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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3115-2012 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3115-2012 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3115-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3115-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil trece.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de doce de junio de dos mil doce, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , por medio de l Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Gabriel Antonio Aguilar Santizo, objetando los artículos 12, literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en Resolución identificada como CNEE - cero nueve – noventa y nueve, de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve . La postulante actuó con el auxilio de la abogada Norka Ivette Aragón García . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, H éctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: expediente contencioso administrativo número cero un mil once – dos mil doce – cero cero cero veintitrés (01011-2012-00023) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , promovido por la incidentante contra la resolución número dos mil doscientos siete, de veintiséis de julio de

de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , promovido por la incidentante contra la resolución número dos mil doscientos siete, de veintiséis de julio de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 12, literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en Resolución identificada como CNEE - cero nueve – noventa y nueve, de s iete de abril de mil novecientos noventa y nueve. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 3º, 5º, 39, 41, 43, 44, 140, 141, 154, 171 literal a) , y 183 literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) conforme la Resolución CNEE – diecinueve – dos mil seis, dentro del primer semestre del año dos mil ocho, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le reportó los casos en los cuales, a su parecer, hubo interrupción en la distribución del servicio derivado de causas de fuerza mayor ; b) mediante resolución GJ – ResolFinal – uno mil tres, de veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la declaró responsable de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicado res individuales y globales de servicio técnico en el período de control del primer semestre de dos mil ocho y , como

nueve, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la declaró responsable de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicado res individuales y globales de servicio técnico en el período de control del primer semestre de dos mil ocho y , como consecuencia, determinó que debía indemnizar a los usuarios afectados, de la manera siguiente: i) para el caso de l os indicadores individuales de quinientos treinta y ocho mil quinientos setenta y nueve (538,579) usuarios , por un mont o de diez millones novecientos diecisiete mil ochenta y dos quetzales con dieciocho centavos ; y ii) para el caso de los indicadores globales de doscientos cuarenta y tres mil doscientos dieciocho (243,218) usuarios, por un monto total de veintidós millones ciento cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con sesenta centavos. D.2) Argumentos en que basa s u inconstitucionalidad: a) los elementos de la Teoría del Daño , se puedenExpediente 3115-2012 2

determinar c omo: a.1) la indemnización por daños y perjuicios , la cual procede únicamente cuando acaeció un daño real o cierto, de donde se deriva que el titular del derecho a ser indemnizado es únicamente el perjudicado o víctima de ese daño; a.2) que el obligado al pago de tal indemnización, salvo los casos establec idos expresamente en la ley, será quien causó el daño; y a.3) que el límite de la responsabilidad se encuentra en indemnizar por los daños que él causó; b) en ese contexto, manifiesta que el artículo 58, en la frase que señala “por causas atribuibles o no al Distribuidor”, y el artículo 12, literal

indemnizar por los daños que él causó; b) en ese contexto, manifiesta que el artículo 58, en la frase que señala “por causas atribuibles o no al Distribuidor”, y el artículo 12, literal f), en la frase que regula “independientemente de que la causa se deba a deficiencias propias o ajenas”, violan los artículos constitucionales 2º, 3º, 5º y 171 literal a), porque con la aplicación de esas disposi ciones normativas se le obliga a p agar, no solo las indemnizaciones a sus usuarios por interrupciones en el servicio de energía eléctrica que fueron causadas por ella misma (conteste con la Teoría del Daño) , sino también por aquellas interrupciones causada s por otros participa ntes en el subsector eléctrico (generadores y transportistas), viola ndo con ello los principios básicos de derecho civil (reparación del daño), y las normas, garantías y principios constitucional es, puesto que, no importa que las inter rupciones sean atribuibles a los generadores y transportistas, lo que la norma pretende es que ella, de igual manera, asuma la responsabilidad del pago de la indemnización aunque no le sean atribuibles ; c) de conformidad con el artículo 53 de la Ley Genera l de Electricidad, desarrollado en el artículo 105 de l Reglamento de esa ley, está obligada a prestar a sus usuarios un servicio continuo (de calidad) y cuando eso no fuera posible por interrupciones por encima de los límites previstos y preestablecidos como válidos, los usuarios afectados serían titulares de recibir una indemnización ; sin embargo, las disposiciones que se aplican tanto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como en la del Ministerio de Energía y Minas cuya juridicid ad se

