada presupone la potestad de los particulares de disponer libremente de sus bienes de propiedad privada de manera tal que se alcance el progreso y el bienestar de los guatemaltecos, la norma ordinaria conculca el precepto antedicho, ya que no responde a la verdad histórica de la ciudad y no es más que la forma casuística con la cual nuestros legisladores han planteado y sancionado la mayoría de las leyes emitidas en el país atendiendo a casos concretos que afectan a la colectividad. En adición a ello, la norma ordinaria en ningún momen to establece en forma concreta cuáles son los inmuebles situados dentro de los perímetros del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos que no correspondan a las categorías a), b)Expediente 3018-2010 2
y c), restringiendo de esa forma la propiedad privada, pues permite que di cha norma sea interpretada restrictivamente y que por analogía se puedan aplicar otras normas tal y como sucede en el caso concreto, que el inmueble del cual se le imputa erróneamente demolió, no se encuentra protegido como un bien del patrimonio cultural y por analogía se le endilga el delito de demolición ilícita. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…el ordenamiento jurídico penal se encuentra en concordancia con el ordenamiento constitucional, en consecuencia se encuentra regido por lo s principios de legalidad y exclusión de la analogía, que informa sobre que nadie puede ser perseguido por hechos u omisiones que no estén calificados previamente como delitos o faltas y la prohibición de crear figuras delictivas por analogía (…) efectivamente el artículo 39 de la
por hechos u omisiones que no estén calificados previamente como delitos o faltas y la prohibición de crear figuras delictivas por analogía (…) efectivamente el artículo 39 de la Constitución (…) garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana; sin embargo, también está claro que no existen derechos absolutos, precisamente así lo establece la propia Constitución, y, en el caso particular, del derecho de propiedad, cuando supedita su ejercicio a las disposiciones de la ley; esto, porque la misma Constitución dispone que el uso y disfrute de los bienes debe alcanzar no solo para el progreso individual sino también para el desarrol lo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos; por otra parte, la Constitución (…) en sus artículos 60, 61 y 64, se refiere a los bienes que, en forma especifica, forman parte del patrimonio cultural de la Nación, prohibiendo su enajenación, exportac ión o alteración; asimismo declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del mismo. En segundo término, para desarrollar la normativa correspondiente a este mandato constitucional, esta vigente la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación la que tiene por objeto regular la protección, defensa, valorización, rescate, salvamento, recuperación, investigación y conservación de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio cultural de la nación, siendo por l o tanto, normas de orden público y de interés social; ahora bien, a través del Acuerdo Ministerial número 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes, que tiene como objetivo someter a un régimen especial para su protección y conservación, aquellos inmuebl es que ameriten ser declarados como parte integrante del patrimonio
través del Acuerdo Ministerial número 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes, que tiene como objetivo someter a un régimen especial para su protección y conservación, aquellos inmuebl es que ameriten ser declarados como parte integrante del patrimonio Cultural de la Nación y que como antecedente histórico señala la ciudad de Guatemala cuando refiere que se construyeron edificios civiles y religiosos desde finales del Siglo dieciocho hasta mediados del siglo veinte que conforman una notable expresión histórica y arquitectónica, declarándose a través de este Acuerdo Ministerial como “Centro Histórico” la Ciudad de Guatemala, área que abarca desde la Avenida Elena hasta la doce avenida y de la primera calle hasta la dieciocho calle de la zona uno. Si bien es cierto que, de conformidad con la ley de la materia, el artículo 70 faculta al Ministerio de Cultura y Deportes para elaborar los reglamentos y dictar las medias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, como sucede con el Acuerdo Ministerial relacionado, también lo es que estos reglamentos o acuerdos ministeriales deben tener una correspondencia y armonía en forma directa con las normas constitucionales y ordinarias, de acuerdo a la jerarquía normativa. Al darle lectura al artículo 3 numeral 4 Categoría D de dicho Acuerdo Ministerial, es criterio de este Tribunal que se pierde de vista el objeto de la ley constitucional y de la ley ordinaria, puesto que se violenta el Principio de Legalidad, eje del ordenamiento jurídico guatemalteco, ya que a través de éste no es que se esté sometiendo a una protección especial de aquellos bienes inmuebles que tienen un valor histórico y arquitectónico, porque las autoridades del Ministe rio de Cultura y Deportes,
ordenamiento jurídico guatemalteco, ya que a través de éste no es que se esté sometiendo a una protección especial de aquellos bienes inmuebles que tienen un valor histórico y arquitectónico, porque las autoridades del Ministe rio de Cultura y Deportes, desconocen la existencia o inexistencia de bienes inmuebles dentro del perímetroExpediente 3018-2010 3
