Inconstitucionalidad Caso Concreto_3253-2011_Tributario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3253-2011_Tributario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3253-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3253-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de julio del dos mil once, dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y Resolución número DCAI – SVIM – once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAI -SVIM-11683-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuest o Único sobre Inmuebles promovido por María Eugenia Giordano Franco de Prieto , qui en actuó con el patrocinio del abogado Mario Estuardo Archila Maldonado . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: Avalúo número once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (11683 -2008) practicado por la Sección de Valuación Inmobiliaria
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: Avalúo número once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (11683 -2008) practicado por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Cat astro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, con el que se origina el expediente número un mil quinientos nueve / dos mil nueve (1509/2009) del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala donde se emitió la resolución número COM – seiscientos noventa y nueve – dos mil once (COM-699-2011) que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución DCAI -SVIM – cero dos mil trecientos diez – dos mil n ueve
(DCAI-SVIM-02310-2009). B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21 -2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y Resolución número DCAI – SVIM – once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAI -SVIM-11683-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municip alidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles. C) Normas constitucionales que
Inmobiliaria Municipal de la Municip alidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1, 2, 4, 12, 15, 39, 40, 41, 51, 138, 154, 157, 171, 175, 194, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: derivado del avalúo practicado a la propiedad de la postulante, ubicada en la z ona trece de esta Ciudad se pretendió un aumento al valor del inmueble, procedimiento basado en normas inconstitucionales, argumentando lo siguiente: a) violación al principio de legalidad de la L ey del I mpuesto Único sobre Inmuebles por carecer de hecho g enerador contraviniendo el artículo 239 de la Constitución Política de la República : manifiesta la interponerte que se conoce como hecho generador el que sirve para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y es una de las bases de recaudación constitucionalmente establecidas en el artículo 239 de la Carta Magna, sin embargo la leyExpediente 3253-2011 2
del impuesto único sobre inmueble s no desarrolla las bases de recaudación del impuesto y olvida establecer el hecho generador de l tributo, se establece qué riqueza es gravable, pero no indica qué hecho particular debe configurarse, verificarse, realizarse, tipificarse, generarse para que se dé la obligación tributaria, por lo tanto es una inconstitucionalidad
pero no indica qué hecho particular debe configurarse, verificarse, realizarse, tipificarse, generarse para que se dé la obligación tributaria, por lo tanto es una inconstitucionalidad por omisión del legisl ativo toda vez que no se cumplió conforme lo determina el artículo constitucional mencionado con establecer las bases de recaudación, especialmente con el hecho generador que permita su cobro, violentando así un principio de legalidad tributaria; b) inconstitucionalidad al artículo 1 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles en contravención del artículo 243 Constitucional: la frase “sobre el valor de los bienes situados en el territorio de la República” argumenta la interviniente que el artículo 1 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece como base imponible el patrimonio sin permitir deducción alguna, lo cual contraviene la ley ya que el sistema impositivo guatemalteco no permite impuestos sobre bases de imposición que no permitan una dep uración, en el presente caso hay un impuesto sobre el patrimonio sin que se cumpla con los parámetros de justicia y equidad tributaria que la Constitución Política de la República prescribe, ya que todo impuesto debe respetar la capacidad de pago de los co ntribuyentes, en virtud que el valor del inmueble no representa capacidad de pago y en todo caso debe de permitirse la depuración de la base para efectos de que el mismo recaiga sobre la capacidad de pago real del contribuyente . Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política ya que éste indica que las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, por lo tanto manifiesta que el impuesto prescrito viola la capacidad de pago al no establecer deducción o descuento alguno ni estar establecido sobre una base que permita