como válidos, los usuarios afectados serían titulares de recibir una indemnización ; sin embargo, las disposiciones que se aplican tanto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como en la del Ministerio de Energía y Minas cuya juridicid ad se ataca en el proceso contencioso administrativo, hizo valer que varias de las interrupciones reportadas devenían de hechos imputables a terceros participantes en el subsector eléctrico; d) por otra parte, la aplicación al caso concreto de los párrafos contenidos tanto en la literal f) del artículo 12 , como el primer párrafo del artículo 58 , contravienen los artículos constitucionales 5 º, 44, y 171 literal a), porque tergiversan, contradicen y reforman lo establecido en los artículos 53 de la Ley Genera l de Electricidad y 1434 y 1645 del Código Civil, que claramente establecen que una persona es responsable del daño que provoca, y lo que sucede es que , a través de la norma (técnica) impugnada, se está reformando y contradiciendo lo que la Ley establece s obre la responsabilidad civil en caso de daños; e) contravienen el tercer párrafo del artículo 44 constitucional, ya que las mismas fueron dictadas en contradicción con la ley y con lo que prescriben los artículos 171 literal a) y 5 º constitucionales; f) que con la aplicación d el artículo 58, específicamente en la frases que prescriben “para cada indicador” , “cualquiera”, Índices Globales; INIG = ENS sistema CENS, ENS sistema = D sistema (TTIK – TTIK límite)/8760, ENS sistema = D sistema (FMIK – FMIK límite)(TTIK/FMIK)/ 8760”, “INIG:

Globales; INIG = ENS sistema CENS, ENS sistema = D sistema (TTIK – TTIK límite)/8760, ENS sistema = D sistema (FMIK – FMIK límite)(TTIK/FMIK)/ 8760”, “INIG: Indemnización para ser distribuida globalmente, (Q). cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respecto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor”, “A los usuarios que se les aplica una indemnización individual, no les corresponderá una indemnización global.”, y “Tanto para indemnización global como” , se pretende obligarla a pagar indemnizaciones en forma global a usuarios que, o bien no sufrieron interrupciones en el servicio de energía eléctrica o tuvieron interrupciones que no superaron los límites máximos deExpediente 3115-2012 3

tolerancias que los hiciera acreedores de una indemnización individual . Refiere que , inicialmente no existía la posibilidad que las distribuidoras conocieran al cien por ciento de sus usuarios, a través de la asignación de un número de identificación de suministro (NIS), situación que desde el año dos mil, aún se encuentra en etapa denominada de régimen. Por tal razón, era lógico que (en el artículo 51 de la ley) se generaran indemnizaciones a favor de los usuar ios a los que se había afectado, las que se calcularían a partir de esa etapa de transición ; para el efecto, se establecieron límites de tolerancias de interrupciones , fijando Índices Individuales y Globales , como una herramienta para a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le fuera posible controlar y medir la calidad del servicio, pero en ninguna parte de la Ley o su Reglamento , se

tolerancias de interrupciones , fijando Índices Individuales y Globales , como una herramienta para a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le fuera posible controlar y medir la calidad del servicio, pero en ninguna parte de la Ley o su Reglamento , se establece la obligación de indemnizar en forma gl obal a todos los usuarios de una región (hayan o no sufrido el daño) ; g) no obstante, en el artículo 58 impugnado, se creó la obligación por parte de las distribuidoras, de indemnizar a los usuarios globalmente sin que exista la posibilidad de identificar a todos los usuarios porque, no es sino a partir del año dos mil que los tiene detallados por número de identificación de suministro, por lo que la aplicación de indemnizaciones globales no sólo deja de tener sentido, sino que la utilización del índice global debería de haberse dejado únicamente para temas de control de la calidad del servicio a nivel regional; h) por lo tanto, pretender aplicar dos sanciones (individual y global) por un mismo hecho es ilegal e inconstitucional, debido a que con la última, se pretende obligarla a pagar indemnizaciones a usuarios que, o bien no sufrieron interrupciones en el servicio de energía eléctrica o tuvieron interrupciones que no superaron los límites máximos de tolerancias ; i) al Congreso de la República le corresponde con exclusividad la función de reformar las leyes, no obstante, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en la norma cuestionada, sin estar facultada para tal efecto, tergiversa, contradice y reforma lo establecido en l os artículos 53 de la Ley General de Electricidad y 1434 y 1645 del Código Civil ; j) se le obliga a acatar una orden