señalado, puesto que, en el caso particular que nos ocupa, no solo no se ha practicado ninguna evaluación histórica o arquitectónica al respecto, si no que no tiene registro como bien inmueble Patrimonio Cultural, prueba de ello es que no aparece registrado como tal, entonces, en ese sentido no es admisible limitar el ejercicio del derecho de propiedad y menos aún que el denunciante sea procesado, en c alidad de co propiedad, por haber ordenado la demolición del inmueble, ya que dicho inmueble no estaba sometido al registro de bienes inmuebles culturales; al respecto, es criterio de este Tribunal que no se puede incluir en forma absoluta a TODOS los inmu ebles situados dentro del perímetro del Centro Histórico y conjunto histórico ya señalado, y como una mera manifestación de arbitrariedad los que no correspondan a las categoría A, B o C, de todas maneras se encuentran incluidos en la categoría D), por el hecho de que no se ha hecho una valoración histórica o arquitectónica por parte de la autoridad correspondiente, para que puedan existir limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, valga la redundancia, de los propietarios de dichos inmuebles; qued a claro que la Ley Ordinaria regula el Registro de estos bienes, y de conformidad con la certificación 383 -04/BI del encargado de la sección de bienes inmuebles del Registro de Bienes Culturales de la Dirección General de
de estos bienes, y de conformidad con la certificación 383 -04/BI del encargado de la sección de bienes inmuebles del Registro de Bienes Culturales de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, el inmueble relacionado NO SE ENCUENTRA REGISTRADO; por lo que en este caso, se considera que existe una colisión de la disposición ministerial y el derecho de propiedad constitucional del que goza el denunciante; en ese sentido, como ya se señaló, la misma Constitución en el artículo 44, prevé la forma de resolver la contrariedad a las normas constitucionales (…) Por todo lo anteriormente expuesto, el tribunal arriba a la conclusión que la disposición contenida en el artículo 3 numeral 4, categoría D, del Acuerdo Ministerial número 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes, lesiona el derecho de propiedad del señor Fajry David Bazir Castillo, porque le limita y disminuye el derecho de disponer libremente de su propiedad; y, como consecuencia de ello y tomando en consideración que de acuerdo con la norma constitucional, contenida en el artículo 17 no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración y que el hecho delictivo, que motiva la acusación fiscal, en el presente caso, carece de fundamento fáctico y de derecho, es procedente, a criterio de este tribunal sobreseerlo a favor del imputado y ordenar su archivo al encontrarse firme el fallo, debiéndose hacer las comunicaciones que correspondan y así debe resolverse …”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR el incidente de
ordenar su archivo al encontrarse firme el fallo, debiéndose hacer las comunicaciones que correspondan y así debe resolverse …”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR el incidente de inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto, planteada por FAJRY DAVID BAZIR CASTILLO, en contra de la disposición contenida en el artículo 3, numeral 4, Categoría D, del Acuerdo Ministerial número 328-98 del Ministro de Cultura y Deportes, en virtud que lesiona el derecho de propiedad del señor Fajry David Bazir Cas tillo, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; II) En consecuencia, por las razones consideradas, se ordena el sobreseimiento del proceso cero mil setenta y cuatro guión dos mil cinco guión cero dos mil sesenta y cuatro a cargo del oficial tercero seguido contra (…) y archivo del expediente al encontrarse firme el presente fallo; III) Se revocan las medidas sustitutivas impuestas, debiéndose hacer las comunicaciones pertinentes... ”. Por enmienda de procedimient o: “…la Corte de Constitucionalidad decreto la enmienda de procedimiento, considerando que este Tribunal constitucional resolvió el sobreseimiento, la publicación de la decisión y revocar las medidas sustitutivas impuestas, lo cual no encuadra dentro de la s facultades y alcancesExpediente 3018-2010 4
que confiere la Ley de la Materia al Tribunal Constitucional, y que se debió haber limitado a hacer la declaratoria sobre la legitimación constitucional de la norma impugnada lo que constituye un vicio que provoca la nulidad parcial del auto relacionado. La enmienda
a hacer la declaratoria sobre la legitimación constitucional de la norma impugnada lo que constituye un vicio que provoca la nulidad parcial del auto relacionado. La enmienda decretada contrae como consecuencia, la decisión de la Corte de Constitucionalidad de anular los numerales II y III del auto de fecha diez de febrero de dos mil nueve, dictado por este Tribunal, actuando en calidad de Tri bunal Constitucional y todo lo actuado con posterioridad, y para reponer lo anulado, ordena emitir resolución en la que se emita pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la norma impugnada y disponga la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo (…) procede a resolver conforme a la decisión de la Corte de Constitucionalidad…” . Y resolvió: “…’II. En consecuencia por las razones consideradas declara: inaplicable al caso concreto la norma objeto de impugn ación, es decir la disposición contenida en el artículo 3, numeral 4 categoría D del Acuerdo Ministerial número 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes, porque lesiona el derecho de propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; III. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la suspensión del proceso hasta que cause ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo…”.