que las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, por lo tanto manifiesta que el impuesto prescrito viola la capacidad de pago al no establecer deducción o descuento alguno ni estar establecido sobre una base que permita el cobro sobre la capacidad de pago real del contribuyente, y en concreto el artículo 1 señalado, por establecer un objeto sobre valores de cosas y no sobre aptitudes económicas personales que permita n al contribuyente actualizarlas o no; c) inconstitucionalidad de los artículo 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles: 1) expone la presentada que los artículos 1, 3, 4 y 11 vulneran y confrontan los siguientes artículos constitucionales: i’ artículo 1, el cual obliga al Estado a proteger a la persona y su familia, el impuesto único sobre inmuebles lesiona la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de inmueble a quienes le pudieron variar sus circunstancias y una propiedad no demuestra su capacidad actual de pago. Se pretende fijar un valor fiscal en un porcentaje de un avalúo mayor, por simple acuerdo municipal, lo que genera inseguridad, garantía que debe cubrir el Estado; ii’ artículo 4 que proclama el principio de igualdad, y en el caso concreto al obviarse la capacidad de pago de los propiet arios y poseedores de inmuebles para efectos del pago se está violando este principio y lo relativo a la equidad y justicia que prevén tanto el artículo 239 como 243 de la Constitución Política de la República. El establecimiento de un tributo sobre la propiedad de los bienes, como lo dicta el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único
como 243 de la Constitución Política de la República. El establecimiento de un tributo sobre la propiedad de los bienes, como lo dicta el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, es inconstitucional ya que la propie dad no revela necesariamente la capacidad de una persona para enfrentar el pago del tributo, ya que no se posee la misma capacidad de pago hoy en día que hace veintiún años cuando fue adquirido el inmueble; iii’ artículo 15 de la Constitución garantiza la irretroactividad de la ley, sin embargo en el caso del impuesto único sobre inmuebles se toman valores actuales aplicados a bienes adquiridos o construidos tiempo atrás, que además ya han sufrido pagos de otros i mpuestos, lo cual a su vez viola el artículo 243 de la Constitución que prohíbe la doble o múltiple tributación. En el caso concreto , el inmueble sobre el queExpediente 3253-2011 3
recae el tributo, se adquirió hace veintiún años y tiene más de cincuenta años de construido y n o puede pretenderse indicar que hoy día vale lo que se considere por decreto; iv’ violación a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución que garantizan el derecho de propiedad, prohíben la expropiación y protegen la propiedad, al respecto el impuesto único sobre inmuebles vulnera dichos preceptos constitucionales ya que los índices que determinan el pago del tributo que contempla el artículo 4 de la ley del impuesto único sobre inmuebles no son índices que reflejen la capacidad de pago real del contribuyente obligando a éste a despojarse del inmueble para hacer frente al adeudo
índices que determinan el pago del tributo que contempla el artículo 4 de la ley del impuesto único sobre inmuebles no son índices que reflejen la capacidad de pago real del contribuyente obligando a éste a despojarse del inmueble para hacer frente al adeudo tributario; v’ el artículo 51 de la Constitución Política protege a niños y ancianos, por lo tanto es vulnerado ya que el impuesto único sobre inmueble s es un cobro a perpetuidad, lo cual atenta contra la ancianidad, ya que generalmente carece de ingresos para subsistir. Es decir una vez más se está frente a la falta de mecanismos para establecer la capacidad de pago del contribuyente, pues no es lo mismo la capacidad de pago que posee una persona en pleno desarrollo económico que un anciano o niño; vi’ por último, manifiesta la postulante que los artículos mencionados violan los artículos 239, 243 y 255 de la Carta Magna debido a que contraviene n la equidad y justicia tributaria des de el punto de vista de la igualdad tributaria con relación a la capacidad de pago, ya que ésta se determina arbitrariamente , como lo es en el caso concreto al practicar el avalúo y determinar sobre ello el impuesto único sobre inmuebles. 2) Por su parte los artículos 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, son inconstitucionales ya que atentan a todas luces contra el artículo 239 de la Constitución Política de la República , en cuanto que é ste establece en su último párrafo q ue las disposiciones reglamentarias sólo podrán normar lo relativo al cobro administrativo del tributo, por lo que al atribuírsele a las municipalidades el poder para establecer a su
Política de la República , en cuanto que é ste establece en su último párrafo q ue las disposiciones reglamentarias sólo podrán normar lo relativo al cobro administrativo del tributo, por lo que al atribuírsele a las municipalidades el poder para establecer a su manera y discrecionalmente la base imponible sobre la cual se cobrará el impuesto del inmueble y del mismo modo al otorgársele a dependencias estatales con tan sólo un poder reglamentario la facultad de establecer acuerdos para determinar la base imponible de un impuesto se contraviene lo dispuesto constitucionalmente. Por su p arte también se está vulnerando el artículo 255 constitucional en el cual se establece que la capta ción de recursos por parte de las municipalidades deberá ajustarse al principio establecido en artículo 239 mencionado con anterioridad, a la ley y a las nec esidades de los municipios como lo es que el Congreso de la República tiene la exclusividad de fijar tributos y sus bases de recaudación, no así una municipalidad. Específicamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles al otorgarle a l as municipalidades la facultad de modificar el valor del inmueble mediante avalúo, siendo ésta la base imponible , viola el mandato constitucional ya que ello le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, como ya se mencionó . Por otra parte argumentó que el artículo 23 del mismo cuerpo legal que establece que el nuevo valor del inmueble surtirá efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha en que ocurrió la modificaci ón, contraviene el Código Tributario, ya que al tratarse de un impuesto a nual se establece que cualquier cambio de tarifa surtirá efectos a partir del período anual siguiente, por lo que se está violando el