tal efecto, tergiversa, contradice y reforma lo establecido en l os artículos 53 de la Ley General de Electricidad y 1434 y 1645 del Código Civil ; j) se le obliga a acatar una orden no fundamentada en ley; k) su seguridad jurídica se ve conculcada, toda vez que existiendo normas legales que establece y desarrollan lo relativo a la teoría del daño, se le estaría obligando a pagar daños que ella no ha causado y a personas que no han sufrido daño alguno; l) por último, contraviene el tercer párrafo del artículo 44 constitucional, debido a que la norma fue dictada en contradicción con la ley y con l o que para el efecto establecen los artículos 2, 3, 5 y 171 literal a) constitucionales; m) las frases “diez veces” y “de la Ciudad de Guatemala” , contenidas en el artículo 58 referido, violan los artículos 39, 41, 43, 44 y 171 constitucionales, porque no contemplan la naturaleza indemnizatoria que ordena la Ley y el Reglamento de la materia, en cuanto a que la distribuidora tiene obligación de resarcir el daño causado al usuario por la interrupción del suministro de energía eléctrica más allá de las tolera ncias aceptadas en la ley. La referida norma contempla una fórmula aritmética que cuantifica la energía dejada de suministrar en diez veces el valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS) de la ciudad de Guatemala, el cual, no es el valor del cargo unitario que ella cobra al usuario del occidente del país, sino el valor de la ciudad de Guatemala multiplicado por diez, de esta manera, indica que está siendo

en baja tensión sin cargo por demanda (BTS) de la ciudad de Guatemala, el cual, no es el valor del cargo unitario que ella cobra al usuario del occidente del país, sino el valor de la ciudad de Guatemala multiplicado por diez, de esta manera, indica que está siendo condenada a pagar multas millonarias en concepto de indemnización bajo una fórmula aritmétrica que contradice la naturaleza jurídica en que se basa la doctrina de reparación del daño en el sistema guatemalteco (prescrito en el Código Civil) , y que representa casi el diez por c iento de su capital suscrito y pagado , lo cual hace que sea confiscatoria ; n)Expediente 3115-2012 4

impugna el artículo 57, en la parte que establece: “A partir del décimo tercer mes de iniciada la Etapa de Régimen se controlarán las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales para el cien por ciento de los Usuarios; el registro del número de interrupciones y el tiempo respectivo se realizará en forma individual. Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” ; y también el artículo 58, en las frases que prescriben “ENS sistema = D sistema [(FMIK – FMIK límite) (TTIK/FMIK/8760]”, “ENS Usuario = D Usuario [(FIU -FIU límite) (TIU/FIU)/8760)]” , “cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respe cto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor”, “y por FMIK” , “El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por dema nda (BTS), de

de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por dema nda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del período de control evaluado.” , “Tanto para indemnización global como para individual, el Distribuidor deberá determinar el valor de la Energía No Suministrada mediante las dos fórmulas ( Indicador de Tiempo y Frecuencia) y se aplicará la mayor a fin de calcular el valor de la indemnización” , tergiversa la literal a) del artículo 183 constitucional, debido a que detrás de la apariencia de normas que desarrollan técnicamente las disposicione s legales y reglamentarias en materia eléctrica, en realidad se constituyen en normas creadoras de derechos y obligaciones que pretende n modificar aquellas, para cuya promulgación , la Comisión carece de facultades constitucionales, toda vez que, esta sólo está atribuida al Presidente de la República y sólo para el estricto cumplimiento de las leyes y sin alterar su espíritu ; o) también vulnera los artículos 140 y 141 constitucionales, en virtud que el sistema republicano de gobierno consiste en la existenci a de órganos o poderes separados, con competencia acotadas y que, si bien se limitan entre sí para el resguardo de los derechos de los ciudadanos, se determina la facultad que le corresponde a un órgano de dictar las normas y al otro la de cumplirlas y hac erlas cumplir. De esa manera, un órgano de inferior jerarquía jamás podría arrogarse la potestad de dictar normas de carácter general, como no sea en clara transgresión de las nor mas constitucionales ya citadas; además, vulnera el artículo 154 constitucion al, porque la C omisión Nacional de Energía