II. APELACIÓN A) El Ministerio Público, por medio de l a Fiscalía de Sección de Delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación , apeló, y manifestó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que la norma ordinaria no
A) El Ministerio Público, por medio de l a Fiscalía de Sección de Delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación , apeló, y manifestó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que la norma ordinaria no contradice el artículo 39 constitucional, sino que esta norma desarrolla los artículos 60 y 61 de la Carta Magna que propugnan la protección al patrimonio cultural de la nación, por lo que al ser dicha norma de interés social prevalece sobre el particular. En adición a ello, señaló que el interponente se refiere a cuestiones fácticas, lo que demuestra la improcedencia del incidente de mérito. B) La Procuraduría General de la Nación, apeló, e indicó que la resolución impugnada no esta ajustada a derecho, puesto que la norma atacada de inconstitucional de sarrolla la protección al patrimonio cultural de la nación, por lo que no contradice a la Carta Magna como lo indica el Tribunal Constitucional de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la sentencia proferida por el Tribunal Constitucional de primer grado, se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma ordinaria lesiona su derecho de prop iedad, puesto que limita y disminuye el derecho de disponer libremente de su propiedad y, como consecuencia de ello y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 17 constitucional no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y penadas por ley anterior a su
derecho de disponer libremente de su propiedad y, como consecuencia de ello y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 17 constitucional no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración y que el hecho delictivo, que motiva la acusación de la fiscalía, carece de fundamento fáctico y de derecho. Solicitó que se confirme la decisión impugnada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación, manifestó que busca que se mantenga la preeminencia del orden constitucional y restaure el orden juridico que fue violentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que la norma ordinaria no contraviene el artículo 39 constitucional, sino que la misma desarrolla la protección cultural de la nación contenida en el artículo 60, 61 y 65 de la Carta Magna y que cumple con la ConvenciónExpediente 3018-2010 5
para la Protección del Patrimonio Mundi al Cultural y Natural, vigente en Guatemala desde el año mil novecientos setenta y nueve, la que contempla los conjuntos históricos, que señala que será una agrupación de factores que tendrán como un denominador común un pasado de interés cultural, por lo que la norma ordinaria se encuentra amparada de igual forma por tal normativa. En adición a ello, no se contraviene el artículo 17 constitucional o el principio de analogía, puesto que la norma señala cuáles son los bienes que se encuentran protegidos y que dan vida al artículo 49 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado y, como
encuentran protegidos y que dan vida al artículo 49 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y que se continúe con e l proceso de mérito. C) La Procuraduría General de la Nación indicó que la resolución impugnada es contraria a derecho puesto que afectan los intereses del Estado de Guatemala, como lo es el patrimonio cultural de la Nación establecido en los artículo 60 y 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala y sobre todo al interés social que prevalece sobre el particular. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no existe una debida confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIAl realizar el estudio de los argumentos expuesto por el solicitante, el aut o apelado y los motivos de la impugnación, esta Corte determina que la norma ordinaria no colisiona
-IIAl realizar el estudio de los argumentos expuesto por el solicitante, el aut o apelado y los motivos de la impugnación, esta Corte determina que la norma ordinaria no colisiona norma constitucional alguna, puesto que respecto a la confrontación que realizó con el artículo 17 constitucional, en primer término lo que resiente es la aplicación de una norma ordinaria que se funda en la redargüida de inconstitucionalidad, lo que no es analizable por vía de esta acción constitucional, sino que tiene distintos medios para poderlo realizar. Respecto al argumento que la norma ordinaria pose e un contenido indeterminado por lo que vulnera el precepto constitucional antedicho, es de señalar que ésta sí tiene un contenido determinado, ya que lo que protege la norma ordinaria es el área comprendida en el casco del Centro Histórico el cual está co mprendido y señalado en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes, de tal cuenta no existe la contradicción señalada. En cuanto a la confrontación que hace el solicitante con el artículo 39 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala , es de señalar que dicho derecho puede llegar a ser limitado cuando el mismo sea en beneficio de la colectividad, en el caso concreto, el acuerdo ministerial y la norma ordinaria redargüida de inconstitucionalidad, fueron creadas en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 60, 61 y 65 de la Carta Magna, estableciendo que el Centro Histórico debe ser resguardado por la importancia histórica que este posee, por lo que las propiedades en dicha área se ven con unaExpediente 3018-2010 6
protección especial y por lo tanto con una limitación, puesto que es de interés de todos los
histórica que este posee, por lo que las propiedades en dicha área se ven con unaExpediente 3018-2010 6
protección especial y por lo tanto con una limitación, puesto que es de interés de todos los guatemaltecos la preservación del patrimonio nacional. De las razones consideradas se concluye que la norma ordinaria no contraviene los preceptos constitucionales seña lados, motivo por el cual el incidente planteado debe declararse sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en sentido contrario, es procedente revocar el auto apelado y la resolución que ejecutó la enmienda de procedimiento y resolver lo que en derecho corresponde. -IIIDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa al abogado auxiliante, sin perjuicio de l a condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa al abogado auxiliante, William René Méndez, por ser el responsable de l a juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
185 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recurso de apelación y, como consecuencia, se revoca el auto de doce de febrero de dos mil nueve y la resolución de dieciocho de marzo de dos mil diez y resolviendo conforme a derecho: a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida por Fajry David Bazir Castillo contra el artículo 3 numeral 4) categoría d) del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes; b) no se condena en costas; c) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, William René Méndez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte a más tardar al tercer día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza incidental.