Tributario, ya que al tratarse de un impuesto a nual se establece que cualquier cambio de tarifa surtirá efectos a partir del período anual siguiente, por lo que se está violando el principio de jerarquía normativa. En conclusión es obligación del Estado garantizar la seguridad jurídica, brindar justici a y lograr el desarrollo integral de la persona, y el impuesto único sobre inmuebles atenta contra esos deberes del Estado porque produce efectos totalmente contrarios, como lo es la constante modificación de la base imponible que va en incremento, que es contrario a la capacidad económica del contribuyente ; por otro lado que el ente administrador de recaudación establezca sus propias bases deExpediente 3253-2011 4
recaudación, cuestiones que regula n los artículos mencionados resulta ser inconstitucional; d) de la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas , Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y resolución número DCAI-SVIMonce mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAI-SVIM-11683-2008) de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala: manifiesta la interviniente que todos estos acuerdos como se expondrá individualmente, atentan contra la jerarquía que establece el artículo 239 de la Constitución Política ya que son acuerdos por los cuales se regula de cierta manera lo relativo al cobro administrativo de un tributo y establecen los procedimientos que facilitan la recaudación del mismo; sin embargo son disposiciones que
establece el artículo 239 de la Constitución Política ya que son acuerdos por los cuales se regula de cierta manera lo relativo al cobro administrativo de un tributo y establecen los procedimientos que facilitan la recaudación del mismo; sin embargo son disposiciones que se encuentran por debajo de la ley es decir son nulas ipso iure e inconstitucionales de acuerdo a como se expone a continuación : 1) El Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco de nueve de septiembre de dos mil cinco del Ministerio de Finanzas Públicas que contiene el Manual de Valuación Inmobiliaria formulado por la Dirección de Catastro Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas determina parámetros de valuación para el just iprecio de bienes inmuebles adolece de constitucionalidad en virtud que conforme al artículo 239 inciso d) de la Constitución Política de la República, la base imponible de cualquier impuesto, el impuesto que por este medio s e objeta no puede ser la excepción, debe ser fijada por el Congreso de la República quien no puede delegar sus facultades legislativas en ningún órgano administrativo, menos aún en una Dirección General o en un Ministerio como sucede en el presente caso; a demás que el acuerdo impugnado no es de observancia general porque no ha sido publicado en el Diario Oficial; 2) el acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM – 026-07) de doce de noviembre de dos mil siete emitido por el Concejo Municipal de la Ciuda d de Guatemala en el que se aprueba los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria contenido en el Acuerdo veintiuno – dos mil cinco (21 -2005) referido en el
de dos mil siete emitido por el Concejo Municipal de la Ciuda d de Guatemala en el que se aprueba los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria contenido en el Acuerdo veintiuno – dos mil cinco (21 -2005) referido en el inciso anterior, es inconstitucional de la misma manera que e l acuerdo del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que se viola el principio de legalidad del artículo 239 Constitucional manifestándose un exceso de atribuciones arrogadas a la Municipalidad de Guatemala como la de otorgar descuentos sobre la base imponibl e, lo que únicamente, como se ha venido recalcando, corresponde al Congreso de la República . En consecuencia el acuerdo referido de la Municipalidad de Guatemala causa inseguridad jurídica, toda vez que de la misma manera (a través de la emisión de otro ac uerdo) se puede modificar el factor de descuento y elevar la recaudación sin mecanismos de defensa para el contribuyente, violando así el artículo 2 de la Constitución Política de la República y como se mencionó el artículo 239, en su párrafo segundo , que restringe el papel de las normas inferiores a la ley al cobro administrativo del tributo y los procedimientos que faciliten su recaudación, por lo que la misma Constitución sanciona como “nula ipso iure” las normas inferiores a la ley que tergiversen, modifiquen o disminuyan bases de recaudación; 3) el avalúo número once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (11683 -2008) aprobado por la resolución número DCAI-SVIMonce mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAIonce mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (11683 -2008) aprobado por la resolución número DCAI-SVIMonce mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAISVIM-11683-2008) de veintiuno de mayo de dos mil ocho y el acuerdo DCAI – cero cero cero siete – dos mil siete (DCAI – 0007-2007) de veintiséis de diciembre de dos mil siete , ambos de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipa lidad de Guatemala, departamento de Guatemala confrontan la Constitución en su artículo 239 en virtud que regulan una base de recaudación siendo unaExpediente 3253-2011 5