inferior jerarquía jamás podría arrogarse la potestad de dictar normas de carácter general, como no sea en clara transgresión de las nor mas constitucionales ya citadas; además, vulnera el artículo 154 constitucion al, porque la C omisión Nacional de Energía carece de facultades legales para emitir normas reglamentarias que regulen la conducta general de los administrados, que sustituyan a las ya fijadas en la Ley y Reglamento de la materia, para la forma de calcular indemnizaciones a usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica, los períodos de implementación de controles y los índices a evaluar para cada categoría de usuario; p) que el artículo 58 referido, en las partes que dispone: “La determinación de la indemnización a los Usuarios por incumplimiento a las tolerancias establecidas para cada indicador, se realizará por medio de la aplicación de las siguientes fórmulas, de acuerdo al período que se esté evaluando y al grupo de Usuarios que se esté considerando. Se aplicarán indemnizaciones a los Usuarios en caso de superarse cualquiera de las toleraciones establecidas por c ausas atribuibles o no al Distribuidor, a partir de la Etapa de Régimen… ENS sistema = D sistema [(FMIK – FMIK límite) (TTIK/FMIK)/8760]… ENS Usuario = D Usuario [(FIU -FIU límite) (TIU/FIU/8760)]… cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respecto al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor … y por FMIK… y p or FIU… El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión

y por FMIK… y p or FIU… El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes delExpediente 3115-2012 5

período de control evaluado… Tanto para indemnización global como para individual, el Distribuidor deberá determinar el valor de la Energía No Suministrada mediante las dos fórmulas (Indicador de Tiempo y Frecuencia) y se aplicará la mayor a fin de calcular el valor de la indemnización”; la incidentante las estima inconstitucionales, toda vez que por su medio, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica modifica los artículos 53 de la Ley General de Electricidad y 105 de su Reglamento, específicamente en cuanto a la b ase de cálculo de la indemnización, porque este último señala que el descuento a realizar será proporcional a las horas de falla respecto del número total de horas del mes, no obstante, la norma impugnada pretende que se efectúe el cálculo de las indemniza ciones, tanto globales como individuales, tomando en cuenta dos fórmulas, siendo aplicable la que resulte mayor. Así también, el párrafo que indica “cada Usuario recibe una Indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica, con respect o al consumo total semestral de todos los Usuarios del Distribuidor…” estima que es inconstitucional por la misma razón (que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica modifica la Ley General de Electricidad y su Reglamento sin tener facultades para ello), debido a que ninguna de esas normas permite que los usuarios reciban una indemnización proporcional a su

misma razón (que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica modifica la Ley General de Electricidad y su Reglamento sin tener facultades para ello), debido a que ninguna de esas normas permite que los usuarios reciban una indemnización proporcional a su consumo semestral de energía eléctrica con respecto al consumo total semestral de todos los usuarios del distribuidor, sino que el monto de la indemniz ación consiste en un descuento del cargo mensual de potencia que se le facture, con base en la determinación de la proporción de las horas de falla del servicio con relación al total de horas del período aplicado. A demás, estima inconstitucional la aplicac ión del párrafo del mismo artículo relacionado, que prescribe “El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del período de control evaluado…”, porque colisiona con lo regulado en la Ley y Reglamento de la materia, para el cálculo de las indemnizaciones a usuarios en fallas de corta duración, toda vez que la indemnización debe aplicarse como un descuento al cargo de potencia, pero la Comisión Nacional de Energía Eléctrica lo modifica totalmente, al obligar que no sea un descuento al cargo de potencia y fijar el valor de la energía no suministrada, no sólo en un valor dist into, sino que, lo multiplica por diez; lo cual, no puede constituir un descuento, sino que lo convierte en una sanción de carácter confiscatorio, que excede el espíritu de las normas que deber ía de desarrollar técnicamente; q) por último, indicó que el art ículo 5 7 impugnado, en las partes que

confiscatorio, que excede el espíritu de las normas que deber ía de desarrollar técnicamente; q) por último, indicó que el art ículo 5 7 impugnado, en las partes que prescribe “…A partir del primer mes de la Etapa de Régimen se controlarán las interrupciones mediante los índices o indicares globales FMIK y TTIK para los Usuarios en Baja Tensión con los índices o indicadores individ uales FIU y TIU para aquellos Usuarios conectados en Media y Alta Tensión. Para éstos últimos los distribuidores deberán contar con el Sistema de Control e identificación de Usuarios de forma tal que posibilite el registro de cada una de las interrupciones y su duración. A partir del décimo tercer mes de iniciada la Etapa de Régimen se controlarán las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales para el cien por ciento de los Usuarios; el registro del número de interrupciones y el tiempo r espectivo se realizará en forma individual. Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” (el subrayado es de la incidentante). De esa manera, modifica el artículo 7 del Reglamento de la Ley de la materia, toda vez que, crea nuevos derechos y obligaciones , lo que resulta inconstitucional, pues tal facultad es del Presidente de la República , conforme lo prescrito en el artículo 183 literal c) de laExpediente 3115-2012 6