norma inferior a la ley qu e pretende modificar el tributo; 4) por otra parte, los acuerdos impugnados contravienen los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de la siguiente manera: i’ el artículo 12 que consagra el principio jurídico del debido proceso y derecho de defensa ya que los procedimientos de valuación ahí descritos se basan en éstos acuerdos que no tienen la jerarquía normativa necesaria para poder ser aplicados y al modificar la base del cálculo del tributo no se dispone de un procedimiento o audiencia al contribuyente ; ii’ artículo 138 que obliga al Estado a garantizar a sus habitantes el pleno goce de los derechos que garantiza la Constitución y como se ha venido desarrollando el impuesto único sobre inmuebles viola varias garantías contenidas en la misma, como lo es el exceso de facultades que los acuerdos otorgan al Concejo Municipal dejando a la contribuyente en estado de indefensión; iii’ artículo 154
como se ha venido desarrollando el impuesto único sobre inmuebles viola varias garantías contenidas en la misma, como lo es el exceso de facultades que los acuerdos otorgan al Concejo Municipal dejando a la contribuyente en estado de indefensión; iii’ artículo 154 prohíbe la delegación de funciones y en el caso del impuesto territorial, de manera ilegal, se pretende aplicar varias disposiciones de funcionarios no competentes o de acu erdos ministeriales o munici pales que carecen de sustento legal; iv’ artículos 157, 171, 175, 239, 243 y 255 constitucionales en los que se regula la potestad legislativa, la jerarquía legal, los principios de legalidad tributaria, justicia, equidad tributaria y capacidad de pago, así como la prohibición de la doble tributación, disposiciones que son vulneradas con el avalúo practicado, su aprobación y las bases jurídicas en que se fundamentan (acuerdos impugnados) ya que se fijó una base imponible ar bitriamente basada en fundamentos carentes de legalidad, dando como resultado la aplicación del tributo sin consideración a la capacidad de pago de la contribuyente; v’ principio de legalidad administrativa: expone la postulante que todo funcionario públic o es depositario de la autoridad y responsable legalmente por su conducta oficial , sujetos a la ley y jamás superiores a ella y por consiguiente por ningún motivo superiores a la Constitución, así lo establece el artículo 154 constitucional, así mismo el a rtículo 194 de la Constitución Política establece las funciones de los Ministros de Estado y en el artículo 253 literal b) siempre del texto constitucional se establece que el gobierno municipal obtendrá y dispondrá de sus recursos, los que deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 239,
Política establece las funciones de los Ministros de Estado y en el artículo 253 literal b) siempre del texto constitucional se establece que el gobierno municipal obtendrá y dispondrá de sus recursos, los que deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 239, todo lo anterior evidencia que al emit ir los acuerdos discutidos , el Min istro de Finanzas Públicas, el Concejo Municipal, como la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipa lidad de Guatemala se excedieron en sus funciones al arrogarse una facultad legislativa que únicamente le corresponde al Congreso de la República, tal cual lo estable ce el principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. E) Resolución de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Que esta Sala al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la decl aratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad e xclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, confirmación o modificación, del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. En el presente asunto el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si los artículos 1, 3, 4 , 5 n umeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la ley del Impuesto Único Sobre
En el presente asunto el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si los artículos 1, 3, 4 , 5 n umeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, son contrarios a los artículos 1, 2, 4, 12,15, 39, 40, 41, 51, 138, 154, 157, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República. Que el Acuerdo Ministerial 21 -Expediente 3253-2011 6
2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y el Acuerdo COM -026-07 del Consejo (sic) Municipal de la Ci udad de Guatemala y resolución DCAI -SVIM-11683-2008 de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del IUSI, son contrarios a los principios contenidos en los artículos 157, 194, 2 39, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En base a lo anterior es necesario indicar que para que la Constitución Política de la República establece dentro de su contenido los artículos que se indican como confrontados con las normas ordinarias señaladas, de la siguiente forma: Artículo uno, se refiere a la protección de la persona; el artículo dos, se refiere a los deberes del Estado; el artículo cuatro al principio de libertad e igualdad en términos genéricos; el artículo 12 el derecho de defensa; artículo 15 principio de irretroactividad de la ley; artículo 39 derecho a la propiedad privada; artículo 40 derecho a la expropiación que tiene el Estado por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidame nte
derecho de defensa; artículo 15 principio de irretroactividad de la ley; artículo 39 derecho a la propiedad privada; artículo 40 derecho a la expropiación que tiene el Estado por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidame nte comprobados; artículo 41, contempla la protección al derecho de propiedad; artículo 51 contiene el derecho de menores y ancianos; el artículo 138 se refiere a la limitación de los derechos constitucionales; el artículo 154 la función pública siempre es tá sujeta a la ley; el artículo 157, determina el contenido de la potestad legislativa y la forma como debe de integrarse el Congreso de la República de Guatemala; el artículo 194, indica las funciones del Ministro de Estado; el artículo 239 determina el contenido del principio de legalidad en materia tributaria, enunciado los límites normativos que deben de contener todo impuesto, arbitrio o contribución especial; el artículo 243 determina el principio de capacidad de pago, el principio de justicia y equid ad tributaria, así como la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación; y el artículo 255 establece los recursos económicos del municipio. I. - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14, 23 de la LEY DEL IMPUESTO ÚNICOSOBRE INMUEBLES: En el presente caso la incidentante argumenta que los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14, 23 de la LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, que establecen el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el objeto del impuesto, la determinación
numeral 2, 11, 13, 14, 23 de la LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, que establecen el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el objeto del impuesto, la determinación de la base imponible, la actualización del valor fiscal por medio de avalúo directo, las tasas al valor del impuesto, las facultades de la Dirección General De Catastro Y Avalúo De Bienes Inmuebles, del registro y control de los bienes inmuebles, y de las modificaciones del valor del inmueble, son contrarios a las normas constitucionales. En el presente caso como premisa se analizará , lo indicado por la parte actora en su solicitud inicial, ya que en primer lugar indica que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles NO CONTIENE HECHO GENERADOR, ya que en el artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla el principio de legalidad, como presupuesto normativo que establece una atribución exclusiva en el Congreso de la República, asimismo establece los límites necesarios para que un impuesto ordinario y extraordinario, un arbitrio o una contribución especial, pueda surgir con plenitud, siendo uno de los elementos contentivos de los mencionados tribu tos, que los mismos tengan un hecho generador de la obligación tributaria (…). En ese mismo orden de ideas, es necesario analizar el concepto del término „hecho generador‟ o „hecho imponible‟, en ese sentido el Doctor Eusebio González en su libro „Derecho Tributario I‟, indica: „La ley tributaria, como toda norma jurídica, al establecer un mandato ha de ligar la producción del efecto jurídico deseado a la realización de un determinado hecho, que en la doctrina recibe el nombre de
toda norma jurídica, al establecer un mandato ha de ligar la producción del efecto jurídico deseado a la realización de un determinado hecho, que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho‟. (Página 203). De igual forma indica que el hecho imponible debe integrar cuatro elementos , que son el Objetivo, el subjetivo, el espacial y el temporal;Expediente 3253-2011 7
estos elementos, son los contenidos dentro de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, siendo el objeto del impuesto el que se encuentra en el artículo 3, el cual podría deducirse de esa forma, porque se encuentra enunciado por el epígrafe al indicar Objeto del Impuesto, y que no necesariamente delimita el objeto del impuesto como tal, ya que dicho elemento es i mportante analizar como bien lo indica el Doctor Eusebio González en la obra citada anteriormente de la siguiente forma: „…el elemento objetivo del hecho imponible pueden esencialmente reconducirse a una de estas dos grandes categorías: a) las consistentes en un ac to, hecho o fenómeno en sí mismo revelador de capacidad económica; y b) las que consisten en un acto o negocio jurídico, también revelador de capacidad económica, y que han sido previamente asumidas como hechos jurídicos en otras ramas del Derecho.‟ (Págin a 207). Dicho concepto delimita el hecho generador desde la perspectiva de la vinculación jurídica de acto o hecho que da nacimiento a la obligación tributaria y la capacidad económica del o los sujetos tributarios en su cumplimiento. Otros tratadistas lo denominan el hecho tributable como la Profesora de Derecho Addy Mazz, que en su libro Curso de Derecho Financiero y Finanzas, Tomo
en su cumplimiento. Otros tratadistas lo denominan el hecho tributable como la Profesora de Derecho Addy Mazz, que en su libro Curso de Derecho Financiero y Finanzas, Tomo uno (1), volumen dos (2), indica: „Acaecido el hecho tributable, nace la obligación tributaria, que es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, precisamente en cuanto acaezca ese presupuesto de hecho. Por designio de la ley, la obligación del contribuyente y la pretensión del Fisco dependen de verificarse de un hecho denominado presupuesto legal del tributo. El mecanismo de la obligación es similar al de las obligaciones legales cuyo nacimiento se subordina siempre a la verificación de un hecho jurídico o lícito.‟ (Página 122