Constitución Política de la República de Guatemala . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, haciendo las demás declaraciones que en derecho corre sponde. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, haciendo las demás declaraciones que en derecho corre sponde. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…esta Sala advierte que en el planteamiento presentado por el acci onante (sic), en la calidad con que actúa, no existe una confrontación clara y precisa entre la norma cuestionada de inconstitucionalidad, respecto de las normas constitucionales correspondientes; ni se realiza una fundamentación en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad, en caso concreto planteada, ya que este es uno de los requisitos necesar ios para que el Tribunal pueda analizar dicha situación, sino que se limita a señalar una serie de violaciones y arbitrariedades supuestamente cometidas, las cuales no pueden ser objeto de inconstitucionalidad, y siendo que no se efectuó el razonamiento al udido, este Tribunal se encuentra impedido para realizar el estudio individual de inconstitucionalidad, que corresponde a cada norma. En consecuencia, esta Sala con fundamento en lo considerado arriba a la conclusión que la acción de inconstitucionalidad planteada no se adecúa a los supuestos de procedencia que regula la Ley de la materia por consiguiente debe de declararse sin lugar ”. Y resolvió: “I. SIN LUGAR, EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través del abogado Gabriel Antonio Aguilar Santizo, en la calidad con que

LUGAR, EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través del abogado Gabriel Antonio Aguilar Santizo, en la calidad con que actúa, en contra de los artículos 12 literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución – en las partes conducentes expuestas en el apartado respectivoemitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución identificada CNEE guión cero nueve guión noventa y nueve de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve;

II. Se impone a la abogada patrocinante, Norka Ivette Aragón García, la multa de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III. Se condena en costas al incidentante. Notifíquese”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló y, con reiteración de lo manifestado en su escrito inicial, indicó, que del único extracto (anteriormente transcrito) del auto impugnado, que contiene la aparente fundamentación del fondo respecto a la denegatoria de su planteamiento, que no es cierto lo afirmado por la Sala recurrida en cuanto no exista una debida fundamentación, ni m ucho menos que no haya procedido a confrontar el texto de las normas impugnadas con las normas constitucionales que consideraba violadas, toda vez que en su escrito analizó y confrontó, en apartados separados (tres motivos distintos,

fundamentación, ni m ucho menos que no haya procedido a confrontar el texto de las normas impugnadas con las normas constitucionales que consideraba violadas, toda vez que en su escrito analizó y confrontó, en apartados separados (tres motivos distintos, cada uno con dos submotivos), las contradicciones en cada uno de los artículos atacados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo manifestado en su escrito de apelación . Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con luga r el incidente . B) El Ministerio de Energía y Minas manifestó que la resolución de primer grado se encuentra apegada a D erecho, porque en concordancia con la Ley de la Materia, la inconstitucionalidad planteada no se adecúa a los supuestos de procedencia, debido a que no realizó una fundamentación en forma razonada y clara de sus motivos jurídicos.Expediente 3115-2012 7

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación indicó que el presente incidente deviene improcedente, porque su presentación no contiene vulneración a garantía constitucional alguna, debido a que es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplir y hacer que se cumpla la ley y reglamentos, en ese sentido, estimó que la incidentante “… debió realizar l os mantenimientos programados, que no sobrepasara las tolerancias para los indicadores de calidad del servicio técnico…”. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. D) El Ministerio Público manifestó que puede establecerse que el accionante no reali za una confrontación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a las

calidad del servicio técnico…”. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. D) El Ministerio Público manifestó que puede establecerse que el accionante no reali za una confrontación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a las constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, advirtiendo que los razonamientos en el escrito de interposición, no constituyen confrontación lógico jurídica que permita su conocimiento . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, por ende, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es necesario que quien la interpone exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación, a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilida d de tal disposición en el caso que se juzga, al advertirse vulneración al principio de supremacía constitucional . En el caso en particular , únicamente se da la referida motivación con relación a tres aspectos (obligación que no le corresponde, inseguridad jurídica y violación al principio de legalidad), los que se analizan a continuación. -IILa entidad Distribuidora de Electricidad de O ccidente, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra los artículos 12, literal f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en Resolución identificada como CNEE - cero nueve –

f), 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en Resolución identificada como CNEE - cero nueve – noventa y nueve, de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve , al considerar que vulneran los artículos 2º, 3º, 5º, 39, 41, 43, 44, 140, 141, 154, 171 literal a), y 183 literal c), de la Constitución Política de la República de

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